Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2026-S1 Sucre, 15 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 58161-2023-117-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 58/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 73 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Julio Enríquez Quiroga en representación sin mandato de Gustavo Hinojosa Lazarte contra Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 14 a 22, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Hinojosa Lazarte -accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) se encuentra con detención preventiva desde el 2 de junio de 2023.
Refiere que, el 28 de julio de 2023, se celebró audiencia de cesación de la detención preventiva en la cual la Jueza de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba resolvió rechazar la misma, levantando el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y manteniendo el riesgo dispuesto por el art. 234.7 del citado Código, señalando como argumento que no puede levantarse dos riesgos procesales con la misma prueba.
En audiencia, planteó recurso de apelación de medida cautelar, respecto a la falta de fundamentación y motivación con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; empero, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, a través del Auto de Vista de 11 de agosto de 2023, de forma ultrapetita y vulnerando los alcances del art. 398 del CPP se pronunció sobre el riesgo procesal del art. 235.2 del referido Código señalando que no correspondía el haber levantado el riesgo procesal de obstaculización dejando sin efecto la "resolución", sin pronunciarse respecto al agravio incurrido por la Jueza de la causa y reclamado por su persona.
Refiere que el Auto de Vista de 11 de agosto de 2023, vulnera sus derechos y garantías constitucionales por los siguientes motivos: a) Contiene una indebida motivación en la persistencia del art. 234.7 del CPP y sobre una incorrecta valoración de los elementos de prueba; b) No existe una aplicación del test de proporcionalidad y ponderación por parte del Vocal ahora accionado y la Jueza de primera instancia; y, c) La manifestación ultrapetita del indicado Vocal vulnera el principio de congruencia.
Con relación al primer motivo, el Auto de Vista de 11 de agosto de 2023, indicó que "Conforme se ha reclamado en apelación, hacen que este tribunal de alzada no pueda pronunciar lo que ha solicitado la parte apelante, toda vez que tendría que realizar una nueva valoración de la prueba y esta le esta prohibido al tribunal de alzada" (sic), sin observar la falta de valoración intelectiva e íntegra de los elementos de prueba presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 28 de julio del citado año, en la que la Jueza de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba se apartó de los fundamentos que dieron origen al peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, indicando ese riesgo no se puede desvirtuar con las mismas pruebas aportadas para el análisis del art. 235.2 del mencionado Código, manteniéndolo latente.
Respecto al segundo motivo, señala que el Vocal ahora accionado no aplicó el test de proporcionalidad en sentido racional, cabal y lógico, ya que pese a existir un solo riesgo procesal, dispuso anular la "resolución" de la Jueza de primera instancia sin efectuar un juicio de idoneidad, por el cual verifique si mantener la detención preventiva era más adecuado y correcto para asegurar los fines de la investigación, de igual manera no aplicó el principio de necesidad por el cual debió comparar la medida de detención preventiva con otras medidas de menor "intensidad"; y, tampoco efectuó una ponderación que equipare el grado o "intensidad" de la medida de coerción con el grado o intensidad de afectación de la libertad y presunción de inocencia.
Finalmente, respecto al tercer motivo, indica que el Vocal hoy accionado se manifestó sobre un punto que no fue señalado como agravio, evidenciando que existe incongruencia ultrapetita y vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación como el principio de congruencia.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, a los principios de favorabilidad, verdad material, congruencia y pro homine; citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2023, disponiendo una correcta y legal motivación del art. 234.7 del CPP; y, 2) Se emita un nuevo Auto de Vista que restituya sus derechos y se ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que el Vocal hoy accionado actuó de manera ultrapetita, puso formalidades sin valorar la prueba ni actuar de manera justa; ya que, únicamente debió pronunciarse respecto al art. 234.7 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 33 a 35 vta., manifestó que: i) Extraña de sobremanera lo expresado por el accionante ya que es plenamente visible y comprensible que el Auto de Vista de 11 de agosto de igual año, considera los agravios expuestos por el accionante como se encuentra conforme a lo establecido en el art. 398 del CPP; ii) Con relación a la denuncia de la no aplicación del test de proporcionalidad, se advierte que los argumentos en base a los cuales se denuncia este punto se encuentran estrictamente relacionados a la actividad jurisdiccional que realiza el Tribunal de alzada, que si bien tienen la facultad de modificar las medidas cautelares impuestas se encuentran limitados cuando se trata de valoración de la prueba, pues no le corresponde pronunciarse en ese sentido; y, iii) Finalmente, respecto a la denuncia de pronunciamiento ultrapetita con relación al art. 235.2 del CPP, en efecto la denuncia de agravios del accionante fue únicamente en mérito al art. 234.7 del CPP, no obstante hizo alusión al art. 235.2 del citado Código ya que la expresión de agravios en ambos riesgos procesales se encuentran ligados en razón de la prueba presentada en audiencia de cesación de la detención preventiva, motivo por el que no se ingresó a ninguna consideración de fondo, simplemente se hizo mención para establecer los antecedentes del proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 58/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 73 a 80, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2023, disponiendo que se emita uno nuevo salvo que la situación jurídica del accionante se hubiese modificado, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es el mecanismo de protección