Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada, debido a que del análisis de los antecedentes del proceso se comprueba la dilación injustificada de la autoridad judicial en el trámite de las audiencias para determinar la solicitud de la parte accionante respecto a la modificación de las medidas cautelares, lo que vulnera su derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. (...) Respecto a esta autoridad, se advierte que, recibido el expediente el 25 de octubre de 2012, a horas 18:00, tras la excusa de la Jueza codemandada, dictó proveído el 26 de ese mes y año, fijando la audiencia para considerar el pedido de cesación de la detención preventiva de la representada por el accionante. Constatándose que si bien cumplió el plazo de veinticuatro horas a efectos de programarla, incurrió en dilación indebida al fijar su celebración recién para el 1 de noviembre de 2012, aduciendo que el 30 y 31 de octubre de ese año, estaba declarado en comisión para asistir a un curso sobre derecho procesal constitucional -acto procesal que no fue realizado por la declaratoria de ilegalidad de la excusa devolviéndose los actuados a la Jueza codemandada-. Lo expresado, no condice de modo alguno con la protección del derecho a la libertad que ha merecido especial pronunciamiento por esta jurisdicción constitucional; puesto que, la prontitud con la que deben resolverse los pedidos relacionados con este derecho, tienen base en la presunción de inocencia del encausado y en que la detención preventiva no supone de manera alguna una condena prematura, por lo que debe darse la agilidad necesaria en cada caso en particular. En el presente, al tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012, de manera firme e indiscutible, ha establecido como plazo para su análisis, consideración y resolución de tres días hábiles como máximo, que no puede posponerse por ningún motivo por la importancia del derecho que involucra, menos aún por una declaratoria en comisión que hubiera recaído sobre la autoridad judicial, quien no obstante de ser acreedor de este beneficio en pro de su capacitación profesional, debió velar porque la audiencia a efectos de resolver la situación jurídica de la representada del accionante sea llevada a cabo en el plazo señalado. En ese sentido, si bien el 26 de octubre de 2012, fue un día viernes, siendo la declaratoria en comisión por los días martes y miércoles 30 y 31 de ese mes y año; el Juez codemandado pudo realizar la audiencia el lunes 29, velando por el cumplimiento de los principios y valores consagrados por la Constitución Política del Estado en beneficio de las personas, sin dejar en total desprotección y zozobra a la procesada en espera de la resolución de su situación jurídica, sin considerar siquiera que ésta ya había efectuado su pedido el 19 de octubre de 2012, y que por ende merecía una especial atención en su caso. Al no obrar en esa forma, observando los plazos establecidos por la jurisprudencia, a través de la SCP 0110/2012, el Juez Segundo de Instrucción de Familia codemandado, lesionó los principios de celeridad y “ama qhilla” , así como también el derecho a la libertad de la procesada; olvidando que por disposición constitucional se halla compelido a actuar diligentemente en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, más aún cuando lo que se pretende actualmente, es la materialización de los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Norma Suprema, erradicando prácticas irresponsables en la administración de la justicia, pertenecientes a una justicia colonial, tardía, formalista y que desconoce los derechos de las personas; propendiendo a la inversa a la descolonización de la justicia en el marco de lo previsto por el art. 9.1 de la CPE. Lo desarrollado denota la actuación ilegal del Juez codemandado, en desconocimiento de lo contemplado por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, incluso en su informe oral brindado en audiencia señaló que habría programado la audiencia dentro de plazo en aplicación del art. “325” del CPP, norma procedimental referida a la audiencia conclusiva como parte de la etapa intermedia del proceso penal, que no establece plazo alguno para la celebración de una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva. Razones por las que corresponde conceder la tutela requerida en cuanto a esta autoridad judicial.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios de celeridad y “ama qhilla” que se lesionan en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se encuentra la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal Constitucional, como medio procesal idóneo que tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de existir dilaciones indebidas en vulneración del principio de celeridad; y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, siendo que atañe a las autoridades judiciales aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado. Obrar contrariamente, conllevaría una demora en la definición jurídica de las personas privadas de libertad, viabilizando la interposición de la acción de libertad, a objeto de precautelar los derechos tutelados por la misma.
