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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0008/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0008/2013

Concede la acción de amparo constitucional, al confirmarse las acciones de hecho y cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para tutelar el derecho a la propiedad vulnerado por los demandados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, al confirmarse las acciones de hecho y cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para tutelar el derecho a la propiedad vulnerado por los demandados.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. "Con relación al principio de subsidiariedad, cuando se materializan medidas de hecho, se prescinde del agotamiento de las vías ordinarias, en los casos en que el hecho por el transcurso del tiempo se convierte en irreparable, conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Las medidas de hecho materializadas por el demandado, suspendiendo arbitrariamente a la accionante el servicio básico de agua potable, vulneraron los derechos fundamentales alegados por ésta, en caso de existir disposiciones sobre la prohibición de asentamiento, eso no le da derecho a actuar aplicando justicia por mano propia para privarle del elemento vital que es el agua, pues, les corresponde a las autoridades llamadas por ley, definir conforme a derecho y al debido proceso la situación sobre su legal e ilegal asentamiento, en tanto no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro del proceso en la vía llamada por ley. Asimismo, no existe ningún proceso que hubiera sido acreditado por el demandado para hacer presumir un asentamiento ilegal, por el contrario la parte accionante, presenta todos los documentos referidos a su propiedad, en el debido orden con el pago de impuestos al día, la línea nivel y la certificación de no inafectabilidad que hacen presumir su establecimiento legal, hasta que no se demuestre lo contrario a través de un debido proceso. La accionante acreditó las medidas de hecho, producidas por ELAPAS, cuyos funcionarios cortaron el suministro de agua potable sin que exista motivo suficiente que justifique ese acto, vulnerándose el derecho al servicio de agua potable y a la vida. El art. 20 de la CPE, establece como parte de los derechos fundamentales el acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable, siendo responsabilidad del Estado garantizar su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social; entonces cualquier acto contrario o arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de agua, constituye un acto vulneratorio a derechos fundamentales; el suministro de agua potable, al ser un servicio básico no puede ser suspendido por los proveedores, salvo casos previstos por ley y de ninguna manera por el uso discrecional, o justicia por mano propia, por lo que no se justifica, de modo alguno que el demandado hubiera asumido actos de hecho, que atenta los derechos fundamentales de la accionante, privándole del uso del agua, también se vulnera a otros derechos, que deben ser protegidos para cumplir con la finalidad de la Constitución Política del Estado, como es el vivir bien o el suma qamaña."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02013-2012-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 261/012 de 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gimena Verónica Alina Reque Berdecio contra Edgar Campos, Gerente de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 27 a 33, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de octubre de 2012, funcionarios de ELAPAS, pretendieron cortar el suministro de agua potable, retirando el medidor instalado en su propiedad ubicada en la calle Topater 89 de la zona “La Recoleta”, adquirida el 10 de enero de 2008, y legalmente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de esta ciudad; empero, no se procedió al corte porque junto a su familia impidieron la amenaza de restringir el servicio de agua potable; a raíz de este acontecimiento la accionante envió una misiva, para que ELAPAS, responda de las razones que motivaron la orden de cortar el suministro de agua, cuando por recomendaciones del Departamento Técnico y la Gerencia se ordenó el cambio de la acometida, para el servicio de agua potable.

