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TCP

0008/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de enero de 2026

Auto 0008/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2026-CA Sucre, 20 de enero de 2026

Expediente: 80344-2025-161-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 3 de diciembre de 2025, cursante de fs. 209 a 214, pronunciada por la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Anahí Ríos Cabral en representación legal de la "Constructora Building House Limitada (Ltda.)", demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Normativa de Directorio 101700000005, por ser presuntamente contraria a los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de julio de 2025, cursante de fs. 193 a 196 vta., la parte accionante manifestó que la normativa impugnada que regula el uso del buzón tributario lesiona la doctrina constitucional que estableció que toda notificación debe garantizar el conocimiento real y efectivo del acto y no convertirse en una formalidad vacía que provoque indefensión.

Asimismo, refirió que el uso exclusivo del buzón tributario como canal de notificación sin prever excepción para contribuyentes inactivos, convierte la notificación en un acto formal que no garantiza razonablemente que el destinatario haya tenido acceso real y efectivo al contenido del acto administrativo, configurando así una notificación presunta, carente de eficacia jurídica y contraria a los principios que rigen el debido proceso.

Asimismo, señaló que el análisis constitucional y jurisprudencial revela que toda notificación debe garantizar la certeza, oportunidad y accesibilidad del acto notificado. La notificación electrónica si bien constituye un avance en términos de celeridad y modernización administrativa no puede imponerse sin límites ni adaptaciones al contexto real del contribuyente, cuando el Número de Identificación Tributaria (NIT) se encuentra inactivo, no es razonable exigir que el contribuyente mantenga vigilancia constante del sistema electrónico, sobre todo si no tiene obligaciones tributarias activas.

En ese sentido, es imperativo adoptar medidas legislativas y reglamentarias que modulen el uso del buzón tributario, asegurando su compatibilidad con los derechos fundamentales, solo así se podrá construir un sistema tributario más justo, eficiente y respetuoso de los principios constitucionales que rigen la función pública y la relación fisco-contribuyente. I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 8 de julio de 2025, la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del departamento de Santa Cruz, corrió en traslado la presente acción normativa.

Ross Mery Tintaya Morales en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz-II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2025, cursante de fs. 204 a 208 vta., solicitó que se declare "improbada" la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Los argumentos citados por la accionante carecen de asidero legal a efectos de su análisis por parte de la "autoridad revisora"; siendo, menester poner en conocimiento el art. "4" de la Resolución Normativa de Directorio 101700000005, que refiere que el buzón tributario de la Oficina Virtual está habilitado para los contribuyentes activos e inactivos; b) Las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran enmarcadas en el principio de legalidad, en tanto se evidencia el cumplimiento de las normas tanto adjetivas como subjetivas a momento de efectuar las notificaciones, siendo incongruente por parte de la accionante alegar indefensión ante una diligencia de notificación electrónica con la Resolución Determinativa 172476001817, cuando dicha notificación electrónica ya fue practicada el 24 de julio de 2024, habiendo la contribuyente -ahora accionante-, presentado descargos de conformidad al art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, el 15 de agosto de 2024; es decir, dentro del plazo establecido por ley, lo que implicaría que no existió indefensión real, puesto que tuvo y tiene conocimiento del proceso administrativo y de las notificaciones practicadas de forma electrónica; y, c) El petitorio de la accionante respecto a que se declare la inconstitucionalidad de la normativa impugnada es muy genérico considerando que dicha normativa es una norma procedimental amplia que considera varios aspectos respecto al uso, destino, carácter, naturaleza, medidas y condiciones, entre otros, para las notificaciones y avisos electrónicos a través del buzón tributario y la oficina virtual; por lo que, no se evidencia los argumentos que funde la pretensión de inconstitucionalidad de la referida normativa en su integridad, menos aún establece qué artículo o qué disposición considera inconstitucional, de manera expresa; motivo por el cual, dicha pretensión se encuentra totalmente infundada.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 3 de diciembre de 2025, cursante de fs. 209 a 214, la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del departamento de Santa Cruz, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante incumplió el art. 24.I.4 del CPCo; puesto que, la presente acción normativa carece de una adecuada fundamentación jurídico constitucional, por cuanto la nombrada no desarrolló puntualmente un contraste de la norma aparentemente inconstitucional con cada uno de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, de tal manera que despierte la probabilidad de duda sobre su constitucionalidad frente al resultado final del proceso judicial en el que se estaría aplicando la referida normativa; y, 2) Además de la evidente falta de fundamentación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, la accionante pretende hacer uso de este mecanismo constitucional desnaturalizando la verdadera esencia de la misma ya que confunde sus argumentos como si se tratara de una acción de amparo constitucional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Normativa de Directorio 101700000005, por ser presuntamente contraria a los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo prescrito en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 79 del citado Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

Asimismo, el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente: (...)

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (el resaltado es propio).

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