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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0008/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0008/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante éste no ha podido acreditar la vulneración de sus derechos, situación que tampoco ha podido evidenciarse del informe de las autoridades accionadas pues mediante la acción de amparo co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante éste no ha podido acreditar la vulneración de sus derechos, situación que tampoco ha podido evidenciarse del informe de las autoridades accionadas pues mediante la acción de amparo constitucional no pueden tutelar derechos controvertidos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...De la revisión de los antecedentes procesales se establece que el primer proceso administrativo concluyó con la nulidad de obrados; sin embargo, el accionante alega que se cerró su oficina y se retiró su tarjeta de control de asistencia, sobre lo cual no presentó documentación que sustente dicho extremo situación que además fue contradicha por el informe de las autoridades demandadas argumentando que el ahora accionante dejó de asistir a su fuente de trabajo. Al respecto al evidenciarse sobre dicha denuncia un hecho controvertido no corroborado a través de prueba documental alguna esta jurisdicción no puede emitir ningun criterio."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013-L

Sucre, 15 de febrero de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23546-48-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2011 de 31 de marzo, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Urzagaste Burgos contra Miguel Orlando Cachambi Aramayo Alcalde Municipal y Leoncio Quispe Quispe Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de acción de amparo constitucional presentado el 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 51 a 58 vta., el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que en su contra se instauraron dos procesos sumarios administrativos a) En primer proceso supuestamente de oficio, mediante nota ALC CITE 01/2010 de 25 de agosto, la Autoridad Sumariante del municipio de Tupiza, le comunicó el inicio del proceso administrativo interno en su contra, por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, sin identificar al denunciante ni mencionar si fue de oficio, menos señaló la normativa jurídica administrativa supuestamente vulnerada, otorgándole diez días para la presentación de sus descargos, según la Autoridad Sumariante se basó en un informe de la Responsable de Adquisiciones, puesto que habría constatado manejo indiscriminado como bienes faltantes en la oficina a su cargo, no obstante de su descargo documentado, el Sumariante emitió la Resolución ALC 01/2010 de 27 de septiembre, por la cual se le sancionó con la suspensión definitiva de sus funciones y la entrega de sus oficinas al Gobierno Autónomo Municipal, en lapso de ocho horas, decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, mereciendo la ratificación, contra la que se interpuso recurso jerárquico, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien emitió la Resolución Administrativa (RA) 006/2010 de 29 de octubre, anulando todo el proceso, la Autoridad Sumariante sin haber ejecutoriado su resolución a las horas de haberse emitido, arbitrariamente instruyó el cierre de su oficina y le retiró de su tarjeta de control de asistencia.

b) En el segundo proceso supuestamente de oficio, Neil Alfaro Soliz, Autoridad Sumariante de entonces, ordenó la ejecución de una auditoria especial a la Dirección de Salud y Educacion a su.cargo, que concluyó con el informe 06/2010 de 29 de noviembre, realizada solamente a su oficina, con el propósito de alejarle de su fuente laboral además de haber sido forzada en la interpretación de sus resultados, del informe de la Unidad de Auditoría Interna, no mencionó indicios de responsabilidad penal, civil o de otra índole, es así que el Sumariate, mediante nota OFMA 080/2010 de 1 diciembre, pidió recaminar el proceso administrativo interno que fue anulado, en base al referido informe de la Unidad de Auditoría Interna, que dio cuenta de: “las desviaciones al ordenamiento jurídico administrativo persisten”; (sic) conforme a esos antecedentes y con los mismos motivos se inició el segundo proceso administrativo; no obstante el nuevo sumariate continuó con el proceso, sin individualizar las normas jurídico administrativas que hubiesen sido vulneradas para poder asumir su defensa, y al obviar la falta de tipicidad en la conducta del inculpado se vulneró el debido proceso y la “seguridad jurídica”. Notificado con la apertura del proceso, asumió defensas planteando excepciones de cosa juzgada e imprecisión y falta de tipicidad, y sin mayor fundamento jurídico administrativo evitando pronunciarse sobre las excepciones se emitió la Resolución 02/2010 de 24 de diciembre, que resolvió: sancionarlo con la destitución; determinando la existencia de indicios de responsabilidad penal, contra la cual interpusos recurso de revocatoria, que mereció la Resolución ALC 01/2011, disponiendo ratificar; la impugnada, por ello opuso recurso jerárquico ante la MAE, que pronunció la Resolución 0001/2011 de 24 de enero de 2011, ratificando la sanción impuesta en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la petición, a la “seguridad jurídica”, al ejercicio de la función pública, y la “garantía del non bis ídem” (sic), citando al efecto los arts. 46, 115, 117.II, 144 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional determinando: 1) La restitución al cargo de Jefe de la Dirección de Educación y Salud del municipio de Tupiza; 2) Percibir su remuneración 3) Dejar sin efecto los dos procesos administrativos internos; y, 3) Indemnización de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el “1 de abril de 2011”, conforme consta en el acta cursante de fs. 96 a 105 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado en audiencia ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional:

