Texto del fallo
Sintesis del caso
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, por cuanto habiendo planteado incidente de nulidad de imputación por defecto absoluto, el mismo fue rechazado in limine, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2017, bajo el fundamento que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, efectuando una interpretación arbitraria e ilegal al asumir que los incidentes tienen el mismo tratamiento que el planteamiento para las excepciones, contrariando además la SCP 0513/2017-S2, por lo que solicita se ordene a la autoridad demandada que mediante resolución fundamentada y motivada disponga que el Ministerio Público subsane la imputación formal configurando en forma clara y objetiva los defectos procesales insubsanables denunciados, debiendo proseguir la investigación para acumular nuevos “actos” de investigación conforme a lo dispuesto en la Resolución Jerárquica ERVA OR-OD 374/2016. El Tribunal Constitucional Plurinacional concede la tutela solicitada, en cuanto al rechazo in limine del incidente de nulidad de imputación planteado por el accionante, en aplicación del prospective overruling.
Sintesis de la ratio decidendi
Aplicando la figura procesal del prospective overruling y a objeto de generar certeza y seguridad jurídica al accionante respecto a la jurisprudencia vinculante, la modulación efectuada en el presente fallo no es aplicable al caso concreto; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al rechazo in limine del incidente de nulidad de imputación planteado por el accionante, por cuanto a momento de la interposición del mismo, no existía el plazo determinado en este fallo; y por ende, dicho incidente debió ser admitido y tramitado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “ Sin embargo, conforme a los antecedentes del caso en análisis, no corresponde aplicar la modulación referida en esta acción de amparo constitucional, dado que la determinación asumida por el Juez de garantías, así como la interposición de la acción tutelar se efectuaron en vigencia del precedente contenido en la SCP 0513/2017, y del cual se realiza la modulación en el presente fallo constitucional. Así, se advierte que el Juez hoy demandado a tiempo de disponer el rechazo in limine del incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por el accionante, no consideró la jurisprudencia vigente en ese momento, desconociendo que la posibilidad de planteamiento de dichos mecanismos de defensa no se encontraban regidos al marco normativo procesal penal previsto en el art. 314 del CPP, y que además conforme a lo previsto por el art. 315 del mismo cuero legal, el rechazo in limine correspondería cuando los incidentes carecen de fundamento y prueba. Bajo ese contexto, resulta aplicable la eficacia prospectiva de la jurisprudencia conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la modulación efectuada, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se susciten con posterioridad a la fecha de su publicación. En ese sentido, aplicando la figura procesal del prospective overruling y a objeto de generar certeza y seguridad jurídica al accionante respecto a la jurisprudencia vinculante, la modulación efectuada en el presente fallo no es aplicable al caso concreto; por consiguiente, corresponde conceder en parte la tutela solicitada en cuanto al rechazo in limine del incidente de nulidad de imputación planteado por el accionante, por cuanto a momento de la interposición del mismo, no existía el plazo determinado en este fallo; y por ende, dicho incidente debió ser admitido y tramitado.”
Precedentes
F.J.III.1. “Ahora bien, señalados los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario modular dicho entendimiento, en sentido de que, si bien los incidentes pueden interponerse en cualquier estado procesal, sea ésta en la etapa investigativa o en juicio, por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso; sin embargo, tampoco es posible aceptar que exista un término indeterminado para la presentación de los mismos, por lo que se debe determinar la oportunidad procesal en el que pueden ser promovidos, puesto que: 1) El plazo para la interposición de un incidente no puede estar sujeto a la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, más al contrario, la parte que considere que durante el andamiaje procesal se han transgredido sus derechos o garantías constitucionales debe ser diligente en buscar la pronta reparación o restablecimiento de éstos; y, 2) La implementación de plazos procesales establecidos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal responde a procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia, aspectos que responden al principio de celeridad y preclusión.
En ese sentido, a pesar de que el plazo para la interposición de los incidentes no resulta tan explícita; sin embargo, bajo una interpretación sistemática del art. 314 del CPP, el término de diez días referido al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 del mismo cuerpo normativo debe ser extendida también a los incidentes, toda vez que dicho precepto legal se encuentra inserto dentro del Capítulo IV referido a Excepciones e Incidentes, delimitando de esta manera su ámbito de aplicación y tomando en cuenta las diferencias existentes entre las mismas, ello implica que debe existir un plazo cierto y determinado para la presentación de incidentes que responda a su finalidad como instituto procesal.
