Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque no existe evidencia alguna de la persecusión ilegal denunciada en contra del fiscal demandado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Precisados los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, corresponde referir que en cuanto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado, no se advierte ser ciertas las vulneraciones atribuidas en su contra; toda vez que, no ejerció persecución ilegal o indebida alguna en el marco del entendimiento asumido por este Tribunal, desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; siendo que no consta en obrados que hubiera expedido orden o mandamiento de aprehensión alguno contra el accionante, destinado a suprimir o limitar su libertad física; atribuyéndosele no prestar el cuaderno de investigaciones, sino a través de la presentación del memorial respectivo a ese efecto, o haber vertido criterio anticipado en sentido de aprehender al hoy impetrante de tutela, una vez prestada su declaración informativa; información que el accionante hubiera obtenido de distintas versiones de fiscales y funcionarios del Ministerio Público.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06793-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 96 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy Orlando Alcón Avilés contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, Julio Alanez Mamani, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 76 a 77 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2013, formalizó querella a través de su esposa Silvia Cindia Paredes contra Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Ortuño Segales, por la presunta comisión de los delitos de asesinato en grado de tentativa y lesiones gravísimas con agravante, radicando la causa en la Fiscalía con registro "6950/2013", y bajo control jurisdiccional de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto -por recusación de su similar Segunda; proceso dentro del cual, se dictó imputación formal y se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares respectiva, encontrándose a la fecha con acusación formal y particular contra los procesados.
Agrega que, contra todo procedimiento, “inventando” la figura de la contra querella, no permitida en materia penal, la parte acusada, con la finalidad de obstaculizar el procedimiento iniciado en su contra, formuló a su vez querella en contra suya, con los mismos hechos fácticos “y ocurrido en el mismo lugar”, con la única diferencia deestablecer que él sería el agresor y no así la víctima; proceso que fue admitido en la Fiscalía bajo el registro “10015/2013”, radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, lo que ameritó que, plantee excepción de incompetencia por inhibitoria, a efectos de que el Juez de ese despacho, remita el cuaderno de control jurisdiccional del segundo proceso a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien conoció la primera causa, con anticipación.
Precisa que, al haber admitido la Jueza Tercera cautelar, la excepción planteada, tanto el Juez como el Fiscal condenados, estaban obligados a abstenerse de realizar cualquier actuado procesal que atente contra sus derechos fundamentales, hasta su resolución; sin embargo, la autoridad Fiscal pese a manifestar su acuerdo para la acumulación de los procesos por conexitud, incurrió en una serie de “acoso”, ocultando el cuaderno de investigaciones, impidiéndole su acceso libre al mismo, indicándole que cualquier solicitud de fotocopia simple debía hacerla mediante memorial, manifestando además que el proceso debía estar en reserva “porque el Fiscal Departamental estaría controlando”, adelantando criterio incluso en sentido que lo aprehendería después de su declaración informativa policial.
