Texto del fallo
Sintesis del caso
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC respecto al conocimiento del proceso penal seguido por Genaro Mendoza Huanca y otros contra Cruz Quelima Ticona, Max Mamani Mamani, Luciano Mamani Vallejo, Teófilo Ticona Mendoza, Jaime Mamani Ticona, Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza, Modesto Ticona Choque, Domingo Huanca Choque, Hugo Ticona Choque, Juana Mendoza de Mamani, Francisca Mendoza de Quelima y Catalina Canllagua de Choque, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas.
Sintesis de la ratio decidendi
Se declaró competente a las autoridades Indigena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Paricialidad Aransaya de la Marka Qutaqawaña, por cuanto se cumplieron con los tres ámbitos de competencias, es decir material, personal y territorial
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Consecuentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los ámbitos de vigencia constitucional para el ejercicio de la JIOC se encuentran reunidos en el caso presente. Así, el ámbito de vigencia personal entendiéndose como el sometimiento de las personas a la JIOC, siendo que éstos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde sólo basta que sean miembros de la respectiva jurisdiccion o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción cuando no fuesen originarios del lugar; ahora bien, en el presente caso se identifica que tanto la parte querellante como la demandada, son parte del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya de Copacabana, dado que de acuerdo a la querella de 6 de junio de 2017 y de los elementos probatorios presentados por la parte querellante, éstos tienen su domicilio ubicado en la comunidad de Challapampa (Isla del Sol) del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; asimismo, que los aludidos denunciados, todos tienen su domicilio en la comunidad de Ch’alla del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento citado, de acuerdo a la referida querella; dejando entrever que las partes en proceso son miembros del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) del mencionado municipio y departamento, por lo tanto, se advierte que sí se cumplió el ámbito de vigencia personal. En cuanto al ámbito de vigencia material, fue claramente identificado en el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que en materia penal estableció cuáles son los límites, señalando lo siguiente: ”El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio“; del precepto referido, se tiene que la querella que se planteó ante el Ministerio Público a instancia de Genaro Mendoza Huanca y otros contra Mario Mamani Canllagua y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, se encuentran fuera de las prohibiciones señaladas, por lo que no existe impedimento para que la JIOC conozca el asunto mencionado; teniéndose en consecuencia, cumplido el ámbito de vigencia material. Por último, mencionar que el ámbito de vigencia territorial, también plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que sí se da en el presente caso, debido a que el hecho jurídico denunciado sucedió en la comunidad de Ch’alla, lo que también se observa en la formulación de la querella particular por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas; vale decir, que el lugar donde sucedieron los hechos, fue en la zona donde las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya del municipio de Copacabana ejercen jurisdicción y competencia; por lo que, se advierte el cumplimiento del ámbito señalado. En consecuencia, es posible establecer que en el caso que nos ocupa, existe concurrencia simultánea de la vigencia material, personal y territorial; toda vez que, las Autoridades Indígena Originario Campesinas, identificaron conforme se tiene señalado a las partes del proceso penal, como afiliados de la organización denominada Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, siendo además que la comunidad de Ch’alla donde acontecieron los hechos denunciados, la misma forma parte del referido Ayllu; y, al no advertirse impedimento alguno para que la JIOC no conozca la denuncia antes señalada en razón de materia, dentro del conflicto de competencia suscitado entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, ambos del departamento citado, se debe reconocer la competencia de la JIOC, para que resuelva el asunto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetando la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019
Sucre, 6 de febrero de 2019
SALA PLENA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 21762-2017-44-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Alegaciones de las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, interpusieron ante este Tribunal conflicto de competencia jurisdiccional, señalando que en la gestión de 2016, Víctor Mendoza Choque y otros, como representantes del referido Ayllu formularon denuncia contra los originarios Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza y otros comunarios, por la presunta comisión de los delitos delesiones graves y leves y amenazas. Consecuentemente, el 6 de julio de igual año, el representante del Ministerio Público a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con la intervención de una autoridad indígena, entregaron las citaciones a los denunciados, a objeto de que se apersonen para su declaración informativa policial dentro del caso signado con el número “LPZ 1704332”.
Manifiestan que, el 24 de agosto de 2017, en sus condiciones de autoridades originarias, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios del Ayllu Ch’alla de la Marka Qutaqhawaña, conforme prevé el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPco), solicitaron a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento del aludido proceso y se notifique al Fiscal de Materia, para que se abstenga de cualquier actuado mientras no se resuelva la declinatoria de competencia, alegando la igualdad jerárquica de las jurisdicciones, los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), a la libre determinación y a ejercer su sistema jurídico, prescritos en los arts. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; petición que fue rechazada mediante decreto, sin ingresar al fondo, con el fundamento que el memorial no estaba firmado por un abogado.
Al haber transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de declinatoria del caso y que la autoridad judicial se niega a atender su petición con argumentos absolutamente formales, las cuales no respetan sus normas y procedimientos propios, en cumplimiento al art. 102.II del CPco que establece que si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Señalan que, el caso debe ser conocido por las autoridades de la jurisdicción indígena de la Nación Lupaca Qullasuyu, considerando que el Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya pertenece a la Marka Qutaqhawaña, por consiguiente, a la Nación Lupaka Qullasuyu, que es un territorio ancestral reconstituido como Ayllu Ch’alla, que fue ocupado desde sus ancestros por los originarios, de acuerdo a la documentación que se adjunta.
