Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que en relación a las denuncias contra el fiscal y los funcionarios policiales, el accionante debió acudir previamente ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el caso concreto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del caso y de la intervención de las partes en audiencia, se establece que los extremos denunciados por los accionantes, cometidos por la Fiscal y los funcionarios policiales, debieron haber sido denunciados ante la autoridad jurisdiccional que ejercía el control de la investigación, puesto que con la presentación de la imputación formal hecha contra éstos por el Ministerio Público, se tenía identificada a la autoridad ante quien debieron acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, hecho que no ocurrió. Así, los accionantes no podían acudir directamente a la acción de libertad activando la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenían a su alcance, conforme a ley, por lo que ahora no pueden pretender suplir esa omisión a través de la presente acción constitucional, situación que determina en ambos casos, la observancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia, correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al fondo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00054-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 32 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Julián Acebey Figueroa y Nadyne Mirtha Acebey de Ortuño contra Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia; Miguel Ronquillo Chaina y Benjamín Laura Usnayo, funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 20 de enero de 2012, cursante a fs. 5 y vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Fueron detenidos ilegalmente como si hubieran cometido delito en flagrancia, a consecuencia de una confabulación promovida por su hermano y tío Modesto Acebey Figueroa, quien se aprovechó de su condición de Notario de Fe Pública y de la profesión de sus hijos abogados.
A requerimiento de dos policías, los accionantes fueron conducidos a dependencias de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC), supuestamente para suscribir garantías; sin embargo los encerraron en celdas policiales, para luego prestar sus declaraciones informativas, a más de ello, agregan que la Fiscal demandada, sin contar con mayores elementos de convicción y como si tratara de un caso relevante, ordenó sus detenciones por un delito de bagatela, con la inminencia deser “llevados a medidas cautelares” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, estiman vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se guarde la tutela correspondiente y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, el 26 de enero de 2012, en presencia de la autoridad y funcionarios codemandados, además del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia, en audiencia señaló:
a) El Ministerio Público recibió el presente caso en acción directa, con la intervención policial preventiva en la que los accionantes acudieron en calidad de arrestados, bajo el mando de Miguel Ronquillo Chaina y Benjamín Laura Usnayo, policías que actuaron frente a una situación de flagrancia;
b) En el marco del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se determinó la aprehensión de los accionantes;
c) Se emitió un requerimiento fiscal y se obtuvo el certificado médico forense, donde se indica que Modesto Acebey Figueroa tiene excoriaciones ungueales, aspecto que el Ministerio Público tomó en cuenta además de otros antecedentes policiales;
d) Se tomó las declaraciones a los accionantes, con las formalidades que corresponde y en presencia de su abogada;
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