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde Municipal y Leoncio Quispe Quispe, Autoridad Sumariantes ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, en audiencia por medio de sus abogados presentaron informe en audiencia manifestando: i) Que los actuados de la vía administrativa se encuentran en el marco de la ley, no se le negó ni restringió en absoluto en referencia a la ley administrativa puesto que existen principios de exigencias formales no esenciales que pueden ser cumplidas posteriormente; ii) El proceso sumario se inició de oficio con el fin de averiguar la verdad material puesto que la auditoría arrojó que el “recurrente” compró equipos de computación destinados para salud, se tiene el almacenamiento de adquisiciones por más de unaño, la compra por modalidad, descargos de los fondos en avance realizados fuera del plazo que constituye incumplimiento de deberes; iii) Estos hechos reales fueron motivos para emitir la resolución de destitución; no se le entregó el memorando porque el accionante no asistió a su fuente laboral, el cargo en el que fungía está acéfalo habiendo consentido su destitución de manera anticipada, por ello solicitan se deniegue el amparo constitucional; vi) Las resoluciones emitidas en el proceso administrativo guardan coherencia con el Informe de la Unidad de Auditoría Interna la tipicidad esta detallada siendo de conocimiento del “recurrente” con ese resultado se le inició el proceso sumario que debió desvirtuar y no limitarse a plantear excepciones, invocó aplicación del Procedimiento Civil, sin embargo la ley administrativa tiene su propio procedimiento; v, v) Consecuentemente no se vulneró el debido proceso, no es responsabilidad del municipio la no presentación de sus pruebas de descargo, ya que el proceso se le inició en base a un dictamen de auditoría interna por el cual se le atribuyeron infracciones que hubiera cometido al ordenamiento jurídico administrativo, por lo que debió presentar sus descargos para que la autoridad valore y resuelva conforme establece el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

