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TCP

0006/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de enero de 2026

Auto 0006/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2026-RCA Sucre, 21 de enero de 2026

Expediente: 80520-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de diciembre de 2025, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Marina Rivero Miranda contra Ómar Véliz Romero, Ministro de Educación; Ruth Dinelsa Acochiri Cruz, Profesional en Gestión Jurídica y Recursos Administrativos del nombrado Ministerio y la Jefa de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2025, cursantes de fs. 63 a 79 vta.; la accionante manifiesta que tiene setenta y cinco años de edad, siendo profesora de profesión, refiere que el 20 de enero de 1967 con el Certificado de Estudios de Secundaria comenzó a estudiar en la Normal Rural "Ismael Montes", previo examen de admisión, en mérito a la necesidad que tenía el Estado de contar con maestros que colaboren con la enseñanza en Bolivia, requerimiento que fue realizado en todo el territorio nacional, autorizando a los estudiantes de secundaria para formar parte de esa nueva estructura, y luego de haber cursado y aprobado todos los años y las materias correspondientes el 16 de febrero de 1971, se le otorgó el Certificado de Egreso, posteriormente luego de haber calificado en los trabajos de prueba del Magisterio, le otorgaron su Título Profesional emitido por el Ministerio de Educación y Cultura el 24 de junio de 1976, siendo válido a nivel nacional, demostrando con dicho Título haber superado la educación regular (inicial bachillerato), así como la formación profesional para formar parte del Magisterio, teniendo un mayor grado de validez que el diploma de bachiller, actuar que fue convalidado por la Resolución Ministerial (RM) 07691 de 28 de junio de 1976 y la Resolución 3181 de 25 de junio de igual año.

Señala que, trabajó desde 1971 a 1982, 1983 a 1998, y 1999 a la fecha en la Unidad Educativa "Carlita Reyes Villa", y como en cualquier institución de carrera, cada determinado período, dando examen se asciende de categoría, habiendo empezado en la quinta categoría y se encuentra en la actualidad en la segunda y en ninguno de esos ascensos tuvo problemas del Diploma de Bachiller; en ese antecedente, el 2013 se postuló a la Convocatoria de Ascenso de Categoría cumpliendo con todos los requisitos establecidos. Fue admitida y paso a la siguiente etapa, consistente en rendir los exámenes, en los que obtuvo un promedio de 65 puntos, lo que demuestra que aprobó satisfactoriamente el examen de ascenso, posteriormente debía dejar todos sus documentos para que la nueva categoría fuera registrada en el "RDA"; momento en el cual, los funcionarios encargados de realizar dicho registro efectuaron una serie de observaciones verbales, indicándole que no tenía diploma de bachiller y que por esa razón no podía ascender de categoría; sin considerar, las razones y motivos por los que había llegado hasta la categoría segunda, conforme se demuestra en la RM 781/07 de 28 de noviembre de 2007, que resuelve con carácter excepcional titular a los egresados normalistas rurales y urbanos que no cuenten con diploma de bachiller y que ingresaron a un centro de formación docente hasta 1976 con libreta escolar o certificado de notas escolares; sin embargo, de manera arbitraria le indicaron que al no portar ese documento no podría ascender, dado que la única forma era obteniendo el título de bachiller.

Ante ello, aclaró que jamás le indicaron que tenía tres meses para regular esa situación, y con el propósito de registrar su ascenso, procedió a inscribirse en el sistema educativo alternativo, cursando clases nocturnas y obteniendo el título correspondiente. En 2017 presentó, el documento para su registro y ascenso de categoría, y de manera irracional e indebida le negaron su solicitud; motivo por el cual el 14 de agosto de 2023, presentó carta solicitando se le habilite su categoría primera de forma retroactiva desde el año 2014, -fecha en la que debió registrarse su ascenso de categoría- y en consecuencia se proceda al incremento de su salario.

