Texto del fallo
Sintesis del caso
Ante la interposición de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas por parte de Gregorio Castillo Velásquez contra Feliza Huras Mamani, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz en conocimiento de la misma, se declaró incompetente en razón de materia, motivo por el que remitió obrados a la jurisdicción ordinaria, recayendo la causa ante el Juez Publico Civil y Comercial Decimocuarto del señalado departamento, quien de igual forma declaró su incompetencia para conocer el referido proceso, alegando la existencia de conflicto negativo entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, por lo que ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que determine cuál de ellas es competente para resolver la causa.
Sintesis de la ratio decidendi
Dentro del conflicto de competencia, se declara competente, al Juez ordinario el conocimiento de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, por encontrarse el predio en el área urbana.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “Ahora bien, en base al lineamiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1, a efecto de determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental en el conocimiento de un asunto con relación a la delimitación de competencias en acciones reales, personales y mixtas de bienes inmuebles que se encuentran en el área urbano o rural, no sólo debe tomarse en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio, sino también otros elementos necesarios para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad causa del conflicto, evidenciándose en el caso materia de examen que el bien cuya venta dio origen a la demanda en la vía de diligencia preparatoria sobre reconocimiento de firmas y rúbricas, se encontraría comprendida dentro del área urbana del municipio de Mecapaca sobre la calle 2 de agosto, conforme la certificación de 4 de julio de 2000, emitida por el Jefe de Área Técnica y Territorial del Gobierno Municipal de Mecapaca (fs. 10); asimismo, de las fotografías arrimadas al expediente (fs. 11) no tendría características de rústico o destinado a la producción agrícola o pecuaria, más al contrario se observa que se encuentra en un centro poblado de características urbanas contando con una calle con denominación y colindancias establecidas. Por otro lado, corresponde igualmente manifestar que, si bien existen criterios rectores concurrentes y complementarios que coadyuvan a determinar de manera efectiva cuál jurisdicción resulta competente por razón de materia para conocer el caso en cuestión, la Ley Municipal que aprueba la delimitación del área urbana del municipio, no constituye el único elemento indispensable para determinar la competencia por razón de materia, siendo un criterio coadyuvante, pero no decisivo para este fin; en consecuencia la competencia no solo se define a partir de la ubicación del inmueble, sino también a través de la identificación del uso destinado a la propiedad, elemento que lleva a concluir en el caso de análisis, que el predio objeto del conflicto se encuentra dentro de área urbana, y si bien ninguna de las partes en conflicto viven en el lugar, no puede desconocerse que el inmueble tiene una finalidad distinta a la propiedad agraria,…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018 Sucre, 14 de febrero de 2018
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 23484-2018-47-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, cursante a fs. 12 y vta., ante la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, Gregorio Castillo Velásquez, interpuso en la vía de diligencia preparatoria reconocimiento de firmas.
