Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto antes de acudir a esta acción de defensa, los accionantes activaron la apelación incidental para que el Tribunal de alzada corrija la supuesta indebida detención preventiva dispuesta por el Juez demandado y al encontrarse pendiente de resolución la apelación planteada la jurisdicción constitucional se ve impedida de analizar la problemática planteada toda vez que de hacerlo se generaría duplicidad de resoluciones creando disfunciones procesales innecesarias.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Los accionantes denuncian a través de la presente acción que el Juez demandado vulneró sus derechos fundamentales, al haber pronunciado la Auto de 12 de noviembre de 2013, disponiendo su detención preventiva, sin tomar en cuenta que en su caso existe Resolución de sobreseimiento pendiente de revisión ante el Fiscal Jerárquico, lo cual contradice la ratio decidendi de la SC 1071/2011-R, y también por no haber rectificado su decisión pese a sus solicitudes expresas, pero tampoco haber remitido la apelación incidental interpuesta en audiencia, contra dicha Resolución. De la revisión de actuados, se tiene que el Auto de 12 de noviembre de 2013, emitida en cumplimiento al Auto de Vista de 20 de julio de 2011 que ordenó al Juez ahora demandado considerar nuevamente la aplicación de medidas cautelares, y que dispuso la detención preventiva de María Tania Somoza Lara y Edwin Rodolfo Rodríguez Somoza -ahora accionantes-, mereció por parte de estos últimos la interposición de apelación en la misma audiencia en que fue pronunciada. No obstante ello, mediante escrito presentado al día siguiente -13 de noviembre de 2013- la parte accionante solicitó de manera directa al Juez demandado, que en cumplimiento de la ratio decidendi de la SC 1071/2011-R, modifique la Resolución pronunciada disponiendo su inmediata libertad, puesto que existia en su favor Resolución de sobreseimiento, y de no ser viable dicha solicitud, se disponga la inmediata remisión de la apelación interpuesta. El Juez demandado pronunció decreto de 14 de noviembre de 2013, ordenando al Fiscal de Materia a cargo de la investigación del caso, un informe respecto al cumplimiento del art. 324 del CPP (referido a la impugnación del sobreseimiento) y respecto al pedido de disponer la remisión de la apelación, dispuso se esté a lo providenciado en audiencia de 12 de noviembre de 2013, que al respecto ordenó que el apelante debía proporcionar los recursos necesarios para remitir dicha apelación ante el Tribunal de alzada. Luego de dicho actuado, el 18 de noviembre de 2013, los ahora accionantes presentaron una segunda solicitud, reiterando se cumpla con lo razonado en la citada SC 1071/2011-R, y en consecuencia se disponga su inmediata libertad. Dicha solicitud mereció el decreto de 21 de noviembre de 2013, que indicaba se debía estar a lo dispuesto mediante decreto de 14 del mismo mes y año; no obstante que, el 19 de noviembre, el informe solicitado al Fiscal de Materia ya había sido remitido y providenciado el mismo 21 de noviembre, con “Se tiene presente”. De todo lo anterior se concluye que antes de acudir a esta acción de defensa, los accionantes activaron la apelación incidental para que un Tribunal de alzada corrija la supuesta indebida detención preventiva dispuesta por el Juez ahora demandado, pues es ése el mecanismo idóneo y expedito de reclamo -así reconocido por la jurisprudencia constitucional-, hecho que impide que esta justicia constitucional se pronuncie respecto a la legalidad o no de la detención preventiva, pues -se reitera- al encontrarse pendiente de resolución la apelación planteada, esta Sala mal podría analizar lo alegado, toda vez que, de hacerlo se generaría duplicidad de resoluciones creando disfunciones procesales innecesarias (SC 0608/2010-R de 19 de julio). Por lo que respecto a la presunta indebida detención preventiva, esta Sala se encuentra impedida de conocer el fondo de lo alegado, debiendo denegarse la tutela."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S3
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05732-2013-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 63 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 52 vta. a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de María Tania Somoza Lara y Edwin Rodolfo Rodríguez Somoza contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 41 a 47, los accionantes a través de su representante señalaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, el ahora demandado dispuso la celebración de audiencia de consideración de medidas cautelares el 12 de noviembre de 2013, sin tomar en cuenta que en dicho proceso se tiene denuncia presentada el 23 de diciembre de 2010, imputación formal de 26 de mayo de 2011, y un acto conclusivo de sobreseimiento de 7 de mayo de 2012.