En este punto, cabe resaltar por la importancia del tema en cuestión, a los principios de celeridad y al “ama qhilla”, que son inobservados justamente en situaciones como las que se analiza, donde se demanda falta de celeridad en la tramitación de los pedidos relacionados a la libertad física.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013
Sucre, 3 de enero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 02079-2012-05-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 11/2012 de 1 de noviembre, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de María Esther Caero Silva contra Alejandrina Malala Alencar e Iván Michel Torres, Jueces Primera y Segundo, respectivamente, de Instrucción de Familia del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 3 a 4, el accionante -por su representada- expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formula la presente acción de libertad, por cuanto hasta la fecha de su interposición, las autoridades judiciales demandadas no fijaron la audiencia pertinente para considerar el pedido de cesación a la detención preventiva de su representada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado el derecho de su representada a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando llevar a efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva de su defendida, sin mayor dilación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad programada para el 31 de octubre de 2012, fue suspendida por la recusación formulada contra el Vocal, Ponciano Ruiz Quispe -que fueaceptada- y la excusa del Vocal, Germán Miranda Guerrero, ambos de la Sala Penal y Administrativa, disponiéndose la remisión del expediente al Juez de Sentencia Penal, quien debía inicialmente conocer la presente (fs. 16 y vta.); realizándose el mencionado acto procesal el 1 de noviembre de igual año, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó en audiencia, el memorial de demanda, resaltando que el único punto impugnado es la retardación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo que la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, determina que este acto procesal debe ser realizado en el plazo de tres días.
Indica que, desde el momento en que plantearon la solicitud, se dieron un sinfín de recusaciones y excusas, dilatando lamentablemente la pretensión de su representada de recuperar su libertad; a quien se revocó la medida de detención domiciliaria ordenando el Juez cautelar que estaría privada de libertad hasta cancelar la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); empero, no obstante que se cumplió el pago y se fijó audiencia, consta la primera excusa de 19 de octubre de 2012, motivando que presente memorial impetrando la celebración inmediata de audiencia para considerar su pedido, así como las audiencias de objeción a la querella y la conclusiva. Sin observar aquello, conocieron que se remitió la causa a la Jueza siguiente en número, hoy codemandada, que también se excusó bajo el argumento de ser amiga de su representada, enviando el proceso al Juez Iván Michel Torres, quien sin tomar en cuenta que existía un pedido relacionado a la libertad, que debía ser resuelto en el plazo de tres días conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, estando al tanto de la misma el 25 del mes y año antes nombrados, la estableció para el 1 de noviembre de igual año, con el justificativo de estar declarado en comisión el 30 y 31 de octubre de dicho año.
Aduce que, con esta dilación, se desconoció que los fallos constitucionales son de orden público y cumplimiento obligatorio, además de ser vinculantes de acuerdo al art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); frenando con ello que su representada pueda recobrar su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, brindó informe oral en audiencia (fs. 50), precisando que conoció el proceso penal el 23 de octubre de 2012; sin embargo, al ser amiga de la procesada, presentó excusa, más aún si ésta era su garante; remitiendo el expediente al Juez codemandado, no correspondiéndole señalar audiencia de cesación a la detención preventiva por la excusa formulada. Pidió se declare “improbada” la acción de libertad respecto a su autoridad, por la excusa señalada; y si bien el Tribunal de alzada declaró su ilegalidad, ello se debió a que su Auxiliar no envió las pruebas, por lo que en el día conocería el pedido de la parte accionante.
Iván Michel Torres, Juez Segundo de la misma materia codemandado, presentó también informe oral (fs. 50 y vta.), solicitando se declare “improbada” la acción en relación a su autoridad, alegando uso incorrecto de la misma; por cuanto, según el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ésta procede únicamente cuando la vida de la persona que la formula está en peligro, es ilegamente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, lo que no ocurre en el asunto de análisis. Adujo que una vez recibido el expediente de la Jueza codemandada, fijó inmediatamente audiencia.audiencia en aplicación del art. “325” del Código de Procedimiento Penal (CPP), para el 1 de noviembre de 2012, dentro de los seis días establecidos por el procedimiento -siendo que ese artículo prevé que el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes convocará a las partes a audiencia a efectuarse en el plazo de seis a veinte días-, debiendo tomarse además en cuenta que el 30 y 31 de octubre de ese año, estaba declarado en comisión, señalando por ende el acto procesal mencionado dentro del plazo de ley. No obstante, declarada ilegal la excusa de su similar codemandada, devolvió el expediente a dicha autoridad, quien debía realizar la audiencia ese día.