Finaliza señalando que, el 10 de abril de 2014, se señaló audiencia para la consideración de la excepción de incompetencia opuesta, a la que los acusados se presentaron sin abogado, portándose de manera agresiva, burlándose al saber que el Fiscal procedería a su aprehensión, dado que justo en dichas circunstancias, se lo estaba citando para el 11 de ese mismo mes y año, para su declaración informativa policial, cuya conclusión, y posterior a su aprehensión, se llevará audiencia de medidas cautelares con su consiguiente detención preventiva, instancia en que le “obligaría para desistir de la querella penal que [ha] formalizado con anterioridad, vale decir, que esa nefasta intención del fiscal Alanes, ya fue divulgada ante varios fiscales y funcionarios de la Fiscalía de la ciudad de El Alto, vale decir que existe flagrante intención de privar de [su] libertad de locomoción” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia persecución indebida y procesamiento ilegal, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad, por la “flagrante intención de privar [su] libertad de locomoción” (sic), sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando que cese la persecución indebida que pone “en serio peligro [su] libertad de locomoción” (sic), así como se paralice el procesamiento indebido al que se halla sometido, determinando “mínimamente”, se suspendan las citaciones dentro del proceso penal iniciado en su contra, hasta que la autoridad jurisdiccional competente resuelva la excepción de incompetencia por la modalidad de inhibitoria del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 95, produciéndose los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda tutelar, enfatizando que el Fiscal de Materia codemandado, tendría “en mano el mandamiento de aprehensión” contra su defendido; siendo viable en consecuencia, su acción de defensa por procesamiento y persecución indebidos, al existir una contra querella no permitida en materia penal, por los mismos hechos y con iguales sujetos procesales, de los que derivaron el inicio de la acción penal que formuló su cliente, cuyos querellados ahora interponen otra acción en su contra. Agregó que, pese a que opuesta la excepción de incompetencia, por la que su defendido pidió la inhibitoria para que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, remita actuados del segundo proceso a la Jueza Tercera cautelar, que conoció el primero, manifestando el Fiscal de Materia su conformidad, requiriendo la acumulación de las causas; posteriormente, persiguió ilegalmente a su cliente, citándolo para prestar su declaración informativa, conociendo todos los Fiscales de El Alto, que su aprehensión será inminente; sin considerar que previamente a cualquier actuación, correspondía tramitar y resolver en forma previa, la excepción planteada.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 87, señalando: a) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), es claro al disponer que la persona que presente la acción de libertad, se encuentra en la obligación ineludible de invocar con suma claridad y precisión qué derechos fueron vulnerados con el accionar y conducta del demandado; no adecuándose la demanda tutelar interpuesta en su contra a aquello, ni a los presupuestos de activación de la garantía constitucional aludida, que procede cuando el impetrante considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente procesado, perseguido o privado de su libertad; b) En el caso de autos, en el cuaderno jurisdiccional de la acción penal iniciada contra el accionante, únicamente consta el comienzo de las investigaciones de 3 de diciembre de 2013 y el informe de complementación de diligencias preliminares de 17 de igual mes y año, actuados presentados por el Fiscal de Materia, a su autoridad; cursando asimismo el coprotrincio adjuntado por los querellantes el 20 de febrero de 2014, sin existir ninguna actuación jurisdiccional adicional al respecto que hubiere sido suscrita por él; y, c) La acción de libertad incoada pretende “sorprender” la buena fe de la jurisdicción constitucional, debiendo denegarse la tutela pretendida.
Julio Alanzez Mamani, Fiscal de Materia, brindó informe oral en audiencia (fs. 92 a 95).manifestando: 1) Asumió conocimiento de la acción penal instaurada por Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Ortuño Segales contra el hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves; causa sujeta a control jurisdiccional del Juez Primero cautelar; 2) No es evidente que hubiera negado el acceso al cuaderno de investigación al impetrante de tutela y a su esposa, advirtiéndose del registro de rendición de casos, adherido al cuaderno de investigaciones, que tuvieron conocimiento del mismo en diez ocasiones, estando consignada la firma de Silvia Cinda Paredes, como prueba de ello; 3) De conformidad al art. 225 de la Ley Fundamental, el Ministerio Público tiene la obligación de promover la acción penal por delitos de acción pública; facultad establecida asimismo, en el art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la que, habiendo asumido conocimiento del caso, como director funcional de la investigación, simplemente ejerció las funciones previstas en el art. 297 del Código