Frente a ello, formularon incidente de nulidad por defectos absolutos, alegando que no se podía llevar adelante la referida audiencia debido a que existía Resolución de sobreseimiento a su favor; sin embargo, la referida autoridadrechazó el incidente con los siguientes fundamentos: a) La existencia de imputación formal vigente; b) Así también un sobreseimiento que no fue ratificado; y, c) Por haber sido la aplicación de medida cautelar (medidas sustitutivas a la detención preventiva) revocada por la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2011.
Luego de rechazado el incidente, la referida autoridad jurisdiccional continuó con este acto indebido, y posteriormente de manera sorprendente incluso para el Ministerio Público que había pedido medidas sustitutivas a la detención preventiva, dictó la medida excepcional de detención preventiva fundado en que concurrirían en el caso los dos requisitos descritos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante esa ilegalidad, recurrieron en apelación de manera inmediata (en audiencia); sin embargo, toda vez que el cuaderno procesal no fue remitido al Tribunal de alzada, presentaron memorial el 13 de noviembre de 2013, poniendo en conocimiento del ahora demandado la SC 1071/2011-R de 16 de agosto, en base a la cual pidieron su inmediata libertad. Dicho escrito fue respondido mediante providencia de 14 de noviembre de 2013, conminando al Fiscal de Materia para que en el término de cuarenta y ocho horas dé cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el art. 324 del CPP; por su parte el Fiscal de Materia remitió informe de 19 de igual mes y año, en el cual manifestó que los hoy accionantes se encontraban con sobreseimiento, mismo que fue providenciado el 21 de ese mes y año, refiriendo tener presente dicho informe a los fines de ley.
El 18 de noviembre de 2013, presentaron nuevo memorial pidiendo su inmediata libertad, pero fue rechazado por el hoy demandado, con "no ha lugar", debiendo estarse al proveído de 14 del mismo mes y año, es decir a la conminatoria efectuada al Fiscal de Materia.
Por todo lo anterior los accionantes por medio de su representante refieren que existe una detención indebida y una indefensión provocada por el Juez, al no pronunciarse en el fondo respecto a la detención indebida, solo disponer traslados y no remitir el recurso, lo que constituye un daño irreparable, pues la autoridad demandada no tomó en cuenta que la Resolución de sobreseimiento de 7 de mayo de 2012, determina la inexistencia del primer requisito para la detención de los encausados (art. 233.1 del CPP), no obstante ello, resolvió la detención preventiva siendo que técnicamente era imposible llegar a dicha conclusión de acuerdo a lo razonado en la SC 1071/2011-R.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLos accionantes a través de su representante, alegan la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 13, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes por medio de su representante, solicitan la “procedencia” de la acción, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de 12 de noviembre de 2013; y, 2) Se restituya su derecho a la libertad, “...ya que no existen los requisitos legales del art. 233 inc. 1 del C.P.P...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta., presente el representante de los accionantes y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron en extenso la acción de libertad presentada, e invocaron la inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, toda vez que de acuerdo a la SC 2284/2010-R de 19 de noviembre, concurren las condiciones para superar dicho criterio, ya que no obstante haber apelado la Resolución de 12 de noviembre de 2013 que dispuso su detención preventiva, el Juez no remitió la apelación para que el Tribunal de alzada lo resuelva en el plazo de tres días; asimismo, ambos se encuentran detenidos en el centro penitenciario de Santa Cruz.