Por ello, en atención a que el entendimiento adoptado en la presente acción de amparo constitucional, amplía el discernimiento asumido en la Sentencia glosada precedentemente, se modula el mismo en el siguiente sentido:
La oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente.”
Titulacion jurisprudencial
El incidente dentro de un proceso penal podrá ser interpuesto en etapa preparatoria o en fase de juicio, dentro de los 10 días a partir la notificación con la actuación procesal que genera el incidente.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0513/2017-S2 respecto a los incidentes en materia penal dispuso que no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP, siendo que sus fundamentos son por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso pudiendo generarse en cualquier estadio procesal, dado que puede incurrirse en actividad procesal defectuosa tanto en la etapa investigativa como en fase de juicio, de ahí que resulta inviable procedimentalmente el establecer un tiempo límite para su presentación como ocurre con las excepciones, entendimiento que fue modulado en la SCP 0007/2018-S1, en sentido de que, si bien los incidentes pueden interponerse en cualquier estado procesal por causas sobrevimientes a la tramitación del proceso, empero, la oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S1
Sucre, 27 de febrero de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21177-2017-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 78 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michael Albert Burke Pommier contra Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 52 a 61 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, se presentó una querella y ampliación de la misma por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, estafa, estelionato y “agravación” en caso de víctimas múltiples; querella y ampliación que merecieron la Resolución de rechazo de 16 de marzo de 2016, por no haberse acumulado suficientes “actos” de investigación para emitir la imputación formal, motivo por el cual los querellantes objetaron dicha Resolución, la cual fue resuelta mediante Resolución Jerárquica ERVA OR-OD 374/2016 de 30 de mayo, disponiendo la revocación de la resolución de rechazo y en consecuencia, la prosecución de la investigación, bajo el argumento que los fiscales corporativos debían acumular nuevos elementos objetivos orientados a corroborar la existencia de los hechos denunciados, la responsabilidad penal o en su caso las causas eximentes de autoría.En ese sentido, si bien el 16 de junio de 2016, los fiscales de materia presentaron nueva imputación formal, los mismos no cumplieron con la Resolución Jerárquica, puesto que no realizaron ningún acto de investigación como tampoco acumularon nuevos elementos objetivos de investigación o de prueba que orienten a la existencia del hecho denunciado o de elementos eximentes de participación, de ahí que, interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado- incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa; empero, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2017, el mismo fue rechazado in limine, con el argumento de que fue planteado extemporáneamente, es decir, fuera de los diez días establecidos por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, efectuando una interpretación arbitraria e ilegal -al interpretar que los incidentes tienen el mismo tratamiento que el planteamiento para las excepciones-, y no así conforme al principio de favorabilidad, contrariando la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene a la autoridad demandada que mediante resolución fundamentada y motivada disponga que el Ministerio Público subsane la imputación formal configurando en forma clara y objetiva los defectos procesales insubsanables denunciados, debiendo proseguir la investigación para acumular nuevos “actos” de investigación conforme a lo dispuesto en la Resolución Jerárquica ERVA OR-OD 374/2016.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., presentes la parte accionante, los terceros interesados Gary Rimsky Gulich Zabalaga, Ike Allan Burke Pommier, Martha Aduviri de Loza y Daniel Triveño Camacho, todos asistidos de sus abogados; y, ausentes la autoridad demandada, los demás terceros interesados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que al haberse dispuesto elrechazo in limine del incidente de nulidad, no se admite recurso ulterior, por lo que se activa esta acción tutelar como vía idónea para proteger los derechos lesionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2017, cursante a fs. 68 y vta., refirió que tanto las excepciones e incidentes son de previo y especial pronunciamiento, ello por la naturaleza jurídica y diseño procesal, de ahí que tienen similar significado y por tanto su tramitación y resolución están regulados por los arts. 314 y 315 del CPP, en ese sentido el accionante tenía diez días para presentar el incidente de nulidad, quien además consintió la irregularidad de los actos, al asumir una actitud pasiva, es decir, al no impugnar oportunamente los actos observados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gary Rimsky Gulich Zabalaga, mediante su representante, en audiencia expresó su adhesión a la presente acción de amparo constitucional.
Mostrando 42 de 84 parrafos.