Por Auto 21/2018 de 21 de febrero, la mencionada autoridad agroambiental, declaró incompetencia en razón de materia para conocer la demanda antes referida, por lo que dispuso la remisión de obrados a la jurisdicción ordinaria - Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del citado departamento- en base a los siguientes fundamentos: a) Del Testimonio 452/2013 sobre Escritura Pública de una minuta de cambio de jurisdicción, suscrita por Gregorio Castillo Velásquez el 18 de noviembre de 2013, con Folio Real 2.01.2.01.0014889, formulario a la propiedad de bienes inmuebles de Mecapaca y el plano emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de ese mismo distrito, indican como datos de ubicación de la propiedad la zona ex-Fundo Yupampa, canton Mecapaca, Sanja Pata, calle 2 de agosto 20, dan cuenta que dicha propiedad se encontraría en área urbana, la misma que contaría con servicios básicos como energía eléctrica, agua potable, alumbrado público y transporte, concluyendo que el área objeto de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas tiene características urbanas; b) El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, estableció que.judicatura agraria es la encargada de administrar la justicia agraria, con jurisdicción y competencia para resolver conflictos que deriven de la posesión y derecho de propiedad agraria, siendo competencia de los juzgados agroambientales; c) La jurisprudencia constitucional citada en la Sentencia Constitucional 0378/2006-R de 18 de abril y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012, 1936/2013 y 0050/2015, estableció que la competencia es ejercida legítimamente por los jueces agroambientales y el Tribunal Agroambiental quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tiene su ubicación en el área rural y como condición fundamental la actividad agraria está destinada a una determinada propiedad; y, d) Se estableció que si bien el predio objeto de litigio nació en el ex Fundo Yupampa, Canton Mecapaca, Sanja Pata, a la fecha las características del área cambiaron con relación al uso de suelo, encontrándose ahora dicha propiedad destinada a la vivienda, circunscrita a un área urbana y la inexistencia de actividad agraria, lo cual impediría que dicha autoridad pueda abrir su competencia.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
Siendo remitido el proceso de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno de La Paz (fs. 17), éste emitió el Auto 86/2018 de 9 de marzo, declarándose igualmente incompetente en razón de materia, exponiendo que: 1) Entre la jurisdicción agroambiental se encuentra la resolución de conflictos emergentes del derecho a la propiedad agraria y otros, así conforme al art. 39.8 de la LSNRA, la jurisdicción agraria sólo tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, el art. 23 de la Ley 3545, que sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del referido artículo, reconoce como competencia de la jurisdicción agraria conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; asimismo, el de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; 2) El art. 152. 1 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que tendrá competencia para conocer las acciones reales, interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, de daño temido y obra nueva perjudicial, para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, así como conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; normativa que reconoce la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de las acciones personales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria y rural; 3) Señaló igualmente que lo que se pretende en el caso concreto es el reconocimiento privado de compra y venta sobre el bien inmueble ubicado en el ex Fundo Yupampa, cantón Mecapaca, Sanja Pata, registrado en Derechos Reales (DD.R.R.) bajo el Folio Real 2.01.2.01.0014889, evidenciándose que los litigantes no hacen uso del predio objeto de la demanda, como vivienda al tener sus domicilios en la ciudad de La Paz y la provincia Caranavi del mencionado departamento; 4) Asimismo, el terreno en cuestión no se encuentra dentro de la mancha urbana, motivo por el cual los demandantes acudieron ante la jurisdicción agroambiental; y, 5) En los impuestosa la propiedad de bienes inmuebles presentados se constata que el mismo no cuenta con agua, alcantarillado, luz, teléfono, tampoco existe acceso a servicios educativos o de salud, evidenciándose más bien que hay animales de pastoreo, demostrando indicios de actividad agraria; finalmente, el art. 30 de la LSNRA, estableció que la judicatura agraria es el órgano administrativo de justicia agraria, que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que señala la ley, velando por el debido proceso, el respeto al derecho al juez natural; razones por las cuales, el juez competente para conocer la presente demanda preliminar sobre reconocimiento de firmas, sería el Juez Agroambiental de La Paz.
I.2. Admisión
El conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante Auto Constitucional (AC) 0139/2018-CA de 27 de abril, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 25 a 29).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 2 de agosto de 2018, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 38).
A partir de la notificación con el proveído de 1 de febrero de 2019, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por la norma (fs. 69 ).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se colige lo siguiente:
II.1. A fs. 5 y vta., cursa Escritura Pública de minuta de Cambio de Jurisdicción de 18 de noviembre de 2013; suscrita por Gregorio Castillo Velásquez, en mérito al Certificado GAMM-OMT-UCC-CERT 0469-2/2013 de 15 de noviembre, emitido por el Oficial Mayor Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, en el cual se señaló, que siendo que el lote de terreno no se hallaría inscrito en la ciudad de La Paz, se procede al cambio de jurisdicción a la provincia Murillo, Mecapaca, ex-Fundo Yupampa, cantón Mecapaca, Sanja Pata calle 2 de agosto N° 20, señalando que debe ser inscrito en el Registro de DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0114085; asimismo, cursan formularios de pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de Mecapaca, respecto al inmueble de propiedad de Gregorio Castillo Velásquez (fs. 7 y 8).
