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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0008/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0008/2014-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto las vulneraciones al debido proceso en el proceso por daños y perjuicios fueron resueltas a través de los recursos de apelación y casación, encontrándose además el proceso en estado de ejecución de sentencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto las vulneraciones al debido proceso en el proceso por daños y perjuicios fueron resueltas a través de los recursos de apelación y casación, encontrándose además el proceso en estado de ejecución de sentencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...En autos, la institución accionante fue demandada dentro de un proceso sumario por cumplimiento de obligación, pago del precio por servicios prestados y daños y perjuicios, seguido por ahora tercero interesado, en el cual como se puede observar se siguieron los pasos procesales sin que se haya obviado ninguno de ellos, analizándose la excepción de incompetencia planteada, lo propio en el Auto de Vista dictado en el recurso de apelación en efecto diferido planteado contra el auto interlocutorio de 14 de marzo de 2009; hechos que demuestran incontrastablemente que el derecho a la defensa ha sido ejercido plenamente por la Institución demandada, la que efectivamente hizo uso de todos los recursos que establece el Código procesal de la materia, existiendo una sentencia pronunciada luego de haberse cumplido con todos los procedimientos previos necesarios; contra la que se ha interpuesto recurso de apelación y también recurso de casación, los que han derivado en la actual situación del proceso, por lo que el derecho a la defensa ha sido ejercido plenamente y sin ningún tipo de limitaciones. Asimismo, se tiene que el proceso se encuentra concluido en todas sus etapas, restando solamente la ejecución de la sentencia, que se hará en función de los preceptos procesales; lo que significa que al estar el proceso en estado de tramitación, no es posible volver a analizar lo que ya se tiene determinado mediante decisiones judiciales ejecutoriadas; por lo que en caso de aceptarse la tesis propuesta por la Institución accionante y su petitorio, en cuanto a la anulación del Auto de Vista y el Auto Superior, ello dejaría incólume la Sentencia que también fue adversa a la referida Institución, lo que resultaría incongruente, máxime si la acción no se interpuso contra el Juez de primera instancia; además que la revisión de las dos resoluciones que han generado la interposición de esta acción tutelar, tendría que partir de los dos memoriales tanto de apelación como el de casación para contrastar los mismos con las resoluciones impugnadas, lo que no puede hacerse al no haber sido adjuntadas las mismas, lo que imposibilita cualquier análisis en este punto concreto."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06806-2014-14-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 12 a 18, el representante de la entidad accionante hace conocer lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil por cumplimiento de obligación, pago por servicios prestados y daños y perjuicios, seguido por Bismark Colombo Foianini contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el Juez de primera instancia dictó Sentencia que declaró probada la demanda y condenó a la institución demandada al pago de lo adeudado más intereses; contra la cual se planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de octubre de 2012, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, confirmando parcialmente la decisión en cuanto al incumplimiento, sobre los daños y perjuicios dispuso que los mismos se calculen en ejecución de sentencia; actos por los que dio validez a un contrato inexistente, sin aceptar que la tramitación del proceso, debió hacerse según la Ley de Administración y Control Gubernamental y los Decretos Supremos 27328 y 29190.

Recurrido en casación, fue resuelto por el Auto Superior de 27 de mayo de 2013, declarando improcedente e infundado el recurso, resoluciones que causaron daño económico al municipio, ya que se determinó la existencia de un contrato imaginario y pese a que se observó la competencia del Juez de primera instancia, la tramitación se continuó con irregularidades, así también los Vocales demandados dieron vigencia a un contrato verbal, sin dar aplicación a la normativa que rige los contratos administrativos y las modalidades de contratación del Estado, además no se cumplió con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados.Se estiman vulnerados los derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación de las resoluciones, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y defensa; además del principio de igualdad, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El representante de la entidad accionante, solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 19 de octubre de 2012 y del Auto Superior de 27 de mayo de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31 a fs. 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, se reiteraron los argumentos de la demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Los Vocales codemandados no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 30.

Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz presentó informe escrito que cursa de fs. 22 a 23 señalando que: 1) Se tramitó proceso sumario sobre cumplimiento de obligación por la empresa unipersonal “Computadoras y Servicios Colombo” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en el que dictó Auto de Vista, el cual fue luego recurrido de casación que una vez resuelto, fue devuelto a su Juzgado, que era el Décimo Quinto de Instrucción Civil; empero, no se accionó contra la autoridad que admitió su competencia dentro del citado juicio, por lo que la acción debió rechazarse in límine; 2) La parte accionante indicó que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta la excepción de incompetencia, ni realizó varias actuaciones judiciales en la tramitación del proceso, las cuales no podía solucionar, ya que como Juez de apelación, debió actuar cumpliendo lo dispuesto por el art. 236 del CPC, basando su decisión en los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, motivo que impide revisar prueba por vía de una acción de amparo constitucional, la cual tampoco es la vía para resolver conflictos de competencia; 3) Con referencia al juez natural del cual trató la excepción interpuesta, este aspecto fue dilucidado en la SC 0491/2003-R de 15 de abril, aspectos que también están regulados por el art. 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que establece la competencia de los jueces en materia civil, lo que contrastado con los arts. 31 y 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) resultan inaplicables por no tener el mismo objeto; 4) El Estado tiene doble personalidad doctrinalmente establecida por el derecho administrativo, como persona de derecho público, cuando contrata servicios públicos o expropia bienes e inmuebles y sujeto de derecho privado cuando genera relaciones con un particular sea como acreedor o deudor que deben ceñirse a una ley especial, no siendo atinada la que invocó el accionante al tratarse de un proceso sumario; y, 6) No se determinó la naturaleza jurídica del contrato administrativo, lo que se fundamentó en la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, por lo que no se adecúa al proceso administrativo, porque al no existir contrato estatal se transformó en uno de naturaleza civil, lo que demuestra que no se vulneró derecho alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesadoBismark Colombo Foianini en calidad de tercero interesado, por intermedio de su abogado expresó: a) En primera instancia por Auto de 19 de marzo de 2009, se estableció como punto de hecho a probar la “existencia de contrato verbal entre las partes” (sic), el cual no fue objetado ni impugnado, incluso se ofreció prueba de descargo, por lo que aceptó la posibilidad de que se demuestre su existencia, lo que se comprobó en el juicio además de su eficacia y validez, precluyendo así el derecho del accionante; b) Las resoluciones impugnadas estaban motivadas y no se vulneró el derecho a la defensa porque el demandado tuvo la posibilidad de ejercer todos los recursos legales; c) No se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, porque se usaron las vías de impugnación legales y se obtuvo respuesta fundamentada; y, d) Se demostró la prestación de servicios eficientes y oportunos, a pedido de funcionarios jerárquicos municipales en el entonces nuevo despacho del Alcalde Municipal y en las Secretarías Jurídica y de Gestión.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto las vulneraciones al debido proceso en el proceso por daños y perjuicios fueron resueltas a través de los recursos de apelación y casación, encontrándose además el proceso en estado de ejecución de sentencia.

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