Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución impugnada y antes de que la misma fuese resuelta en la jurisdicción ordinaria acudió de manera paralela a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Respecto a la Resolución 465/2013, mediante la cual el Juez demandado dispuso la detención preventiva de la accionante, ésta señala que dicha determinación fue asumida indebidamente, puesto que menciona estar siendo procesada por un delito cuya pena privativa de libertad es menor a tres años, además que en la imputación formal el Fiscal de Materia habría solicitado la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otros; en cuanto a este punto, esta Sala se encuentra impedida de resolver el fondo de lo denunciado, por cuanto, de la documentación aparejada al expediente así como lo alegado por la propia parte accionante, ésta interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, así la jurisprudencia constitucional fue clara al señalar que el accionante “…no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (SC 0608/2010-R de 19 de julio); por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al fondo. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S3
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05741-2013-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 083/2013 de 24 de diciembre, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Cárdenas Pacheco Viuda de Arce contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 26 a 28 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Fiscal, Marco Patiño Serrano, mediante Resolución 15/2013 de 21 de octubre, presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, establecido en el art. 298 del Código Penal (CP), solicitando al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva debido a que el tipo penal imputado tiene pena privativa de libertad hasta un máximo de dos años.
Es así que la autoridad jurisdiccional en audiencia pública realizada el 7 de noviembre de 2013, dicta la Resolución 465/2013, disponiendo la detención preventiva de la accionante sin tomar en cuenta que el delito que se le imputa tiene un máximo dos años de cárcel y que correspondería haberse aplicado únicamente medidas sustitutivas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y solicita se le garantice y tutele el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo ordenar al Centro de Orientación Femenina de Obrajes su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, mediante su abogado, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) El Juez demandado determinó indebidamente su detención preventiva, debido a que consideró que existen supuestos que determinarían el riesgo de obstaculización del proceso; b) Tampoco consideró que la pena en cuestión tiene un máximo dos años de privación de libertad ni la factibilidad para un posible perdón judicial, además, no considero el contenido del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Finalmente señaló que contra la Resolución que dispuso la detención preventiva se interpuso un recurso de apelación y que éste no fue tramitado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia pública, señaló que: 1) En audiencia de medidas cautelares de 7 de noviembre de 2013 se determinó detener de manera preventiva a la imputada -ahora accionante-; toda vez que ésta tiene dos procesos penales, siendo simultáneamente procesada por otros hechos antijurídicos, no demostró domicilio fijo, familia, ni alguna actividad lícita; y 2) Finalmente señaló que la parte interesada apeló la referida determinación, y que esta ha sido debidamente remitida a la correspondiente Sala Penal.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 083/2013 de 24 de diciembre, cursante de fs. 38 a 41, concedió en parte la tutela, únicamente respecto a la dilación en el trámite del recurso de apelación de medidas cautelares, bajo los siguientes fundamentos: i) Se estableció claramente que el Ministerio Público emitió Resolución de imputación formal contra la accionante el 21 de octubre de 2013, atribuyéndole ser la probable autora del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, tipo penal previsto y sancionado por el art. 298 del CP; ii) Asimismo señaló que el Ministerio Público hubiese efectivamente solicitado la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; iii) Es así que el referido Juez citó las SSCC 0080/2010-R, 0119/2012 y 2082/2012 indicando que cuando hubiese imputación y/o acusación formal y se impugne una decisión judicial que afecte al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad se debe apelar la misma para que la autoridad superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; iv) En el transcurso de su análisis señala que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo para que a través de un recurso idóneo y efectivo se repare en el mismo órgano judicial las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa judicial; v) De la revisión de obrados, se estableció que la parte accionante interpuso el respectivo recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, debiendo resolverse previamente el referido recurso y solo en caso de que el Tribunal de alzada no repare los supuestos defectos eirregularidades denunciadas, recién se activa la acción de libertad; vi) Es así, que en el presente caso, a la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante esta debe ser tramitada conforme determina el art. 251 del CPP, y en consecuencia debe ser remitido ante el superior en grado en el término establecido por ley (veinticuatro horas) señalando que de no ser así se debe otorgar un plazo prudencial que no exceda los tres días; vii) En el presente caso las actuaciones pertinentes del recurso de apelación han sido remitidas fuera del plazo que establece el art. 251 del CPP y del previsto por la citada jurisprudencia; viii) Finalmente indicó que el informe presentado por la autoridad demandada no justifica la dilación y demora en el trámite del recurso de apelación por lo que se debe conceder la tutela solicitada en relación a la dilación en el trámite del recurso señalado.
Haciendo uso de la palabra, el abogado de la parte accionante solicitó complementación respecto a la imposibilidad de la imposición de detención preventiva en el presente caso, a lo cual el Juez de garantías aclaró que esta acción tutelar no es sustitutiva de los recursos que franquea la ley.
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