Así también refirió que: i) La SCP 0850/2012 de 20 de agosto, refiere que cuando no concurre el primer requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, no se puede analizar el segundo, no pudiendo detenerse a ninguna persona si no se presentan ambos requisitos; ii) El ahora demandado inventó una fundamentación y no valoró la existencia del sobreseimiento; iii) Debió haber remitido la apelación inmediatamente al Tribunal de alzada, pero en lugar de ello solicitó al Fiscal que informe en determinado plazo si es que estaba(n) sobreseído(s) o no; iv) Tenían la esperanza de que una vez remitido el informe del Fiscal, el Juez advertido de la privación indebida de la libertad de los hoy accionantes, emita inmediatamente el mandamiento de libertad, pero no lo hizo; y, v) El demandado dilató su recurso y pretensión legal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaErwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno ni se hizo presente en audiencia, no obstante su citación personal cursante a fs. 49. Sin embargo, remitió el cuaderno procesal al Tribunal de garantías.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 63 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 52 vta. a 56, concedió la tutela solicitada, “...DISPONIÉNDOSE EL MANDAMIENTO DE LIBERTAD Y SE LE OTORGA EL PLAZO DE 10 DÍAS DE CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA CAUSA PARA QUE CUMPLAN ESTAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS, BAJO LA ADVERTENCIA DE LO QUE SEÑALA EL Art. 247 DEL Código de Procedimiento Penal. Por lo que se dispone la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240” (sic), sin costas, multas, daños ni perjuicios.
Dicha Resolución se pronunció en base a los siguientes fundamentos: a) Luego de dispuesta la detención preventiva de los accionantes en audiencia de 12 de noviembre de 2013, estos debieron observar el plazo de aplicación; b) Entienden que la recarga laboral que tienen los Jueces de Instrucción en lo Penal, podría alargar ese plazo, pero la jurisprudencia constitucional señaló como plazo razonable de tres a cinco días, y de la revisión del cuaderno procesal tenemos que, desde el 12 de noviembre de 2013, transcurrieron dos semanas, lo cual implica la vulneración del derecho a una justicia pronta y sin dilaciones reconocido en los arts. 115 y 180 de la CPE; c) Tramitar, dado el estado de la causa, una posible apelación, implicaría (aprobar) que no se cumplieron con los referidos presupuestos constitucionales; d) El principio de subsidiariedad en este caso no puede ser tomado en cuenta en virtud al daño inminente e irreparable que se está ocasionando por no haber remitido la apelación dentro de los plazos que establece el procedimiento, por lo cual se ingresó a analizar la procedencia o no de la acción de libertad, obviando el principio de subsidiariedad; e) La Resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal a cargo de la investigación fue impugnada por la parte civil, y resuelta por la Fiscal Departamental el 2 de octubre de 2013, disponiendo que el Fiscal inferior debía cumplir con la notificación a todos los sujetos procesales, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de igual año; f) La Resolución de sobreseimiento de ninguna manera implica que no se pueda instalar una audiencia cautelar, máxime si este fue impugnado y pudo ser modificado por la Fiscal Departamental; g) La parte accionante menciona que el sobreseimiento implica que se pone en duda o cuestiona la vigencia del presupuesto.establecido en el art. 233.1 del CPP, lo cual determina la improcedencia de la detención preventiva, tomando en cuenta lo que señala el art. 6 del CPP, en lo referente a la presunción de inocencia; h) De acuerdo a los arts. 7 y 221 del CPP, siempre deberá estarse a lo más favorable al imputado, por lo que las medidas de carácter personal deben ser autorizadas por una resolución fundamentada, y sólo deberán durar mientras subsista la necesidad de su aplicación, son de carácter restrictivo y se ejecutarán del modo que menos perjudiquen a la persona y reputación del afectado; i) Estos presupuestos debieron ser considerados por el Juez al momento de tomar una decisión con relación a la situación jurídica de los imputados, y si se puso en duda la presencia del art. 233.1 del CPP, el Juez debería aplicar estos preceptos para no disponer una medida tan gravosa como la detención preventiva, máxime si existe un requerimiento conclusivo a favor de los imputados, lo que en todo caso debió disponer es la libertad de los procesados, bajo medidas sustitutivas, más aún si el mismo Ministerio Público en su participación solicitó simplemente la aplicación de medidas sustitutivas; y, j) En ese sentido, al evidenciarse uno de los presupuestos del art. 125 de la CPE, resuelve dejar sin efecto el Auto de 12 de noviembre de 2013, dictado por el Juez demandado, disponiendo la libertad de los imputados bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
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