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido un Juez de garantías, pronunció la Resolución 11/2012 de 1 de noviembre, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta., por la que denegó la tutela en cuanto a la jueza Alejandrina Malala Alencar y concedió en relación al Juez codemandado, Iván Michel Torres, ordenando el señalamiento de audiencia dentro del plazo de tres días; y, al estar ya fijada su realización para ese día a horas 16:00, se desarrolló por la autoridad que asumió el control jurisdiccional. Fallo dictado con los siguientes fundamentos: a) La audiencia de acción de libertad, fue fijada primeramente para el 31 de octubre de ese año, la que fue suspendida; no obstante que, el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que en ningún caso puede suspenderse este acto procesal. Dicha suspensión, se originó en la recusación y excusa de dos Vocales, olvidando que el legislador no contempla en el Código Procesal Constitucional, la figura de la recusación, precisamente por considerar un medio de dilación para la resolución de esta garantía jurisdiccional. Por otra parte, se tomó en cuenta a terceros interesados incorrectamente, siendo que en esta acción de defensa, sólo se determina si existió o no lesión al derecho invocado, no resultando necesario tomar como elemento probatorio la versión de terceros, a quienes se notificó indebidamente, quienes además recusaron a uno de los Vocales del Tribunal; b) La doctrina constitucional dentro de la clasificación de los diferentes tipos de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, regula el translativo o de pronto despacho, que busca la aceleración de los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas a fin de evitar la situación jurídica de la persona privada de libertad; c) La SCP 0110/2012, considerando la previsión del art. 178.I de la CPE, estableció el plazo máximo de tres días para considerar y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, constituyéndose éste un plazo razonable conceptuado como un término breve, tomando en cuenta que el imputado se encuentra privado de su libertad; obrar en sentido contrario constituye vulneración del derecho a la libertad; d) De acuerdo a lo expuesto, no existirá lesión del derecho aludido cuando concurra demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal para desarrollarse dentro del plazo de tres días; debiendo observarse que en mérito a la línea jurisprudencial establecida, el memorial que contiene esta solicitud debe ser proviniendo indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, tratándose de una providencia de mero trámite, debiendo resolverse el pedido dentro de los tres días hábiles siguientes; e) Glosado el razonamiento jurisprudencial pertinente se tiene respecto del actuar de la Jueza codemandada que, el 23 de octubre de 2012, ingresó a su Despacho el cuaderno del proceso penal, motivando su excusa, disponiendo la remisión del mismo al siguiente en número; por lo que respecto a esta autoridad no se observa ningún acto dilatorio; y, f) En cuanto al Juez codemandado, consta que recibió el expediente el 25 del mes y año mencionados, dictando proveído al día siguiente estableciendo la audiencia para el 1 de noviembre de 2012, fuera de los días fijados por la SCP 0110/2012; incumpliendo lo preceptuado por la economía procesal penal y su deber, más aún si sostiene en su informe por cual aplicó el Código de Procedimiento Penal, olvidando que el bloque de constitucionalidad así como el principio de celeridad, sustentan la potestad de impartir justicia; incurriendo en un acto dilatorio innecesario que vincula el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad de la representada por el accionante.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra María Esther Caero Silva, hoy representada del accionante, por la presunta omisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; la procesada solicitó el 19 de octubre de 2012 -al Juez cautelar-, la cesación de su detención preventiva, en aplicación del art. 251 con relación al art. 239.1, ambos del CPP, impetrando que se considere su pedido en el plazo de tres días fijados por la jurisprudencia constitucional, más aún si su derecho a la libertad estaba en juego (fs. 27 vta.; y 41).
II.2. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, ante la excusa formulada por su autoridad para conocer el proceso penal de referencia, remitió el expediente a la Jueza Primera de Instrucción de Familia codemandada (fs. 38), quien a su vez dictó el Auto de 23 de octubre de 2012, excusándose también de oficio de conocer la causa penal radicada en su Despacho, en base al art. 316 inc. 11) del CPP, aduciendo existir amistad íntima con la procesada (fs. 25). Por oficio 15/2012 de 24 de octubre, la nombrada autoridad judicial remitió el proceso a su similar Segundo, Iván Michel Torres, codemandado, cuya Secretaría recibió el expediente el 25 de igual mes y año, a horas 18:00 (fs. 26).
II.3. Por proveído de 26 de octubre de 2012, el indicado Juez fijó audiencia para considerar "lo impetrado" para el 1 de noviembre de ese año, señalando que el 30 y 31 de octubre, estaba declarado en comisión a efectos de asistir a un curso sobre derecho procesal constitucional por lo que no cumpliría su trabajo cotidiano (fs. 27).
II.4. A través de oficio 89/2012 de 26 de octubre, la autoridad judicial citada en la Conclusión anterior, envió a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, la excusa formulada por su similar Primera, para su consideración (fs. 30). Por Auto de 30 de octubre de 2012, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal mencionado, rechazó la excusa planteada en aplicación de los arts. 51 inc. 3) y 318 del CPP, por falta de prueba que acredite la frecuencia de trato o amistad íntima alegada con la imputada, señalando no ser suficiente enunciar esa relación de amistad sino demostrarla con prueba contundente; ordenando en consecuencia, a la titular del Juzgado Primero de Instrucción de Familia codemandada, continuar con la substanciación del proceso (fs. 31); enviándole a ese efecto nuevamente el expediente, por nota 90/2012 de esa fecha (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representada; por cuanto, no se consideró la solicitud de cesación a su detención preventiva dentro de los tres días fijados como plazo máximo en la línea jurisprudencial asumida desde la SCP 0110/2012. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
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