Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta consulta de autoridades indígenas, los consultantes, en su calidad de Secretario Ejecutivo y Mallku Mayor de la Federación Sindical Originaria Regional de Caracollo,Primera Sección de la provincia Cercado del departamento de Oruro, consultan si el compromiso suscrito por el Secretario Ejecutivo de ese entonces con los candidatos al cargo de Concejales Titulares y Suplentes del municipio de Caracollo por el MAS-IPSP, de acortar su mandato; es decir, que los titulares ejerzan tres años y luego los suplentes dos, s compatible con los valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente la consulta con el argumento que carece de fundamento jurídico constitucional porque la consulta formulada está referida a un acuerdo político entre la Federación Sindical Originaria Regional de Caracoll y el MAS-IPSP y no a la aplicación de una norma propia de la citada federación a un caso concreto.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcendencia de la consulta de las autoridades indígenas, por cuanto no existe un caso suscitado dentro de la comunidad donde se pretenda aplicar una norma jurídica propia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Por otra parte, una distinta causal que impide realizar el control de constitucionalidad a través de la consulta, es el incumplimiento que establece el art. 131 del CPCo, donde la autoridad originaria consultante, tenga conocimiento de un caso concreto suscitado en su pueblo o nación indígena, en el presente caso, tanto el Secretario Ejecutivo y el Mallku Mayor de la FESORC, no han tenido conocimiento de un caso suscitado dentro de la comunidad donde se pretenda aplicar una norma jurídica propia de la misma; toda vez, que el compromiso de acortarse el mandato de los concejales elegibles en las elecciones municipales de 2010, realizado en la ciudad de Oruro, con la participación de los representantes del MAS-IPSP, en la cual no se advierte la aplicación de una norma propia del pueblo indígena originario campesino de Caracollo.
Precedentes
FJ. III.5. "...Por lo abundantemente manifestado, se demuestra y se evidencia de manera concreta, lo que se plantea como consulta es un acuerdo político realizado entre la FESORC y miembros del MAS-IPSP y no es sobre la aplicación de una norma propia de la citada federación a un caso concreto, tampoco se cuestiona o se consulta sobre el sistema de rotación de cargos de autoridades de las comunidades, centrales y de la propia FESORC que es un servicio exclusivamente para ejercer dentro de los mismos, que fue practicada desde años atrás y se encuentra vigente, tal cual lo menciona el referido Informe Técnico anotado. Asimismo, el indicado “compromiso” realizado, no se adecua a la naturaleza jurídica y alcance del instituto jurídico constitucional que es la consulta, porque no se evidencia la existencia de una norma oral o escrita de carácter jurisdiccional propia o procedente del sistema normativo de un pueblo o nación indígena originario campesino -en este caso de la FESORC- que se pretenda aplicar o se hubiere aplicado en un caso concreto, a efectos de establecer cómo el contenido propio de la norma contribuye a la armonía y equilibrio de la comunidad y su compatibilidad con el texto constitucional, como en el presente, que se trata de un acuerdo o compromiso político".
Titulacion jurisprudencial
La consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas es improcedente respecto a acuerdos políticos no vinculados con la aplicación de sus normas propias a un caso concreto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04543-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 050/2013 de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Garnica Zurita contra Juan José Quispe Ulo, Autoridad Sumariante del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2013, cursantes de fs. 23 a 26 vta. y de subsanación de 22 del mismo mes y año, corriente a 32 y vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón a la denuncia formulada por Cynthia Pinaya Vidaurre, por presuntas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Sumariante mediante Resolución JJQ 02/12 de 18 de septiembre, inició el proceso administrativo en su contra y la respectiva apertura investigativa.
El mencionado proceso sumario culminó con la emisión de la Resolución JJQ 27/2013, que declaró probada la denuncia interpuesta contra el accionante y dispone como sanción la destitución definitiva del cargo, decisión ésta que fue recurrida en recurso jerárquico que mereció como respuesta la Resolución FGE/RJGP/DSL 088/2013 de 5 de abril, que ordena la nulidad de obrados ydispone que el proceso se lleve a cabo con la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, puesto que los hechos denunciados sucedieron antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente; sin embargo, el sumariante emite la Resolución JJQ 34/2013, por la que nuevamente se apertura el proceso, empero incumpliendo la mencionada Resolución FGE/RJGP/DSL 088/2013, que aplica tanto la Ley abrogada como la vigente, desconociendo así los principios de vigencia de la ley y el de irretroactividad, tratando de juzgarle con una ley posterior al hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso, “seguridad jurídica” y a los principios de legalidad y de irretroactividad; citando al efecto los arts. 115, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se declare la nulidad de la Resolución JJQ 34/2013 de 17 de junio, emitida por el ahora demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de agosto de 2013, en presencia de ambas partes procesales, asistidos de sus respectivos abogados y en ausencia del tercero interesado y del representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta y ampliando la misma señaló que: a) La Resolución JJQ 34/2013, ahora impugnada, mezcla en todas sus partes las Leyes Orgánicas abrogada y vigente del Ministerio Público, no habiéndose cumplido con el art. 116 de la CPE, que refiere sobre la vigencia de la ley en el tiempo y el espacio, además que éste es refrendado por la Resolución FGE/RJGP/DSL 088/2013, emitida por el Fiscal General del Estado, quien dice que se debe aplicar la Ley 2175 actualmente abrogada, generando de esta manera inseguridad sobre qué norma se le estaría aplicando; y, b) De acuerdo al inc. 4) de la Disposición Transitoria de la Ley vigente, se tiene que los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, como ocurre en el caso de su defendido, se tramitarán (procedimiento y calificación de las faltas) con la Ley hoy abrogada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Quispe Ulo, Autoridad sumariiante del Ministerio Público, en audiencia informó que:
1) El ahora accionante, está siendo procesado por dos denuncias, la primera que es realizada ante la Fiscalía General de Estado y la segunda en la Fiscalía Departamental de La Paz, la primera que se la realiza con la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada y la segunda con la Ley vigente, y es la que ésta autoridad tramitó y dictó Auto de Apertura otorgando los diez días correspondientes y vencido éste se pronunció Resolución por la que se encuentra probada la denuncia y se dispone la destitución definitiva del hoy accionante, recurrida la misma en recurso jerárquico ante el Fiscal General del Estado, se emitió la Resolución FGE/RJGP/DSL 088/2013, cuya parte resolutiva indica, que el proceso debe estar circunscrita a la Ley ahora abrogada, por lo que debe pronunciarse nueva resolución de acuerdo al principio tempus regis actus;
2) La ley procesal aplicable a un caso, debe ser siempre la vigente, aunque los hechos hubieren sucedido de manera anterior a la entrada en vigencia de la ley, y ello no implica vulneración al principio de irretroactividad de la ley;
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