Como antecedentes se tiene que, la accionante en mayo de 2010, solicitó la instalación de agua potable en su domicilio; sin embargo, este servicio por la baja presión, no existía durante todo el día, sólo en las madrugadas, lo que generó que la ahora accionante haga constantes reclamos al Gerente General de ELAPAS, quién indicó, que la solución sería la reubicación del medidor a la escalinata ubicada en la parte superior de su inmueble; consecuentemente, el 24 de septiembre de 2012, el Gerente General y el Gerente Técnico autorizaron el cambio de la acometida de su medidor a la matriz situada en la escalinata, para dicho trabajo la propietaria debía suscribir un contrato de servidumbre con el propietario del terreno por el cual pasaría la tubería de agua, y asumir los costos por la compra de materiales y otros gastos. A partir del cambio de acometida y reubicación del medidor tenían agua todos los días.El 19 de octubre del referido año, sorpresivamente, al promediar las 9:00 de la mañana se presentaron en el domicilio de la ahora accionante cuatro funcionarios de ELAPAS, con la finalidad de retirar el medidor de la nueva instalación, acto que considera como una medida de hecho, ya que el agua es imprescindible.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al agua y a la vida, citando al efecto los arts. 16.I, 20.I, II y III, 128, 129 y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que la persona desestime en definitiva la decisión de hecho consistente en cambiar de lugar el medidor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en audiencia los términos y fundamentos expresados en el memorial de esta acción, agregando que, se está frente a una medida de hecho o "justicia por mano propia", donde la agraviada se encuentra en una situación de desprotección frente al demandado que tiene en sus manos todo un instrumento para proceder al corte de agua potable; en uso de ese aparato, un día antes de la audiencia, cortaron el suministro de agua potable al mediodía, pese a la notificación con la interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado del demandado, en audiencia de forma oral, expuso lo siguiente: a) Frente a los reclamos de la falta de agua por parte de la ahora accionante, el Departamento Técnico vio, como única solución, el cambio de acometida, de la calle Topater a la cañería de agua ubicada en la escalinata, y así dar viabilidad en el abastecimiento constante de agua potable, por lo que el "Ing. Campos" instruyó la autorización y el traslado de la acometida; y, b) Sin embargo, se desistió de la misma, en razón a que la Ley 3369 de 14 de marzo de 2006, declaró "zona de preservación y patrimonio natural e histórico de Sucre'' a los cerros de Sica Sica y Churuquella, estando prohibida la venta de lotes y la accionante tiene un "pedacito de predio" en la calle Topater, que se ubica en la zona de preservación, por lo que se desistió de la instalación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 261/012 de 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 70 a 73, por la que concedió la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La accionante contaba con una instalación de agua potable permanente, en la calle Topater, lugar donde este servicio no era corriente, por lo que la Gerencia de ELAPAS, luego de la inspección, autorizó la instalación a otra ubicada en las escalinatas, con la obligación para la propietaria, que debía correr con los gastos; ii) A pesar de la autorización inicial por parte de ELAPAS, surgió una amenaza verbal de la entidad citada de retirar la instalación y trasladarla a la anterior conexión, hecho que no ocurrió porla resistencia de familiares; iii) Frente a esta situación, a pesar de estar notificado el ahora demandado Gerente General de ELAPAS, al mediodía del 19 de octubre de 2012, se procedió al corte de servicio de agua potable un día antes de la audiencia de esta acción de amparo constitucional; iv) Al tratarse de una medida de hecho, se prescinde del principio de subsidiariedad, porque la accionante se encuentra en una situación de desventaja; y, v) ELAPAS no está para dilucidar el derecho propietario o el asentamiento legal del inmueble que se encuentra al pie del cerro; de existir, esa situación no tiene nada que ver con el objeto de la presente acción constitucional; pues nos encontramos frente a una situación de hecho, y de ninguna manera puede privarse del líquido elemento a ningún ciudadano, menos aun cuando la propia Empresa autorizó y recomendó el cambio de acometida, debiendo separar el problema relacionado al asentamiento legal que debe resolverse en las instancias correspondientes; más aún cuando el agua se constituye en un derecho humano fundamental consignado en la Constitución Política del Estado, por ser un elemento esencial para la vida, evidenciándose la vulneración de los derechos invocados, por lo que amerita la concesión de la tutela reclamada de inmediato.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Cursa el testimonio de propiedad 37/2008 de 8 de enero, a nombre de Hans Roberto Kaliman Romero y Gimena Veronica Alina Reque Berdecio, de un bien inmueble ubicado en la calle Topater (fs. 1 a 3 vta.).

II.2. Consta el folio real 1.01.1.09.0045413 de 11 de enero de 2008, cuyo asiento 1, registra como propietarios a Hans Roberto Kaliman Romero y Gimena Veronica Alina Reque Berdecio del inmueble ubicado en la calle Topater, con una extensión de 161 m2 (fs. 4).

II.3. Por documento privado y formulario de reconocimiento de firmas 0251839, se establece que Gimena Veronica Alina Reque Berdecio, suscribió un contrato el 13 de septiembre de 2012, de autorización de paso para la tubería de agua, con el propietario del fundo sirviente, Bernardino Ortuste Almendras (fs. 16 a 17).

II.4. Mediante formulario de impuesto a la propiedad correspondiente a la gestión 2011, se evidencia que Hans Roberto Kaliman Romero, esposo de la accionante, cumplió con sus deberes de la tributación del inmueble ubicado en la calle Topater (fs. 18).

II.5. Constan dos misivas remitidas al Gerente General de ELAPAS, el 18 de septiembre de 2012, cuyo contenido se refiere al reclamo, porque sufría la carencia de agua potable todo el día, sólo llega en las madrugadas, esto a causa de la baja presión, en la acometida instalada sobre la calle Topater (fs. 19 a 22).

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