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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0007/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0007/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto la denuncia de traslado de la clínica Santa María al recinto penitenciario “Palmasola” para que cumpla su detención preventiva sin que exista la alta médica y sin considerar su estado grave de salud, debió ser r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto la denuncia de traslado de la clínica Santa María al recinto penitenciario “Palmasola” para que cumpla su detención preventiva sin que exista la alta médica y sin considerar su estado grave de salud, debió ser reclamada ante el juez encargado del control de la investigación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.”(…) la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; debido a que un grupo de policías le trasladó por la fuerza, de la clínica Santa María donde se hallaba internada, al penal de Palmasola, a objeto de que cumpla con la detención preventiva dispuesta en su contra por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal –ahora codemandada–, sin que exista la respectiva alta médica extendida por el personal médico de aquel centro hospitalario, como requisito previo para que el mandamiento de detención preventiva expedido por la citada autoridad judicial, pueda ejecutarse; asimismo, no se consideró su grave estado de salud, encontrándose en consecuencia indebidamente procesada”. “(…) del análisis de los antecedentes de esta acción tutelar, se evidencia que en el presente caso concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, si bien la accionante alega que se encuentra indebidamente procesada y privada de libertad, al haber sido trasladada de la clínica Santa María al recinto penitenciario “Palmasola”, sin que exista la alta médica correspondiente; sin embargo, este extremo no fue denunciado previamente ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, de forma inmediata una vez que se produjo dicho traslado, al considerar que ese hecho vulneraba sus derechos y garantías constitucionales y que además atentaba contra su vida; toda vez que dicha autoridad, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permitiendo que la misma se pronuncie al respecto y en su caso repare el hecho denunciado, al considerarlo lesivo a derechos y garantías constitucionales; máxime si fue ésta autoridad quien dispuso que únicamente con el alta médica se efectivizaría su detención preventiva”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S2

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07310-2014-15-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Marcela Aguilera Pizarro contra Victoriano Morón Cuellar, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 8 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Zvonimir Mileta Tarabillo y "otros", por la presunta comisión del delito de estafa agravada y "otros", el 29 de abril de 2014, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en dicho actuado procesal la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, dispuso su detención preventiva a cumplir en el penal de Palmasola, una vez que sea dada de alta de la clínica Santa María donde se hallaba internada, librando el correspondiente mandamiento de detención preventiva.En virtud a ello, interpuso recurso de apelación incidental y los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, mediante Resolución de 2 de junio de 2014, confirmaron la resolución apelada, admitiendo su domicilio y manteniendo su detención preventiva, no habiendo valorado la ausencia de autoría en la comisión del ilícito que se investiga.

Refiere que, el 4 de junio de 2014, a horas 09:30, un contingente de policías se presentó en la clínica Santa María y procedieron a trasladarla por la fuerza al Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, en observancia al mandamiento de detención preventiva expedido por la autoridad jurisdiccional, el mismo que es contrario a las normas legales y procesales; toda vez que, por el estado de extrema gravedad en el que se encuentra, no puede guardar detención preventiva; por otra parte, no se dio cumplimiento a la Resolución de 29 de abril de 2014, pronunciada por la Jueza a quo, que dispuso expresamente que su detención en dicho centro penitenciario, debía ser cumplida luego del alta médica otorgada por el personal médico de aquel centro hospitalario, encontrándose a la fecha indebidamente procesada y privada de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 109, 113, 115.II, 119.I, 120 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se dejen sin efecto: a) El mandamiento de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación cárcel de “Palmasola”, emitido por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal; el mandamiento de apremio dictado por la Fiscal de Materia; el decreto de 30 de mayo de 2014 y el Auto de Vista de 2 de junio del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Se ordene su inmediata libertad y sea trasladada a una clínica, ya que su vida corre peligro.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, agregando que según el certificado médico presenta un cuadro de “hiper estrés adictivo, obesidad” (sic); sin embargo, fue “secuestrada de la clínica Santa María el día de ayer” (sic), siendo participe el policía asignado al caso junto a otras personas, las que se encargaron de sacarla del referido centro hospitalario y trasladarla al penal de “Palmasola”, a pesar de la existencia de un certificado de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, que demuestra que su vida está en peligro; por lo que, se abre la competencia de este Tribunal y la tutela constitucional respectiva. Asimismo, la Jueza demandada, expidió un mandamiento el 30 de abril de 2014; el cual debía, ser cumplido a la otorgación de la alta médica de la clínica “Santa María” y hacer efectivo su traslado al penal; por lo que la Jueza a quo no dio cumplimiento al mandamiento de detención preventiva poniendo en riesgo su vida; es por ello que interpuso recurso de apelación, posteriormente acudió a esta acción constitucional porque existe una aprehensión indebida; en virtud a ello, solicita que se ordene su inmediata libertad y sea trasladada a una clínica al estar en peligro su vida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Victoriano Morón Cuellar, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 28 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Su participación dentro el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la ahora accionante, se limitó a conocer un recurso de apelación interpuesto por las partes contra la resolución cautelar de imposición de la detención preventiva dictada por la Jueza codemandada; 2) Se limitaron a verificar si la Jueza a quo, realizó una correcta interpretación y valoración de los elementos probatorios que fundamentaron y exhibieron tanto el Ministerio Público como la acusación particular, llegando a la conclusión de que existían las condiciones básicas para la aplicación de la extrema medida de última ratio; 3) En ningún momento se vulneró el derecho a la libertad de la imputada -ahora accionante-; asimismo, no concurre ninguno de los presupuestos que señala el art. 125 de la CPE, toda vez que la vida de la accionante no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguida, tampoco está indebidamente procesada ni privada de libertad; 4) La parte accionante acudió ante la justicia constitucional buscando que se reparen actos que no fueron legalmente reclamados ante la Juez cautelar como la falta de citación conforme al art. 224 del Código Procedimiento Penal (CPP), la aprehensión ilegal, la no valoración de la presentación espontánea y la extinción del proceso por reparación integral del daño; hechos que debieron ser señalados y fundamentados en apelación cursante ante la Jueza codemandada.observados por la accionante ante el órgano jurisdiccional y no por sus autoridades; 5) Su competencia se limitó a resolver lo debatido por las partes en audiencia y si la Jueza cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 173 del adjetivo penal; 6) Los derechos que reclama la accionante como son: el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, una justicia pronta y oportuna, no pueden ser protegidos por la acción de libertad, sino a través de otra acción constitucional; y, 7) El hecho que la accionante haya aceptado de manera tácita la resolución de la Jueza demandada, al solicitar cesación a la detención preventiva, se constituye en otro motivo que hace a la improcedencia de la presente acción tutelar.

Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.

I.2.2. Intervención de terceros interesados

Zvonimir Mileta Tarabillo, David Paz Borda, Juan Carlos Suarez Orozco y Juan Marcelo Ulunque, en su calidad de denunciantes dentro el proceso penal seguido contra la ahora accionante, presentaron memorial cursante de fs. 30 a 32, puntualizando lo siguiente: i) El 6 de mayo ya fue presentada una acción de libertad ante la Sala Penal Segunda de turno por vacación judicial, la misma que fue declarada improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad; ii) La orden de aprehensión emitida por la autoridad Fiscal dentro el presente caso, fue ordenada mediante resolución debidamente fundamentada, al tenor del art. 226 del CPP, la misma que no fue impugnada mediante incidente en la audiencia cautelar ni por escrito hasta la fecha; iii) La denuncia presentada es por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, y según el Tribunal de alzada, no es causal de nulidad o defecto que el art. 346 no exprese el término “TER”; iv) El mandamiento de detención preventiva fue corregido por la autoridad jurisdiccional el 30 de mayo de 2014; asimismo, se advierte en la parte inferior del mismo: “NOTA.- Habiéndose cumplido el término concedido por el médico forense, ejecútese el presente mandamiento” (sic); y v) El 3 de junio de 2014, se trasladó a la imputada desde la clínica Santa María al centro de rehabilitación “Palmasola”, resaltando que fue cautelada en la “pieza 217” (sic) de la mencionada clínica, toda vez que se encontraba desde el 29 de abril de 2014, guardando detención preventiva en dicho nosocomio con escolta policial, por lo que no se requería orden de allanamiento al ser la clínica de libre acceso al público; al margen de ello, “la orden de detención preventiva ya se estaba ejecutando desde el 29 de abril de 2014 y el día de ayer se efectivizó el traslado al penal de Palmasola” (sic); vi) Si bien la imputada presentó escrito de presentación espontánea; sin embargo, no seapersonó ni demostró documentalmente estar impedida físicamente cuando la Fiscal de Materia señaló fecha para su declaración; y, vii) La Fiscal de Materia, Amparo Canaviri, estaba facultada para llevar a cabo la imputación, ya que la misma fue notificada con el cambio de destino un días después de haberse celebrado la audiencia cautelar; máxime si el principio de unidad caracteriza al Ministerio Público.

**I.2.3. Resolución**

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos:

a) Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Zvonimir Mileta Tarabillo y “otros” contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y “otros”, la Jueza demandada mediante Auto 60/14 de 29 de abril de 2014, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” pabellón mujeres, encontrándose internada en la Clínica Santa María; b) La citada Resolución, ordenó que la accionante permanezca internada en la mencionada clínica hasta que se le dé su alta médica, preservando su derecho a la salud y a la vida, expidiendo mandamiento de detención preventiva en su contra; c) El 1 de mayo de 2014, el médico forense emitió un informe, donde sugiere la continuación con el tratamiento médico bajo el régimen de internación por quince días; posteriormente, la Jueza cautelar libró otro mandamiento de detención preventiva contra la accionante, al haberse cumplido con el impedimento otorgado y se ejecutó la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 139 de 2 de junio de 2014, confirmó parcialmente la Resolución apelada de 29 de abril del mismo año, en cumplimiento del art. 251 del CPP; por ello, se infiere que se cumplieron las reglas de la verdad formal y legal, sin vulnerar los derechos alegados por la parte accionante; e) En cuanto a la detención preventiva dispuesta por la Jueza cautelar, estableció que de la investigación de los hechos, se cumplieron todos los requisitos y presupuestos exigidos por la norma procesal penal, razón por la cual el Auto interlocutorio apelado fue confirmado por la Sala Penal Segunda; f) No advirtió allanamiento indebido por parte del Fiscal de Materia a la clínica “Santa María” donde se encontraba internada la accionante, al haberse cumplido con la orden emitida por la autoridad jurisdiccional, actuando bajo el principio de unidad fiscal; por lo que, no advirtió que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante; máxime si la Resolución inferior fue recurrida de apelación, conforme al art. 251 del adjetivo penal y confirmado por el Tribunal de alzada; y g) La vida dela accionante no está peligro, no está ilegalmente perseguida, procesada ni indebidamente privada de su libertad; por otra parte, la supuesta aprehensión ilegal, la no valoración de la presentación espontánea y “otros”, deben ser reclamados por la accionante ante el Juez cautelar y no a través de esta acción constitucional por el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia la improcedencia de la misma.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto la denuncia de traslado de la clínica Santa María al recinto penitenciario “Palmasola” para que cumpla su detención preventiva sin que exista la alta médica y sin considerar su estado grave de salud, debió ser reclamada ante el juez encargado del control de la investigación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0007/2015-S2Fuente oficial