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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0008/2024-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0008/2024-S2

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; y, de los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; arguyendo que, la Sala Civil Primera del T...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; y, de los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; arguyendo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -en conocimiento del recurso de reposición con alternativa de apelación contra el rechazo al incidente de nulidad de obrados que opuso dentro del proceso de concurso necesario incoado por Diomedes Sánchez López y otros contra Valentín Sanca Ramos y otros-, mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, confirmó la determinación del Juez de instancia, sin considerar que el Informe Técnico 245/2015 de 7 de mayo y su complementario 692/2015 de 31 de agosto, base del rechazo, contendrían datos técnicos erróneos y sin verificación georeferencial; lo que, hubiera provocado error en la identificación del terreno a desapoderarse en el que se incluyó el suyo; así también, hizo caso omiso de la legalidad de la prueba, ignorando el documento privado de compraventa y el tiempo que estuvo en posesión del inmueble, efectuando una interpretación basada en una miope observación de los hechos e incompleta comprensión del contenido del derecho de propiedad conforme a estándares internacionales, apartándose de las directivas jurisprudenciales, quebrantando los principios hermenéuticos de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Sintesis de la ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, con el argumento que los Vocales demandados no lesionaron el derecho al debido proceso en mérito a que no podían reconsiderar las aclaraciones de dichos Informes, porque, se trataba de un proceso concursal y no así de uno de mejor derecho propietario, mensura, deslinde o de tercería de dominio excluyente.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.1. señala que: “…En ese sentido, la decisión que confirmó el fallo recurrido, responde principalmente, conforme lo explicaron y valoraron los Vocales demandados, a que no podían reconsiderarse las aclaraciones de dichos Informes, en virtud a que, se trataba de un proceso concursal y no así de uno de mejor derecho propietario, mensura, deslinde o de tercería de dominio excluyente; así como, los Informes no delimitaban con meridiana claridad al predio de su propiedad, imposibilitando que a simple aseveración de que contendrían datos erróneos se anule el proceso, obviándose arrimar elementos pertinentes que acrediten la contradicción y error de los mismos, enmarcándose los Vocales suscribientes al ejercicio valorativo glosado por la jurisprudencia constitucional que resultó en la ratificación del rechazo del incidente opuesto por el recurrente. Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista cuestionado se enmarcó en la jurisprudencia constitucional, no advirtiéndose vulneración a derechos que devengan en transgresión del debido proceso, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún, si de su contenido, el mismo se halla revestido de razones suficientes como sustento de la decisión tomada, en mérito a una explicación y evaluación integral, no siendo evidente la aludida transgresión del componente del debido proceso invocado, debiendo en consecuencia denegar la tutela peticionada sobre este punto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2024-S2

Sucre, 30 de enero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 54098-2023-109-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 119/2023 de 4 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Rodríguez Rocha contra Janeth Rivas Solís y Mariela Camacho Barrancos, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de febrero y 3 de marzo de 2023, cursantes de fs. 42 a 51 vta.; y, 64 a 66 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso concursal seguido por Diomedes Sánchez López contra Valentín Sanca Ramos, sobre un predio de 3 123,63 m² -parte de un inmueble de 5 417 m²-, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó el Auto de 23 de noviembre de 2015, ordenando que sus ocupantes y poseedores procedan a la entrega del 50% de acciones y derechos del mismo, adjudicando a Martín Lujan Rojas, incluyendo por error en dicha disposición parte del inmueble que adquirió mediante compra venta; el cual, se encontraba bajo su posesión por más de diez años, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 3.01.1.01.0016653, Asiento A-2 a nombre de Gregoria Meneses de Sanca y Valentín Sanca Ramos; y pese a presentar su persona oposición al desapoderamiento, fue rechazada por Auto de 5 de febrero de 2016, sustentándose en el Informe Técnico 245/2015 de 7 de mayo, y su complementario 692/2015 de 31 de agosto, expedidos por Cesar Delgadillo Gómez -arquitecto-, desalojándole de la totalidad de su inmueble junto a todas sus pertenencias.Habiendo tomado conocimiento que la Subalcaldía de Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2016, ante el referido Juzgado, reconoció haber cometido un error en los citados Informes, señalando que el adjudicatario fue posesionado en un inmueble que no era el rematado ni el adjudicado; el 5 de julio de 2017, opuso incidente de nulidad de obrados; sin embargo, el Juez de instancia lo rechazó a través del Auto de 11 de marzo de 2019.