I.2.3 Intervención del Ministerio Público

Ramiro Arispe, Fiscal de Materia en audiencia solicitó: a) En el plazo de cuarenta y ocho horas la MAE, remita antecedentes con referencia al informe que se realizó en audiencia para realizar una investigación; y, b) El “recurrente” señaló la falta de tipicidad en el proceso administrativo, existe la informalidad que es un principio básico del derecho administrativo, se demostró que no hubo vulneración al debido proceso, el accionante presentó documentos como prueba habiéndose con sentido los actos, en consecuencia requirió que se deniegue el “recurso” planteado.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Tupiza del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, pronunció la Resolución 01/2011 de 31 de marzo, cursante de fs. 106 a 109 vta., que concede en parte la tutela solicitada disponiendo: 1) La nulidad del proceso sumario iniciado mediante RA 001/2010 de 6 de diciembre, a base del informe de Auditoria Interna INF UAI 06/2010 de 29 de noviembre, emitida por Jhon Altamirano Silva; se realice el cumplimiento de las recomendaciones y en los puntos que se verifique el incumplimiento de las normas de control fiscal, y realizando el seguimiento correspondiente por auditoría interna y recién se realice el sumario interno para establecer la responsabilidad que corresponda y se apliquen las sanciones que por ley se establezcan; y ante la aclaración de que Roberto Urzagaste Burgos, no fue destituido del municipio de Tupiza, en la que cumplía las funciones de jefe en la Dirección del Departamento de Cultura y Deportes; 2) El accionante continúa en dichas funciones debiendo cancelar sus sueldos, debido a la mala interpretación de la resolución del proceso le impidieron cumplir sus funciones bajo responsabilidad de dicho funcionario que ordenó la ilegal determinación, se verificó que en los proceso sumarios no participó el asesoramiento jurídico que obliga el art. 38 de la Ley de administración y Control Gubernamentales (LACG), para aplicar la corresponsabilidad de los asesores; y, 3) Se envíen fotocopias legalizadas de las partes principales al Ministerio Público; sustentando dicha determinación, en los siguientes fundamentos: i) Como consecuencia de un informe de la responsable de adquisiciones Miriam Cabezas Tito, se inició un proceso administrativo contra Roberto Urzagaste Burgos, el 25 de agosto de 2010, el mismo que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el inicio del proceso sumario administrativo; ii) Se inició un segundo proceso en base al informe de auditoría interna INF.UAI 06/2010 de 29 de noviembre, realizado por Jhon Altamirano Silva, Auditor Interno en el que no establece ninguna responsabilidad administrativa, civil o penal, sino que realiza una serie de recomendaciones al ejecutivo municipal y le otorga diez días, para la aceptación de dichas recomendaciones o en su caso fundamentar su decisión e imponerun cronograma de ejecución con el seguimiento respectivo; iii) La existencia de dos procesos el primero que fue anulado, sin ser resuelto el fondo los actos denunciados en el proceso sumario administrativo consecuentemente no causó estado, ni se declaró cosa juzgada por ser nulo; iv) Por Resolución 01/2010 de 6 de diciembre, se dispuso la apertura de proceso sumario en base a la auditoría interna OFMA 80/2010, en el cual se mencionó la existencia de operaciones ejecutadas que restringen requisitos de integridad, exactitud, legalidad y sustento suficiente con el objeto de investigar esta presunta irregularidad en aplicación del art. 28 inc. b) de la LACG, se indicó por prácticas incorrectas en la administración de la Dirección de Salud y Educación y “otras”, que se podrá advertir en el curso del proceso, se admite la apertura de sumario administrativo por la presunta responsabilidad administrativa, sometiendo la causa al término probatorio de diez días, para la presentación de pruebas de descargo; pero no se dió cumplimiento al art. 21 inc. a) del DS 26237 de 29 de junio del 2001, de disponer la iniciación del proceso por las supuestas faltas y contravenciones, la omisión de dicho actuado provoca la indefensión para luego presentar las pruebas pertinentes de descargo, más aún el informe de auditoría interna, no establece ninguna responsabilidad; v) Por informe de auditoría interna INF UAI 06/2010 de 29 de noviembre, realizado por Jhonn Altamirano Sivila, Auditor Interno que realizó la evaluación especial a los egresos de la Dirección de Salud y Educación, se estableció que los gastos ejecutados por dicha dirección fueron ejecutados razonablemente, no obstante se hizo notar que ciertas operaciones ejecutadas infringen requisitos de integridad, exactitud, legalidad y sustento suficiente, generando las deficiencias que se describe en el informe, en el mismo no estableció responsabilidad administrativa, civil ni penal; vi) La Resolución 02/2010 de 24 de diciembre, después de las consideraciones legales, repitió los resultados de la auditoría interna y falló sancionándolo con la destitución del cargo, estableció responsabilidad penal y en aplicación del art. 35 de la LACG, concordante con el art. 33 del DS 23318-A, dicha resolución carece de fundamentación de los hechos procesados lo que provocó indefensión; vii) La Resolución ALC 01/2011 de 10 de enero, en igual forma realizó un análisis legal y repetición de normas de control fiscal, que resolvió ratificando la Resolución 02/2010, es decir, la destitución del cargo, sin especificar el daño económico o material causado al municipio, requisito esencial para tipificar el grado de infracción y establecer la sanción, esta omisión viola la estabilidad laboral y el derecho al trabajo como la proporcionalidad de la sanción en consideración a la infracción cometida; viii) La Resolución del recurso jerárquico 001/2011 de 24 enero, confirmó la sanción establecida en las resoluciones 2/2010 y ALC 01/2011, mencionando que el procesado tenía conocimiento de las contravenciones, establecidas en el informe de validación de comunicación resultados, documentos que no existen ni fueron presentado como prueba; y ix) En los fundamentos de los recursos tanto de revocatorio como jerárquico, las Autoridades Sumariantes no fundamentaron los defectos apelados, solo se concretaron a repetir las leyes vigentes, sin realizar un análisis de los hechos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Memorando 12/07 de 2 de enero de 2007, emitido por Carmen Lorena Bernal Cruz, Alcaldesa Municipal, se establece la designación de Roberto Urzagaste Burgos, como Jefe de la Dirección de Salud y Educación del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza (fs. 1).