II.2. Por documento privado de compra y venta de terreno Feliza Huaras Mamani, adquirió el 14 de abril de 2014, un lote de terreno de Gregorio Castillo Velásquez, ubicado en el ex-Fundo Yupampa, cantón Mecapaca, Sanja Pata, calle 2 de agosto N° 20, con una extensión de 1 165 00 m², registrado en DD.RR. con el Folio Real 2.01.2.01.0014889 (fs. 4).II.3. Consta Informe de 4 de julio de 2000, emitido por el Jefe de Área Técnica y Territorial del Gobierno Municipal de Mecapaca, a través del cual certifica que: “...la propiedad “Sanja Pata” ubicada en la localidad de Valencia con una superficie de “0.1165 Has”, se encuentra comprendida dentro del Área Urbana del Municipio de Mecapaca, sobre la calle 2 de agosto...” (sic) (las negrillas nos corresponden [fs. 10]).
II.4. Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2018, ante el Juzgado Público Agroambiental de La Paz, Gregorio Castillo Velásquez, suscitó demanda en la vía de diligencia preparatoria sobre reconocimiento de firmas y rúbricas contra Feliza Huaras Mamani, alegando incumplimiento en la modalidad de pago, pese a la entrega del terreno y la documentación (fs. 12 y vta.).
II.5. Por Auto 21/2018 de 21 de febrero, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, se declaró incompetente en razón de materia para conocer la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas seguida por Gregorio Castillo Velásquez contra Feliza Huaras Mamani (fs. 14 y vta.).
II.6. El 28 de febrero de 2018 (fs. 17) se remitió el expediente al Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del departamento de La Paz, recayendo el mismo ante el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del mencionado departamento, quien por Auto 86/2018 de 9 de marzo, se declaró incompetente para conocer el proceso de firmas y rúbricas suscitada por Gregorio Castillo Velásquez contra Feliza Huaras Mamani (fs. 18 a 20).
II.7. A efecto de contar con mayores elementos de convicción para resolver la presente causa, se solicitó documentación complementaria sobre la certificación actualizada del lote de terreno ubicado en el ex-Fundo Yupampa, cantón Mecapaca, Sanja Pata, calle 2 de agosto 20, con una superficie de 1 165 m2, registrado en DD.RR. bajo el Folio Real 2.01.2.01.0014889; al efecto la asesora en Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, emitió el Informe Legal INF/GAMM/DJ/JAPC 136-2018 de 8 de noviembre, a través del cual informó que dicho Gobierno Municipal no contaría con Catastro; y, con relación a la Ley Municipal que aprueba la delimitación del área urbana, refirió que la misma se encuentra en trámite (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Ante la interposición de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas por parte de Gregorio Castillo Velásquez contra Feliza Huras Mamani, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz en conocimiento de la misma, se declaró incompetente en razón de materia, motivo por el que remitió obrados a la jurisdicción ordinaria, recayendo la causa ante el Juez Publico Civil y ComercialDecimocuarto del señalado departamento, quien de igual forma declaró su incompetencia para conocer el referido proceso, alegando la existencia de conflicto negativo entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, por lo que ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que determine cuál de ellas es competente para resolver la causa.
Acorde a lo señalado, al Tribunal Constitucional Plurinacional le corresponde resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria en materia civil, ambos del departamento de La Paz, para determinar cuál de las autoridades es la competente para dilucidar la demanda en la vía de diligencia preparatoria sobre reconocimiento de firmas y rúbricas.
III.1. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia.
La SCP 0695/2013 de 3 de junio, aludiendo a la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, en un caso donde se resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural, sostuvo que:
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