Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente dado que la accionante una vez emitida la Resolución que anuló su interdicto de recobrar posesión se apersono y subsanó las observaciones realizadas por la autoridad demandada no habiendo expresado en esa ocasión la vulneración a sus derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De los hechos mencionados se hace necesario establecer lo siguiente: La accionante presenta la acción de amparo constitucional, señalando como acto vulneratorio el Auto de Vista 164/2013 de 9 de agosto, librado por el Juez ahora demandado y por el cual se procedió a anular la demanda interdicta de recobrar la posesión; sin embargo, de los actos posteriores a la emisión de este Auto de Vista, se puede establecer que la ahora accionante, al haber dado cumplimiento al Auto de Vista mencionado sin observación alguna, así se tiene de los memoriales de “se apersona y subsana observación”; se advierte que con este su accionar consintió los fundamentos en los que fue emitido, de tal manera que esta situación se subsume en la causal de improcedencia establecida en el art. 53 inc. 2 del CPCo, y por ende no corresponde a través de la presente acción tutelar se proceda a revisar supuestas actuaciones vulneratorias de derechos que por propia voluntad de la accionante en una primera instancia fueron consentidos, así también refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conduce en consecuencia que se deba denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2014-S1
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06833-2014-14-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 6/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Caral Orozco contra Adrián Jiménez Rasguido, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Sabaya del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 40 a 45, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de diciembre de 2013, el Ministerio Público la imputó formalmente por la presunta comisión del delito de robo agravado; llevándose a cabo audiencia de apelación de medida cautelar el 20 de diciembre del indicado año, a la conclusión de la misma el Juez cautelar pronunció la Resolución 113/2013, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva. Sintiéndose agraviada por esta decisión formuló recurso de apelación incidental el 23 de diciembre del referido año contra el citado Auto Interlocutorio Motivado.
Hasta la fecha de la presentación de este recurso, y pese al tiempo transcurrido la autoridad demandada no remitió el recurso de apelación incidental del Auto cuestionado, habiendo ya transcurrido cuarenta y siete días y el expediente de apelación incidental interpuesto no se encuentra radicado en ninguna de las Salas penales del Tribunal Departamental de Justicia, por lo que la autoridad demandada ha vulnerado el debido proceso, ha incumplido los plazos procesales, ocasionándole retardación y negación de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos, al debido proceso y al derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a efecto de que: a) Se ordene a la autoridad recurrida que en el plazo de veinticuatro horas, remita el cuaderno de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia; y, b) Sea con pronunciamiento expreso sobre la notoria e injustificada retardación y negación de justicia.
I.2. Audiencia del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adrián Jiménez Rasguido, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar en lo Penal de la provincia Sabaya del departamento de Oruro, remitió informe escrito cursante de fs. 60 a 64 vta., indicando lo siguiente: 1) La accionante formuló la acción de amparo constitucional desconociendo el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela solicitada, declarándola “IMPROCEDENTE”; 2) En caso, de ingresar a considerar el fondo de la acción, infiere que de ninguna manera se ha vulnerado la garantía del debido proceso y derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, cumpliendo con los preceptos legales, por lo que pidió se deniegue la acción de amparo constitucional formulada; y 3) Indica que Carmen Rosa Caral Orozco presentó apelación incidental contra la Resolución que dispuso medidas sustitutivas dentro del plazo establecido por ley, por lo que a efectos de no dejar en indefensión, corrió traslado a las partes para que contesten dentro de los tres días.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 6/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 70 a 72 vta., por la cual concedió la tutela, disponiendo que “el Juez que ejerce suplencia del juzgado cautelar Penal N°5 de esta capital en el plazo de veinticuatro horas debe remitir ante el tribunal de alzada, antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmen Rosa Caral Orozco y otros, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, contra la Resolución de 20 de diciembre del año 2013, previo cumplimiento de sus notificaciones particularmente respecto a la víctima, conforme el art. 162 del código de procedimiento penal, así mismo se imponen costas averiguables en ejecución de sentencia” (sic). Con el siguiente argumento: i) Transcurrieron cuarenta y siete días hasta el momento de la interposición del presente recurso, la autoridad demandada no remitió ante el Tribunal de alzada la apelación presentada por la accionante contra el Auto Interlocutorio Motivado 113/2013, que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; ii) Los justificativos expuestos por la autoridad demandada en el informe correspondiente no son válidos, porque se contraponen, por una parte, a la normativa procesal penal por haberse optado por un procedimiento distinto delprevisto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y por no haberse observado el principio de subsidiariedad, aspectos que inciden en la vulneración de los derechos señalados por la accionante; y, iii) El accionante, señaló las opciones de las notificaciones y manifestó que los Fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido la primera actuación, entonces el Juez al supeditar la remisión de actuados dentro del proceso penal en la que la hoy accionante ha interpuesto un recurso de apelación, a la falta de notificación de la víctima, ha ingresado en la vulneración del debido proceso, privándola al derecho de una justicia pronta, justa, transparente y sin dilaciones.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 113/2013 de 20 de diciembre, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Carmen Rosa Caral Orozco; en consecuencia, se expidió mandamiento de libertad provisional (fs. 29 a 31).
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