Refieren que, se cumple con los tres ámbitos de vigencia, personal, territorial y material, la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece para determinar que el conflicto suscitado no corresponde ser resuelto por la justicia ordinaria; toda vez que, los denunciantes así como los denunciados, son originarios del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya de la Marka Qutaqhawaña, el hecho ocurrió en el territorio perteneciente al indicado Ayllu y finalmente en el ámbito personal, el supuesto hecho de lesiones graves y leves y amenazas por el que se inició la acción penal está vinculado únicamente al proceso de hacer prevalecer los derechos colectivos del Ayllu, es decir, la administración y protección de los recursos existentes y de los lugares sagrados.son de todo el Qullasuyu, por lo tanto, deben ser administrados de acuerdo a normas y procedimientos propios.
I.1.1. Petitorio
Solicitan que sea admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales y, se declare competente para el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC).
I.2. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0013/2018-CA de 2 de febrero, cursante de fs. 1388 a 1393, admitió el conflicto de competencias suscitado entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya de la Marka Qutahqawaña Nación Lupaka Qullasuyu y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, ambos del departamento de La Paz, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, entre tanto este Tribunal pronuncie la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 16 de mayo de 2018, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de 5 de febrero de 2019 siendo notificadas las partes el 5 del mismo mes y año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 6 de junio de 2017, Genaro Mendoza Huanca, Bernabé Ticona Mendoza, Oscar Ovidio Ticona Choque, José Luis Choque Choque, Víctor Mendoza Choque y Máximo Ticona Choque presentaron querella penal ante el Ministerio Público contra Mario Mamani Canllagua, Modesto Ticona Choque, Roger Choque Mendoza, Domingo Huanca Choque, Cruz Quelima Ticona, Hugo Ticona Choque, Max Mamani Mamani, Catalina Canllagua de Choque, Luciano Mamani Vallejo, Teófilo Ticona Mendoza, Juana Mendoza de Mamani, Francisca Mendoza de Quelima y Jaime Mamani Ticona, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, por los hechos ocurridos el 9 de abril de 2017 en la comunidad de Ch’alla, municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; acusación particular que fue admitidapor Roger Emilio Cuaquira Segales, Fiscal de Materia por decreto de la misma fecha, signado con el caso LPZ 1704332 (fs. 1463 a 1466).
II.2. El 24 de agosto de 2017, dentro del proceso penal seguido por Genaro Mendoza Huanca y otros contra Mario Mamani Canllagua y otros, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, que se sustancia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz; Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza, Ricardo Huanca Ramos, José Luis Huanca Ramos, Antonio Pardo Ramos, Pedro Mamani Ticona, Félix Ticona Mamani, Moisés Celso Mamani Paye y Modesto Ticona Ticona, en su calidad de Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento citado, plantearon declinatoria de competencia ante dicha autoridad judicial (fs. 32 a 36).
II.3. El 22 de noviembre de 2017, las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu, interpusieron ante este Tribunal, conflicto de competencias, entre la JIOC y la ordinaria, pidiendo que se declare competente a la JIOC de la Nación Lupaka Qullasuyu (fs. 1377 a 1385 vta.).
II.4. El 2 de febrero de 2018, a través del AC 0013/2018-CA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el conflicto de competencia jurisdiccional planteado por Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento (fs. 1388 a 1393).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC respecto al conocimiento del proceso penal seguido por Genaro Mendoza Huanca y otros contra Cruz Quelima Ticona, Max Mamani Mamani, Luciano Mamani Vallejo, Teófilo Ticona Mendoza, Jaime Mamani Ticona, Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza, Modesto Ticona Choque, Domingo Huanca Choque, Hugo Ticona Choque, Juana Mendoza de Mamani, Francisca Mendoza de Quelima y Catalina Canllagua deChoque, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas.
En consecuencia, corresponde analizar los hechos expuestos, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa.
III.1. Las bases del constitucionalismo plurinacional e intercultural
El art. 1 de la CPE, describe el Estado boliviano de la siguiente forma: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país", que implica sin duda alguna, dejar atrás el proyecto de Estado Nación que sustentó el monismo jurídico desarrollado bajo la creencia de que debíamos ser iguales sociológicamente hablando; por lo que, únicamente los servidores públicos estatales debían monopolizar la violencia y el poder político y el reconocimiento de pluralidad de fuentes normativas provocaría una afectación al Estado de Derecho y el principio a la igualdad ante la ley.
El art. 2 de la CPE, establece: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley", con dicha disposición constitucional se reconoce de manera categórica la preexistencia de las comunidades indígenas por el Estado Plurinacional de Bolivia y su derecho a la libre determinación en el marco de la unidad para consolidar de acuerdo a las concepciones y cosmovisiones particulares y colectivos el "vivir bien".
Es así que, en relación a las bases del constitucionalismo plurinacional e intercultural el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0300/2012 de 18 de junio, precisó que: "La Constitución boliviana, de manera transversal, reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desde su primer artículo, al definir el modelo de Estado como '...Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país'.
En el art. 2 de manera expresa se garantiza la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de la unidad del Estado."unidad del Estado y, en ese ámbito, el art. 30 de la CPE, les reconoce su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, estableciendo un catálogo exclusivo de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre los que se encuentran el derecho a la libre determinación y territorialidad (art. 30.II.4 de la CPE) el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, (art. 30. II.5 de la CPE), al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II. 14 de la CPE), a la consulta previa obligatoria (art. 30.II.15 de la CPE), a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio (art. 30.II.17 de la CPE), y a la participación en los órganos e instituciones del Estado (art. 30.II.18 de la CPE).
Por otra parte, se reconocen los principios y valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como principios y valores de la Constitución Política del Estado. Así, en el art. 8.I Constitucional, establece que el Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
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