II.2. Informe DF/ADQ/MCT/002/2010 de 19 de julio de 2010, emitido por Miriam Cabezas Tito, Responsable de Adquisiciones, vía Jefe Financiero, a Orlando Cachambi Aramayo, “Alcalde Municipal”, sobre inventario de activos fijos en su parte sobresaliente indicó que los 35 equipos de computación fueron entregados a Roberto Urzagaste Burgos y el 22 de diciembre de 2009, se entregaron los muebles para dichos equipos, por lo que el material entregado aún está en depósito (fs. 2 a 4).

II.3. Nota ALC CITE 01/2010 de 25 de agosto, enviado por Neil Alfaro Soliz, Autoridad Legal Competente del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, haciendo conocer el proceso administrativo contra el accionante otorgándole diez días, para presentar los descargos correspondientes (fs. 5 a 6).

II.4. Resolución ALC 001/2010 de 27 de septiembre, dentro el proceso administrativo por responsabilidad por la función pública, emitida por la Autoridad, Sumariante que resolvió la suspensión definitiva de sus funciones, en el lapso de máximo 8 horas deberá realizar la entrega de sus oficinas (sic) (fs. 7 a 9).

II.5. Memorial de recurso de revocatoria que impugna la Resolución 001/2010, interpuesto por el accionante dirigido a la Autoridad Sumariante por supuestas contravenciones sin indicar en las que se hubiera incurrido (fs. 10 a 12 vta.).

II.6. Resolución ALC 002/2010 de 12 de octubre, dictada dentro el proceso administrativo pronunciado por la Autoridad Sumariante que resuelve ratificar la Resolución ALC 001/2010 (fs. 13 a 14).

II.7. Memorial de recurso jerárquico de 15 de octubre de 2010, dentro el proceso administrativo interpuesto por Roberto Urzagaste Burgos (fs. 15 a 17 vta.).

II.8. RA MAE 006/2-2010 de 29 de octubre, relacionado al proceso administrativo que resuelve “anular obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la iniciación del proceso por existir incumplimiento y contravención a lo establecido por el Decreto Supremo 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública)...” (fs.19 a 21).

II.9. Resolución 001/2010 de 6 de diciembre, de apertura de proceso sumario administrativo, emitido por la Autoridad Sumariante contra el accionante, Director de Salud y Educación del Municipio, con el objeto de investigar esta presunta irregularidad en aplicación del art. 28 inc. b) de la Ley 1178 ...” (sic), se le sindica por practicas incorrectas en la administración de la Direccion de Salud y Educacion y “otras” que podrían advertir en el curso del proceso (fs. 22).

II.10. Nota OFMA CITE 080/2010 de 1 de diciembre de 2010, informe de auditoria interna dirigido a Miguel Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde Municipal, suscrito por Neil Alfaro Soliz, Oficial Mayor Administrativo señala que el informe de la UAI 06/2010, que los resultados definen prácticas incorrectas en la administración de la Dirección de Salud y Educacion, por lo que sugirió se inicie el proceso administrativo, debiendo excusarse por existir denuncia en su contra por parte del accionante por la cual podría manifestarse un conflicto de intereses (fs. 23).

II.11. Evaluación especial a los egresos en Salud y Educacion INF. UAI 06/ 2010 de 29 denoviembre, emitido por Jhon Altamirano Silvia, Auditor Interno, que llega a la conclusión general: "Como resultado de los procedimientos de auditoría, se ha establecido que los gastos ejecutados por la Dirección de Salud y Educación han sido realizados razonablemente, no obstante hacemos notar que ciertas operaciones ejecutadas infringen requisitos de integridad, exactitud, legalidad y sustento suficiente generando las deficiencias (...). El máximo ejecutivo tiene diez días hábiles desde la recepción del presente informe para expresar por escrito a la Unidad de Auditoría Interna, la aceptación de cada una de las recomendaciones presentadas, o en caso contrario, fundamentar su decisión, asimismo en cumplimiento de lo previsto en el art. 37 del Decreto y Resolución indicados, deberá presentar un cronograma de implantaciones de las recomendaciones aceptadas dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación de las recomendaciones, para su posterior seguimiento (...) (fs. 25 al 32).