Indica que, por nota NE/DGAA/UGPSEP 0939/2023 de 6 de noviembre, le respondieron señalando que el ascenso de categoría gestión 2014 se encontraría observado con la letra "s", no correspondiendo dar curso a su solicitud; motivo por el cual, por memorial de 7 de diciembre de ese año, solicitó pronunciamiento a diversos puntos que no fueron considerados ni atendidos evidenciándose una falta de fundamentación y motivación. Dicho memorial no obtuvo contestación, razón por la cual, el 26 de abril de 2024, presentó un nuevo memorial dirigido a la Unidad de Gestión de Personal del "SEP" del Ministerio de Educación solicitando respuesta inmediata. Esta dependencia, mediante Nota NE/DGAA/UGPSEP-SI 3794/2024 de 2 de julio, señaló que la solicitud había sido observada con la letra "s" debido al diploma de bachiller, en el ascenso de categoría de la gestión 2014, debido a que no se regularizó en el plazo de tres meses, aclarando que una vez culminado el proceso de ascenso de categoría anual se realiza el cierre financiero y administrativo, por lo que no correspondía dar curso a su solicitud, interponiendo recurso de revocatoria el 17 de julio de 2024, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) de Revocatoria 002/2024, que en lo principal precisa que tenía el plazo de tres meses después de la aprobación del examen para subsanar la documentación, teniendo además el deber de conocer y cumplir las disposiciones legales aplicables a su caso, confirmando en todas sus parte la nota impugnada.

Ante ello, presentó recurso jerárquico el 23 de agosto de 2024; empero, durante los siguientes meses hasta febrero de 2025 no tuvo información sobre si se habría pronunciado alguna resolución, motivo por el que viajó y fue al Ministerio de Educación en marzo de igual año, en el que le manifestaron que el trámite se encontraba archivado y que habría sido remitido a la ciudad de Cochabamba, quienes tenían que proceder a notificarla. El 28 de abril de ese año, junto a su abogado se constituyó a oficinas de asesoría jurídica de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, los funcionarios indicaron no saber dónde se encontraba su expediente, señalando que este estaría en poder de la Jefa de Asuntos Jurídicos de la referida Dirección. Asimismo, manifestaron desconocer la fecha en que el Ministerio de Educación habría remitido el mismo, exigiendo que se le notificara y otorgándole cita para el 29 del mismo mes y año. En dicha fecha se presentó su abogado; sin embargo, tampoco fue atendido. Posteriormente en julio de 2025, se apersonó nuevamente, informándosele que su caso se había extraviado, impidiéndole conocer la resolución jerárquica. Ante esta situación, el 22 de ese mes y año, presentó denuncia por la pérdida de su proceso, recibiendo respuesta el 28 del referido mes y año, en la que se indicó que la resolución le habría sido entregada y notificada el 20 de diciembre de 2024, vía WathsApp a su abogado; es decir, no tuvo un conocimiento real y efectivo de dicho fallo.

