Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho en relación a la privación del derecho al agua.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Es así, que dentro del contexto citado, se tiene evidencia que el accionante ha adjuntado a la presente acción tutelar, documental referida al acta de intervención notarial que acredita el corte de suministro de agua y que demuestra las vías de hecho ilegales asumidas por el demandado, actuación con la que ha lesionado su derecho, aspectos que motivan se otorgue la protección inmediata de esta acción constitucional, como una medida eficaz e inmediata. Por lo relacionado, se concluye que, en el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente, y que hace viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia y ante un inminente daño irreversible o irreparable. No obstante lo señalado, se aclara que la concesión de la tutela solicitada está referida al derecho al agua, por cuanto con relación a lo solicitado por el accionante en sentido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie respecto a la restitución de su pacífica posesión en el inmueble que habita, se puntualiza que no merece ningún pronunciamiento, por corresponder ello a la justicia ordinaria, a la que deberá acudir el accionante para obtener el restablecimiento que impetra a cuyo efecto tiene los medios y mecanismos legales previstos al efecto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06008-2014-13 -AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Íñiguez Mirabal contra Yerko Milan Garafulic López.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de agosto de 2008, vive en la av. Acre 74 de la ciudad de Cobija, derecho que le fue otorgado por Mauricio Castellanos Hochkofler, con reconocimiento y aceptación de Yerko Milan Garafulic López, de acuerdo al contrato que entre ambos suscribieron, y que adjunta a la presente. Sin embargo, por problemas entre ellos, el segundo de los nombrados en revancha hacia Mauricio Castellanos, ha ejercido actos tendientes a que su persona desocupe el inmueble efectuando de manera abusiva el corte del agua potable desde hace cuatro meses, privándole de esta manera del servicio básico elemental que cancelaba puntualmente, vulnerando sus derechos en forma arbitraria y sin tener presente que es de la tercera edad, además de perturbar su pacífica posesión, acudieno a vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojarlo de manera extrajudicial, puesto que enI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y dignidad por corte del líquido elemento básico, y el derecho a su acceso universal, citando al efecto los arts. 15.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se restituyan el agua potable y la pacífica posesión con dignidad; y, b) Se ordene al demandado o terceras personas se abstengan de realizar cualquier perturbación, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2014, conforme el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia pública señalada al efecto; empero, presentó dos memoriales de 10 de enero de 2014, solicitando la suspensión de la audiencia por viaje y retiro de la acción constitucional, que al estar suscritos únicamente por su abogado sin poder, no fueron considerados y se prosiguió con dicho actuado procesal.
I.2.2.Informe de la persona demandada
El demandado Yerko Milan Garafulic López, a través de su abogado manifestó que: 1) No se ha impedido el derecho al agua al demandante, puesto que su persona no es proveedor de ese líquido elemento, no existiendo razón para la presentación de esta acción constitucional, puesto que no existe ninguna solicitud que se hubiere realizado a su persona para que provea de agua, teniendo presente que también es inquilino y no es el propietario del inmueble, además de no tener ninguna relación con el accionante quien vive en la planta baja y se le ha pedido que desocupe el bien pero no lo ha hecho; 2) No se cortó el agua al accionante, y no había agua desde mayo de 2012 ni se cerró.ninguna llave, simplemente no sube a su tanque porque compraba de cisterna y el accionante si quiere suministrarse de agua debe recurrir a la Empresa Pública Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Agua (EPSA), que es quien provee este líquido; y, 3) Su persona bajó una palanca de luz para que no pase agua porque hay fuga en los tanques y en el baño, aclarando que si actuó así fue porque no había ninguna otra persona que controle. Finalmente esta acción de amparo debió plantearse a partir de mayo de 2012, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado Mauricio Castellanos Hochkofler, mediante su apoderado, expresó que presenta como prueba el acta de intervención notarial que acredita que se cortó la llave de paso que da acceso al agua del ahora accionante, lo que demuestra que el demandado violó los derechos de terceras personas, pidiendo se disponga de inmediato la apertura de la llave de paso.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de enero de 2014, cursante en ffs. 35 a 36, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al agua denunciado, disponiendo que de inmediato el demandado gestione las diligencias correspondientes para reponer el servicio del agua al accionante quien deberá pagar su alícuota al servicio público que proporciona el líquido elemento, con los siguientes fundamentos: i) Se ha demostrado que el demandado ha impedido que el ahora accionante goce del servicio de agua proporcionado por EPSA y no es causal de justificación que hubiere fuga del agua o que el accionante no pague la alícuota parte que le corresponde, lo que demuestra que se ha efectuado justicia por mano propia, lo que no está permitido y se ha acreditado de manera objetiva la existencia de medidas de hecho por parte del demandado, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional (SC 1847/2013 de 29 de octubre); y, iii) Si bien se han denominado varios derechos como vulnerados, únicamente corresponde concederse la tutela en cuanto se refiere al derecho al agua que tiene todo ciudadano, puesto que el derecho a la posesión corresponde ventilarse a través de acciones ordinarias que fueren convenientes.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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