procesal aludido, dando observancia igualmente a las disposiciones contenidas en los arts. 3, 5, 12, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 4) Al tener conocimiento circunstancial que entre los sujetos procesales que “está investigando”, constaría otra causa paralela, promovida por el accionante, ahora sindicado por la parte adversa en el primer proceso, solicitó de oficio la acumulación o conexitud de procesos, alegando igualdad de sujetos, objeto y causa, sin que hubiere un pronunciamiento al respecto; 5) Las citaciones que el abogado del accionante aduce que se expidió, fueron libradas producto de la investigación iniciada, teniendo el accionante el derecho de asumir su defensa, conforme el procedimiento penal se lo permite; que respecto a la observación sobre el punto nueve, el art. 34 del CPP, prevé que la interposición de excepciones no interrumpe la investigación; por lo que, pese a que el impetrante de tutela opuso la excepción de incompetencia, le competía proseguir con la investigación, citándolo para prestar su declaración informativa, hasta que la instancia judicial emita un pronunciamiento sobre el particular; 6) La citación de 9 de abril de 2014, a objeto que el accionante se presente a prestar su declaración informativa, le generó molestia, ocasionando a su vez, la interposición de la presente acción de libertad, sin considerar la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, toda vez que al estar la causa bajo el control jurisdiccional del Juez Primero cautelar, la parte agraviada tenía la posibilidad de reclamar los actos ilegales denunciados en su acción constitucional, en la instancia ordinaria; y, 7) El Ministerio Público, se encuentra realizando la investigación de la causa, de forma objetiva, conforme acredita el cuaderno de investigaciones respectivo; que evidencia que no vulneró ni atentó contra el derecho a la libertad de ninguna de las partes.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 16/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 96 a 100, por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, disponiendo sin embargo que el Fiscal de Materia codemandado, se abstenga de expedir mandamiento alguno en tanto la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la excepción de incompetencia opuesta por el impetrante, “sin perjuicio del mismo se ponga en conocimiento del Sr. Juez Tercero de Instrucción quien debe pronunciarse sobre dicha excepción dentro del plazoestablecido por Ley y de esta manera garantizar los derechos y garantías constitucionales de ambas partes” (sic). Resolución dictada sobre la base de los siguientes fundamentos -cuyo contenido resulta poco claro y comprensible-: i) El Ministerio Público asumió conocimiento de la querella interpuesta por Galo Jassuni Butrón Durán y Roxana Marlene Ortuño Segales contra el hoy impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de lesiones leves; proceso puesto a conocimiento del Juez Primero cautelar, el 3 de diciembre de 2013, asumiendo dicha autoridad el control jurisdiccional, a efectos de resolver las observaciones e incidentes planteados por las partes; ii) La persecución indebida, se da por la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin motivo legal alguno u orden expresa legal de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley o incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos; por su parte, el procesamiento ilegal, deriva de la acción en la que incurren un juez o tribunal “judicial” en lesión de la garantía del debido proceso; iii) Ante la presentación de la excepción de incompetencia por inhibitoria ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, que asumió comprensión de la causa penal iniciada por el accionante contra los posteriores querellantes, se imprimió el trámite especial establecido en el art. 314 del CPP, corriendo traslado a las parte contraria para su pronunciamiento a efectos de convocar a la audiencia pertinente; iv) La excepción aludida en el punto anterior, merecía ser resuelta antes que otra excepción, “sin que la autoridad jurisdiccional la fecha haya requerido audiencia para el efecto (…) pero se desconoce que el Sr. Fiscal tenga la facultad para poder seguir con la investigación, pero se debe observar que dicha excepción como se tiene señalado es de previo y especial pronunciamiento, por cuanto de su resultado dependería la acumulación al otro caso y sus declaraciones a prestar, resultarían para una parte como denunciante que es en el primer caso y en el segundo como denunciado, aspectos que deben tomar en cuenta el Sr. Fiscal que asuma conocimiento del caso (…) y de esta manera garantizar el debido proceso” (sic); y v) El Juez Primero cautelar codemandado, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, toda vez que no tuvo conocimiento siquiera de la excepción de incompetencia, no advirtiéndose en consecuencia, que hubiera vulnerado algún derecho o garantía constitucional.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo de la presente causa el 19 de diciembre de 2014, asimismo en virtud al Acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDe la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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