II.12. Memorial del 16 de diciembre de 2010, presentado por el accionante ante la Autoridad Sumariarte por el cual asume defensa y opone excepciones en previsión del art. 117-II de la CPE, que señaló: "que nadie puede ser juzgado dos veces (...), para lo cual se debe tomar en cuenta algunos presupuestos legales como la identidad de objeto, sujeto y causa (...)". El art. 18 del DS 26237, modificatorio del DS 23318-A, reglamento de la Ley de Administración y Control Gubernamental, establece que el procedimiento administrativo interno se inicia a denuncia o de oficio, en el caso que nos ocupa, no existe denuncia formal que amerite el inicio de proceso, la nota emitida por el Oficial Mayor Administrativo de 1 de diciembre de 2010, cuya referencia reza: informe de auditoría interna, lo cual no constituye denuncia formal, planteó excepción de cosa juzgada e impresición por falta de tipicidad en la denuncia, prevista en el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). (fs. 33 a 34 vta.).

II.13. Resolución 02/2010 de 24 de diciembre de 2010, pronunciada dentro el proceso sumario que resuelve: "... sancionar al Funcionario Público Licenciado Roberto Urzagaste Burgos, con la destitución de cargo de Jefe de la Dirección de Salud y Educación" (sic) (fs. 35 a 38).

II.14. Memorial de recurso de revocatoria de 28 de diciembre de 2010, interpuesto por el accionante mediante la cual impugna la resolución 02/2010, señalando vulneración al art. 28 de la LACG, relativo a la presunción de licitud de operaciones entre tanto no se compruebe lo contrario, falta de formalidad para la apertura del proceso, es decir, la presentación de una denuncia formal, el informe de auditoría 06/2010 en la parte final emite recomendaciones a la MAE, las excepciones planteadas no fueron tomadas en cuenta evitando pronunciarse al respecto (fs. 39 a 41 vta.).

II.15. Resolución ALC 01/2011 de 10 de enero, que resolvió el recurso de revocatoria, determinando ratificar la Resolución 02/2010 ALC de 24 de diciembre, "...por encontrarse responsabilidad administrativa por contravenciones al Ordenamiento Jurídico Administrativo cometidas por Roberto Urzagaste Burgos como ser al Reglamento de Fondos en Avance art. 14 inc. l, Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada art. 24 parágrafo II Normas Básicas del Sistema de Administración de bienes y Servicios entre otras" (sic). (fs.42 a 45).

II.16. Memorial de recurso jerárquico y Resolución MAE 0001/2011 de 24 de enero, que resolvió confirmar la sanción establecida en las Resoluciones 02/2010 y ALC 01/2011, pronunciadas dentro el sumario administrativo, por Miguel Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza (fs. 46 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la petición y al nom bis in ídem; por cuanto la Autoridad Sumariarte, inició en sucontra dos procesos administrativos internos, a) En el primer proceso se emitió Resolución ALC 001/2010 de 27 de septiembre que resolvió su suspensión definitiva, contra la que interpuso recurso de revocatoria, en la que una vez resuelto ratificó la suspensión, por tal motivo planteó recurso jerárquico, ante la MAE, quien pronunció Resolución MAE 006/2-2010, disponiendo anular el proceso hasta el vicio más antiguo; no obstante, sin haber sido ejecutoriada la resolución, el Sumariarte instruyó el cierre de su oficina y el retiro de la tarjeta de control de asistencia; y, b) Posteriormente, en observancia de la Resolución MAE 06/2-2010 de 29 de octubre y considerando las recomendaciones del informe de auditoria especial 06/2010 de 29 de noviembre; de oficio, se dictó el Auto de apertura de proceso sumario administrativo 0001/2010, por los mismos motivos que en el primero, por lo que opuso excepción de cosa juzgada e imprecisión por falta de tipicidad, a cuya consecuencia sin mayor fundamento se emitió la Resolución 02/2010, de destitución, contra la cual opuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución ALC 01/2011, que ratificó la anterior, ante lo cual interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la MAE, por Resolución MAE 0001/2011 de 24 de enero, confirmando la sanción de destitución sin mayor fundamento jurídico. En consecuencia corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128, de la CPE, esta instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de tramite especial y sumarísimo, que tiene como objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no solo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.

Respecto a la finalidad de la acción de amparo constitucional la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre sostuvo: "...el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución"

De la misma forma la SCP 0002/2012-R de 13 de marzo, señaló, que: "...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(...)

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante éste no ha podido acreditar la vulneración de sus derechos, situación que tampoco ha podido evidenciarse del informe de las autoridades accionadas pues mediante la acción de amparo constitucional no pueden tutelar derechos controvertidos.

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