Alega que, conforme a la supuesta notificación realizada el 20 de diciembre de 2024, el plazo de los seis meses habría concluido el 20 de julio de 2025; sin embargo, sostiene que, al haberse procedido de mala fe y ocultar dicha notificación, se le generó un estado de indefensión, tomando conocimiento real de la misma recién a partir del 28 de julio del citado año. Manifiesta que la Resolución Jerárquica 0019/2024 de 9 de diciembre, confirmó en todas sus partes la resolución impugnada, sin considerar las Resoluciones Ministeriales que admitían y reconocían que, al haber cursado secundaria y pasar directamente a las escuelas de formación de maestros por necesidad del Estado, se vulnero el principio de verdad material. Asimismo, señala que en los ascensos obtenidos no fue cuestionado su título de Bachiller, omitiéndose un pronunciamiento expreso sobre los puntos planteados. Finalmente, solicita la excepción al principio de subsidiariedad, en razón de haber agotado la vía administrativa y por su condición de persona adulta mayor.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, al ascenso laboral, a la carrera docente, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como la errónea valoración de la prueba y errores de interpretación y aplicación de las normas, a los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, citando al efecto los arts. 21.2, 46, 48, 96.III, 108, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica 0019/2024 de 9 de diciembre, emitiéndose una nueva resolución en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente acción, disponiendo el ascenso de categoría de Segunda a Primera, y la restitución retroactiva de todas sus prerrogativas como el sueldo, antigüedad desde el 2014; b) Se condene a la parte demandada con costas y costos procesales como medida mínima de reparación conforme al art. 131.I de la CPE, desarrollado por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, por el perjuicio ocasionado y el impedimento de ascender; y, c) Como garantía de no repetición, en caso de concederse la tutela, se conmine a los demandados a abstenerse de reproducir el mismo resultado mediante la emisión de una nueva resolución, bajo el argumento de que se encontraría debidamente fundamentada.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 18 de diciembre de 2025, cursante de fs. 80 a 82, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de inmediatez de ésta acción de defensa, cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, el plazo de seis meses debe computarse a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, siempre que se hayan utilizado medios idóneos y específicos. En consecuencia, cuando se acude a instancias incompetentes o se emplean medios no idóneos, dichos reclamos no tienen la virtud de interrumpir el plazo de caducidad; 2) La parte accionante pretende se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 0019/2024 de 9 de diciembre, la cual según la accionante habría sido puesta en su conocimiento de manera formal el 28 de julio de 2025; sin embargo, cursa en obrados la notificación efectuadas el 20 de diciembre de 2024, suscrito por la Profesional de Gestión Jurídica, actuado que deja notar la notificación a la hoy impetrante de tutela; 3) De ser así se tiene que desde la señalada fecha en la que se notificó a la parte accionante hasta la presentación de la acción tutelar realizada el 15 de diciembre de 2025, transcurrieron once meses y quince días, siendo planteada de manera extemporánea; 4) Si bien la parte accionante alega una supuesta falta de conocimiento o apertura de mensaje, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, así como la SCP 0714/2024-S1 de 27 de diciembre, establecieron que la notificación por medios electrónicos es válida desde el momento del reporte de envío y la confirmación de la recepción en el dispositivo del destinatario, más aún cuando el número fue proporcionado por la parte, ya que en el memorial del recurso jerárquico había señalado el número para futuras notificaciones, iniciando el cómputo de plazo el 20 de diciembre de 2024; y, 5) Si la parte impetrante de tutela cuestionaba la eficacia de dicha diligencia para garantizar su derecho a la defensa, tenía expedita la vía administrativa para plantear un incidente de nulidad de notificación, y al no haber impugnado dicho acto en la instancia pertinente, la notificación surtió todos sus efectos legales, operando la preclusión.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 29 de diciembre de 2025 (fs. 83), quien formuló impugnación el 5 de enero de 2026 (fs. 106 a 109); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) No se encuentra de acuerdo con el fallo emitido, pues no se consideró de forma íntegra y objetiva los antecedentes del caso, convalidando actos ilegales e indebidos, que incluso la pusieron en indefensión para plantear la acción de amparo constitucional, siendo que es de la tercera edad; ii) Al sostener que la impugnación fue planteada de manera extemporánea, se desconoce que precisamente se cuestiona la indefensión generada por haber ocultado el expediente durante más de siete meses. Asimismo, en el fondo del planteamiento se impugna la terminación jerárquica, cumpliéndose plenamente todos los requisitos de admisibilidad; iii) No se consideró que con la notificación de la Resolución Jerárquica, que fue ocultada por siete meses, y la supuesta cartilla de notificación realizada el 20 de diciembre de 2024 vía WhatsApp, enterándose de ese extremo el 28 de julio de 2025. En cuanto, a la diligencia jamás fue recepcionada por el destinatario, como consta en la propia cartilla, y durante el período de 20 de diciembre de 2024 al 28 de julio de 2025, no le permitieron ver el expediente, ni le otorgaron otra copia de la Resolución Jerárquica, tiempo en el que exigió la notificación con dicho fallo, pero la misma fue ocultada de mala fe, haciendo transcurrir siete meses a objeto que no presente la acción de defensa, causándole indefensión. Por ello, solicita a la Sala Constitucional que se tome como fecha efectiva y real el 28 de julio de 2025, día en que se le entregó una copia física del acto. Asimismo, considera que exigirle el inicio de un proceso de nulidad resulta una determinación excesivamente formalista, pues aun promoviendo dicho proceso se arribaría, en definitiva, al amparo constitucional; es decir, al mismo resultado, pero mediante un trámite más prolongado; iv) Las acciones de defensa son extraordinarias y tienen por finalidad la protección inmediata de los derechos, más aún cuando la jurisprudencia constitucional ha desarrollado excepción de toda forma de subsidiariedad cuando se trata de personas de la tercera edad; y, v) En relación a la notificación efectuada, señala que para ser válida debe ser de tal forma que asegure su recepción por parte del destinatario, pues sólo el real y efectivo conocimiento de la comunicación asegura que no se provoque indefensión, y la notificación efectuada por WhatsApp, no cumple con el requisito de asegurar la recepción por parte del destinatario, por ello no sería válida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

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