Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, debido a falta de legitimación activa, ya que la accionante no se constituía en parte dentro el proceso en el que denuncia lesión a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) De lo precedentemente señalado, puede expresarse que en el proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, no ha intervenido la accionante Domitila Saavedra de Rosales de tal forma que haya podido provocar lesión a su derecho al debido proceso cuando no era parte del mismo, teniendo como consecuencia, el haberse configurado en el presente proceso una de las causales de improcedencia (falta de legitimación activa), tal cual se establece del Fundamento Jurídico III.2, encontrándose entonces este Tribunal Constitucional Plurinacional, impedido de ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a efectos de determinar la protección de derechos fundamentales o garantías constitucionales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06784-2014-14-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/“2012” de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Albino Rosales Saavedra en representación legal de Domitila Saavedra de Rosales contra Oscar Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 11 de abril de 2014, cursantes de fs. 39 a 42, y 48, el representante por la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2013, Pedro Gutiérrez Loza, interpuso contra la ahora accionante, demanda de interdicto de recobrar la posesión, con el argumento de que ésta le hubiera despojado de su propiedad y posesión, acreditando su “aparente” propiedad inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo los folios reales con matrículas computarizadas 8021010002879 y 8021010002882; pero sin haber demostrado la eyeción como exige la norma del art. 607 del “Procesal Civil”. Empero, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, pronunció Sentencia declarando probada la demanda, sin fundamentar en derecho, además de que el demandante no proporcionó los medios de prueba conforme al art. 374 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En segunda instancia, el Juez de Partido Civil, Familiar y Mixto de Riberalta, por Autode Vista 02/2014 de 20 de enero, confirmó la sentencia, con el único fundamento: “De lo expuesto se concluye que habiendo demostrado el demandante su derecho propietario y que el DEMANDADO NO PROBO QUE NO HUBIERA COMETIDO LA EYCCION, EL JUEZ A QUO NO HA VULNERADO NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CITADAS” (sic), contraviniendo así lo dispuesto por el art. 375.1 del CPC, en relación al art 1283.1 del Código Civil (CC), que señalan que la carga de la prueba incumbe tanto al demandante como al demandado; empero, este último no habría probado los extremos de su demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso y el principio de “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo el restablecimiento del derecho vulnerado con la anulación del Auto de Vista 02/2014.
I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 15 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando refirió que: a) Es falso que la accionante no tenga legitimación activa, pues otorgó poder amplio y suficiente a José Albino Rosales Saavedra; y, b) No se está reclamando derecho propietario al tercero interesado, sino solo justicia, pues la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso al dictar el Auto de Vista sin valorar las pruebas y sin fundamento legal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni, en su informe escrito cursante de fs. 51 a 52 vta., señaló: 1) El accionante carece de legitimación activa, toda vez que Domitila Saavedra de Rosales que es la poderdoncerente de José Albino Rosales Saavedra, no figura como sujeto procesal dentro del proceso de recobrar la posesión, por lo que, no es mencionada en la sentencia ni en el auto de vista impugnado, no pudiendo verse afectada por los efectos de dichas resoluciones, lo que impide cumplir con el requisito establecido en elart. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Domitila Saavedra de Rosales, debió reparar las vulneraciones alegadas dentro del mismo proceso o en segunda instancia, o bien hacer valer la vía ordinaria demandando la nulidad de proceso o interponer un incidente, que conforme a la jurisprudencia se puede plantear en cualquier etapa del mismo incluso en ejecución de sentencia.; y, 3) Un proceso de interdicto de recobrar la posesión, tiene un procedimiento especial previsto en los arts. 607 y 614 del CPC, que se cumplieron por los Jueces a quo y ad quem en resguardo del derecho del debido proceso; pero, cuando la parte demandada presenta sus pruebas fuera del término, no pueden ser consideradas, siendo que ni siquiera planteó recurso de explicación, complementación y enmienda después de notificado con la sentencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pedro Gutiérrez Loza, mediante su abogado en audiencia señaló lo siguiente: i) Se adhirieron a lo manifestado por la autoridad ahora demandada, toda vez que la accionante no tiene legitimación activa, no pudiendo alegar vulneración de derechos y garantías dentro de este proceso; y, ii) Presentó copias de dos formularios de información rápida emitida por DD.RR. bajo folios reales con las matriculas computarizadas 8.02.1.01.0002882 y 8.02.1.01.0002879, a nombre de Pedro Gutiérrez Loza, indicando que la prueba aportada es suficiente para demostrar que la acción de amparo constitucional presentada no corresponde en derecho, tampoco se agotó los recursos constitucionales, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
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