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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0006/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0006/2015-S3

Deniega la acción de libertad por cuanto no es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ya que las acciones tutelares no son el medio idóneo para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubiesen presentado dentro de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ya que las acciones tutelares no son el medio idóneo para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubiesen presentado dentro de otra acción de defensa, pues ello implicaría ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "El accionante considera la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, encontrándose detenido en el penal de “San Pedro”, el 20 de noviembre de 2013, presentó acción de libertad contra los Jueces Técnicos de Achacachi (de pronto despacho), la misma que fue remitida ante la Jueza demandada, sin embargo, dicha autoridad emitió la Resolución 37/2013, mediante la cual declino competencia sin haber realizado el trámite correspondiente, fundamentando la misma con regulaciones previstas para acciones de amparo constitucional, y a pesar de que el art. 32 del CPCo, refiere que “…La acción de libertad podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”(sic), por lo que dilató injustificadamente su tramitación, encontrándose indebidamente procesado. Asimismo, el accionante a través de la presente acción de defensa, pretende a) Se cumpla con lo establecido por los arts. “58 y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional”; b) Se deje sin efecto la Resolución 37/2013; y, c) Se señale audiencia pública a objeto de la consideración de la acción de libertad de pronto despacho. Ahora bien, corresponde a esta Sala señalar que, en coherencia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, no es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ya que las acciones tutelares no son el medio idóneo para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubiesen presentado dentro de otra acción de defensa, pues implica ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela; sin embargo, el procesamiento indebido que puede darse en el ámbito de la justicia constitucional, debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional que se haya activado y no a través de otro lo contrario podría generar la revisión de decisiones constitucionales lo que contravendría el art. 203 de la CPE."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2015-S3

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 05638-2013-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 125/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josué Pinto Veneros en representación sin mandato de Leandro Castañeta Mamani contra Susana Elizabeth Leyton Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido en el penal de “San Pedro”, el 20 de noviembre de 2013, presentó acción de libertad, la misma que fue remitida ante la jueza demandada; sin embargo, dicha autoridad emitió la Resolución 037/2013 de 20 noviembre, mediante la cual declina competencia, fundamentando la misma con regulaciones previstas para acciones de amparo constitucional, ya que el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que “La acción de libertad podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente, en Materia Penal...” (sic), por lo que al no haber realizado el trámite correspondiente a la acción de libertad, dilató injustificadamente su tramitación, encontrándose indebidamente procesado.I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3.Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, ordenando: a) Se cumpla con lo establecido por los arts. “58 y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic); b) Se deje sin efecto la Resolución 037/2013; y, c) Se señale audiencia pública a objeto de la consideración de la acción de libertad en el marco de los derechos vulnerados y la jurisprudencia citada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2013, según consta en el acta, cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola refirió que: 1) Ante la declinatoria de competencia efectuada por la autoridad demandada no tiene ningún recurso ulterior; 2) La acción de libertad de la cual la Jueza demandada declinó competencia, es atentatoria a sus derechos y garantías pues habiendo sido presentada contra los Jueces Técnicos de Achacachi (de pronto despacho), dicha autoridad pidió con nota de atención se devuelva a la localidad de Achacachi, asimismo, citó varias sentencias constitucionales que son de amparos constitucionales que no tiene relación con la acción de libertad ni con el art. 32 del CPCo, que refiere que esta acción de defensa puede ser presentada ante cualquier juez de materia penal; y, 3) Si una persona detenida en “San Pedro” y su Tribunal está en otra parte, como Copacabana, tendría que ir a esa localidad, sin embargo esta figura nunca se dio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Susana Elizabeth Leyton Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 22 de noviembre de2013, cursante a fs. 21, solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) El 20 de noviembre fue sorteado a su despacho dos acciones de libertad de la localidad de Achacachi, cuyo abogado es el defensor del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) José Pinto Veneros, correspondiendo la primera al ahora accionante y la segunda a Víctor Feliciano Laime Condori, contra los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi “Celia Medrano y David Rivas”, habiendo dispuesto la declinatoria de competencia en virtud a lo previsto por el art. 32.2 del CPCo, en virtud a que en Achacachi existe asiento judicial con juzgados en materia penal, competentes para conocer esta acción y de igual manera el asiento más próximo es el de Pucarani y El Alto, que también cuenta con jueces habilitados en materia penal como ser los juzgados públicos mixtos de partido y sentencia, juzgados de instrucción mixto liquidador y cautelar; ii) El único que tiene competencia a nivel nacional es el Tribunal Constitucional Plurinacional (SC 1382/2002-R), y "...la suscrita tiene competencia a nivel capital, es decir la Ciudad de La Paz” (sic) ya que en provincia existen los juzgados o habilitados para conocer las causas; y, iii) El abogado del accionante a momento de conocer la decisión del juzgado refirió que con la acción de libertad, únicamente buscaba amedrentar a los jueces demandados, y que si no interpuso la acción en el lugar fue por comodidad y porque todos eran compadres.

Adicionalmente, en audiencia de acción de libertad, manifestó que dispuso la declinatoria de competencia por territorio, "...ya que evidente si la competencia es única para los juzgados en materia penal en cuanto al territorio también tienen marcada la competencia por los jueces y a efectos de cumplir con esta formalidad se ha dispuesto que el mismo día se remitan actuaciones…” (sic), el accionante no tiene proceso en trámite en su juzgado donde su autoridad haya dispuesto mandamiento de aprehensión en su contra.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ya que las acciones tutelares no son el medio idóneo para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubiesen presentado dentro de otra acción de defensa, pues ello implicaría ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0006/2015-S3Fuente oficial