Contra este último actuado procesal, el 27 de ese mes y año, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, emitiendo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, sin considerar: a) Que el Informe Técnico 245/2015 y su complementario 692/2015, elaborados por el nombrado arquitecto -a quien se le siguió proceso penal por el delito de falsedad ideológica-, no contiene datos verdaderos; dado que, el antecedente dominial del predio con Matrícula 3.01.1.01.0035886 era la Matrícula 3.01.1.01.0010378 y no la 3.01.1.01.0016653, contrariamente a lo previsto en los arts. 2, 16, 17, 18, 24 y 26 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, que regula la Ley de Inscripción en Derechos Reales; asimismo, la Nota CERT:DDCBBA-AL 120/2016 de 28 de junio, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), daría cuenta que las coordenadas remitidas por los señalados escritos no presentarían sobreposición o estuviesen en trámite de saneamiento, fundándose el desapoderamiento en Informes Técnicos falsos, carentes de datos fidedignos, con información dudosa por no tener planos georreferenciados; b) Correspondería anular el Auto de 23 de noviembre de 2015, que le despojó de su vivienda, al estar anoticiados de que los Informes Técnicos fueron cuestionados por la misma autoridad que los expidió, resolviéndose con el simple argumento que no se encuentran registrados en la oficina de DD.RR.; por lo que, no podría prevaler ni surtir efectos legales contra terceros, efectuando una interpretación basada en una miope observación de los hechos e incompleta comprensión del contenido del derecho de propiedad, conforme a estándares internacionales, ignorándose el tiempo de posesión y el documento privado de compraventa, haciendo caso omiso de la legalidad de la prueba; y, c) Las directivas jurisprudenciales con sus decisiones; puesto que, se limitaron a conceder el recurso que tutelaría sus derechos con meros argumentos de forma, siendo necesario inferir la relevancia constitucional de la necesidad de interpretar la legalidad ordinaria, quebrantándose los principios hermenéuticos de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la verdad material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la posesión, a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba y de los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, citando al efecto los arts. 19.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) “…La nulidad de la Resolución de 22 de febrero de 2021, de la sala civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y la emisión de nueva resolución bajo los estándares constitucionales descritos” (sic); 2) La restitución del inmueble del cual fue despojado, así como, de su posesión; y, 3) Sea con costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos indicados más el pago de honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del colegio de abogados.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 69 a 70, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, el accionante mediante memorial presentado el 10 del mismo mes y año (fs. 77 a 80 vta.) impugnó dicha decisión.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0052/2023-RCA de 5 de abril, cursante de fs. 85 a 95, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 3 de marzo de 2023, disponiendo que la aludida Sala admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 143 a 146, se produjeron los siguientes actuados.

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: i) En fase de ejecución del desapoderamiento surgió un nuevo elemento como es el reconocimiento por parte de la Subalcaldía de Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -encargada de ubicar y exhibir el inmueble correcto al adjudicado- que cometieron un error al momento de efectuar tal precisión, motivando presente el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; empero, el Juez de instancia omitiendo la revalorización de dicho elemento, lo rechazó, ocasionando la vulneración de sus derechos constitucionales, y pese a que activó el mecanismo de impugnación pertinente, la Sala Civil Primera delTribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, sin efectuar un análisis del citado elemento probatorio, ratificó el fallo impugnado, transgrediendo los derechos del debido proceso en su elemento de legalidad o valoración de la prueba respecto del Informe Técnico 245/2015 y su complementario 692/2015, que fueron cuestionados por la autoridad que los emitió; y no obstante, tener conocimiento de dicho extremo, la aludida Sala no subsanó ese error; y, ii) Emergente del desapoderamiento con base en los referidos Informes Técnicos fraudulentos, se le privó de su vivienda, sin considerar que es persona adulta mayor.

I.3.2. Informe de los demandados

Janeth Rivas Solís y Mariela Camacho Barrancos, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no comparecieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 111 y 112.

I.3.3. Participación de los terceros interesados

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante -Katherine Soria Valdez-, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2023, cursante de fs. 136 a 137 y en audiencia de garantías expresó que: el Auto de 5 de febrero de 2016, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, que rechazó la oposición al desapoderamiento presentado por el accionante se sustentó en el Informe Técnico 245/2015 y su complementario 692/2015, emitidos por Cesar Delgadillo Gómez -arquitecto del referido ente municipal-; sin embargo, dichos informes fueron posteriormente aclarados por el Subalcalde de Itocta, señalando que los datos que contenían eran erróneos respecto de la ubicación del terreno, realizada inicialmente con una simple inspección junto al adjudicatario, sin contar con los respectivos planos georeferenciales y plano con coordenadas; por lo que, se ratificó en el memorial del referido Subalcalde donde “reitera y aclara informe”.

Martín Lujan Rojas, no presentó escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese su notificación cursante a fs. 105.

I.3.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo

Marioly Álvarez Abularach, representante de dicha entidad, en audiencia de garantías manifestó que se encuentra en calidad de veedora y no se cometa vulneración de derechos.

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Ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, con el argumento que los Vocales demandados no lesionaron el derecho al debido proceso en mérito a que no podían reconsiderar las aclaraciones de dichos Informes, porque, se trataba de un proceso concursal y no así de uno de mejor derecho propietario, mensura, deslinde o de tercería de dominio excluyente.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; y, de los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; arguyendo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -en conocimiento del recurso de reposición con alternativa de apelación contra el rechazo al incidente de nulidad de obrados que opuso dentro del proceso de concurso necesario incoado por Diomedes Sánchez López y otros contra Valentín Sanca Ramos y otros-, mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, confirmó la determinación del Juez de instancia, sin considerar que el Informe Técnico 245/2015 de 7 de mayo y su complementario 692/2015 de 31 de agosto, base del rechazo, contendrían datos técnicos erróneos y sin verificación georeferencial; lo que, hubiera provocado error en la identificación del terreno a desapoderarse en el que se incluyó el suyo; así también, hizo caso omiso de la legalidad de la prueba, ignorando el documento privado de compraventa y el tiempo que estuvo en posesión del inmueble, efectuando una interpretación basada en una miope observación de los hechos e incompleta comprensión del contenido del derecho de propiedad conforme a estándares internacionales, apartándose de las directivas jurisprudenciales, quebrantando los principios hermenéuticos de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0008/2024-S2Fuente oficial