del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, cuando exista vinculación con el derecho a la libertad, debiendo recordarse que cuando de medidas cautelares se trata no es exigible la concurrencia del completo estado de indefensión, pues basta con el agotamiento de vías, en consecuencia es viable el examen de fondo de la problemática planteada; b) Existe una vulneración al derecho a la libertad del accionante; puesto que, con la nulidad de obrados dispuesta en el Auto de Vista de 11 de agosto de 2023, no se resolvió su situación jurídica, lo correcto era que la Jueza de primera instancia resuelva la misma sin necesidad de anular obrados, motivo por el que corresponde otorgar protección constitucional aclarando que si bien esos extremos no fueron plenamente reclamados por el accionante, tienen vinculación con la problemática planteada; c) Respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP y el análisis del riesgo procesal del art. 235.2 del indicado Código, bien el Vocal ahora accionado en el informe presentado, señaló que la mención del art. 235.2) del CPP fue realizada únicamente de manera referencial, con el propósito de exponer antecedentes del proceso y sin ingresar en consideraciones de fondo; de la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte con claridad que dicho Vocal se pronunció sobre extremos que no fueron objeto de agravio ni reclamados por las partes del proceso. Asimismo, al disponer la nulidad de la resolución apelada, se obliga a la Jueza de la causa a emitir un nuevo pronunciamiento sobre un riesgo procesal que ya fue previamente enervado por ella misma, generando un perjuicio evidente al accionante. En consecuencia, se configura un pronunciamiento ultrapetita e incongruente, vulnerando los principios de congruencia y debido proceso; d) Respecto a la aplicación del test de proporcionalidad, el accionante no cumplió con una debida carga argumentativa y probatoria respecto a porqué en el caso concreto debió aplicarse ese test, ya que al parecer ante la existencia de un solo riesgo procesal tendría que determinarse de manera directa la cesación de la detención preventiva, lo cual no resulta evidente; y, e) El accionante no solicitó la nulidad de la resolución del Juez de primera instancia, lo que pidió fue la aplicación de medidas menos gravosas a la detención preventiva, por lo cual existe una vulneración al derecho del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías se notifique al "juzgado de Instrucción" a fin de suspender la "audiencia del lunes", en respuesta refirió que con la finalidad de no crear una disfunción procesal ante la posibilidad de que existan resoluciones contradictorias sobre una misma pretensión, el Vocal hoy accionado debe emitir nueva resolución siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiese sido modificada. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 3 de mayo de 2023, celebrada por la Jueza de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Hinojosa Lazarte -hoy accionante- por la presunta comisión de delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, en la que se dispuso la detención preventiva del accionante (fs. 36 a 40 y vta.).
II.2 Cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva y Auto de 28 de julio de 2023 emitida por la Jueza de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante (fs. 4 a 7).
II.3. Consta Auto de Vista de 11 de agosto de 2023, emitida por Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, por el que resolvió declarar procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el accionante y "anular" el Auto de 28 de julio del indicado año (fs. 30 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, a los principios de favorabilidad, verdad material, congruencia y pro homine; puesto que, el Vocal hoy accionado al emitir el Auto de Vista de 11 de agosto de 2023, incurrió en una indebida motivación y fundamentación, al omitir pronunciamiento sobre el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, pese a ser expresamente impugnado. Asimismo, emitió criterio respecto al art. 235.2 del citado Código, realizando una incorrecta valoración de los elementos de prueba con una clara manifestación ultrapetita al pronunciarse sobre un extremo que no fue señalado como agravio. De igual forma, omitió la aplicación del test de proporcionalidad destinado a verificar si la prolongación de la detención preventiva era más adecuado y correcto para los fines procesales. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal; 2) Por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales departamentales no pueden anular en apelación las resoluciones de medidas cautelares por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenidos; 3) El principio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales, respecto a la aplicación de medidas cautelares; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal
Al respecto, la SCP 1213/2025-S1 de 16 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, establece que: "...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".
En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señala que: "De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP"" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales departamentales no pueden anular en apelación las resoluciones de medidas cautelares por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenidos
La SCP 2482/2012 de 3 de diciembre, citando a la SCP 0039/2012 de 18 de junio, señalan que: ?En este sentido la SCP 0339/2012 de 18 de junio, refirió que:"...en distintas oportunidades, la Sala Penal Segunda, anuló la Resolución del Tribunal a quo, disponiendo la renovación del acto, sin considerar que la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, estableció que: 'Las Vocales recurridas, en el Auto de Vista impugnado, analizando la apelación, determinaron que el Juez Cautelar actuó en forma indebida, puesto que a más de no valorar la prueba, no fundamentó su determinación de disponer la detención preventiva de los imputados, ni examinó en forma individualizada las circunstancias de cada uno de ellos, declarando por ello la existencia de defectos absolutos para lo que invocaron el art. 169.3 del CPP que dispone que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código; sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso'. En el mismo sentido se refirió la SC 1824/2004-R.
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