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TCP

0008/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de enero de 2026

Auto 0008/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2026-RCA Sucre, 21 de enero de 2026

Expediente: 80575-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2025, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romer Víctor Yucra Huanca contra Willian Francisco Ríos Choque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial interpuesto el 17 de diciembre de 2025, cursante de fs. 97 a 113 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 401503022300063, seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Fernanda Foronda Barriga por el supuesto delito de violación, el 4 de febrero de 2023 fue aprehendido, presentándose imputación formal el 5 de igual mes y año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento. El 7 de marzo de 2023, se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva, declarándose la misma procedente y mediante Auto Interlocutorio 104/2023, se concedió la cesación a la detención preventiva, imponiéndosele medidas sustitutivas, entre ellas, su detención domiciliaria.

Entre el 3 de mayo y el 16 de agosto de 2023 se desarrolló el juicio oral ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres, Sexto del departamento de Oruro, que concluyó con la Sentencia 53/2023 de 21 de agosto, que lo condenó a veinte años de presidio. Interpuesta apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 107/2023 de 4 de diciembre, confirmando la condena, una vez notificado con este fallo, interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por Auto Supremo (AS) 615/2024-RA de 15 de abril.

Devueltos los actuados, el Juzgado de origen declaró ejecutoriada la Sentencia mediante Auto Interlocutorio 71/2025 de 5 de marzo, librándose mandamiento de condena; y, el 24 del mismo mes y año fue aprehendido y trasladado al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento.

Contra el AS 615/2024-RA, planteó una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución Constitucional 182/2025 de 26 de agosto; por medio de la cual, se concedió la tutela, dejando sin efecto el AS 615/2024-RA y ordenando que se emita un nuevo fallo, retrotrayendo la situación procesal a un estado sin cosa juzgada penal material, manteniéndose incólume la presunción de inocencia y la libertad bajo medidas cautelares; no obstante, esa misma fecha, el Ministerio Público presentó memorial de revocatoria y ampliación de riesgos procesales en atención a los arts. 247 y 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el 1 de septiembre de 2025, el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Sexto del ese departamento fue notificado formalmente con la Resolución Constitucional 182/2025, pese a ello, el 3 de igual mes y año, se celebró audiencia de revocatoria de medidas cautelares y ampliación de riesgos procesales, dictándose el Auto Interlocutorio 414/2025 de 3 del mismo mes y año, que declaró fundado el incidente y dispuso su detención preventiva en el nombrado Centro Penitenciario, llegabdo a formular recurso de apelación incidental al efecto, siendo radicada la causa el 9 de septiembre de 2025 ante la Sala Penal Primera del mismo departamento, señalándose audiencia para el 10 del señalado mes y año, en dicha fecha, en modalidad irregular vía WhatsApp, se dictó el Auto de Vista 296/2025-SP1 de 10 de igual mes y año, que declaró improcedente el recurso y confirmó la detención preventiva.

Contra del Auto de Vista 296/2025-SP1, presentó acción de libertad, que fue resuelta por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, mediante Resolución Constitucional 018/2025 de 25 de octubre; a través de la cual, concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 296/2025 y ordenando a la Sala Penal Primera de dicho departamento, a emitir un nuevo fallo debidamente motivado, especialmente respecto a la necesidad de la detención preventiva, a la causal de revocatoria prevista en el art. 247 del CPP y la ponderación de la medida más gravosa de privación de libertad.

En aparente cumplimiento, la citada Sala el 6 de noviembre de 2025, dictó el Auto de Vista 376/2025-SP1 de la señalada fecha, que volvió a confirmar la detención preventiva, asumiendo como definitiva la condena, negando la aplicación del principio de favorabilidad, interpretando la revocatoria como automática e ignorando la anulación de la ejecutoria dispuesta por la Resolución Constitucional 182/2025.

El Auto de Vista 376/2025-SP1 se constituye en el acto lesivo directo, actual y continuo que motiva la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por vulneración grave al debido proceso, presunción de inocencia, cosa juzgada constitucional y tutela judicial efectiva.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al juez imparcial, a la tutela judicial y a la cosa juzgada constitucional, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 376/2025-SP1 de 6 de noviembre, debiendo emitirse un nuevo auto de vista respecto a la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 414/2025.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2025, cursante de 114 a 116, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, refriendo que no ingresaron al fondo del asunto, a fin de evitar trámites innecesarios y preservar la cosa juzgada constitucional, ello con base en los siguientes fundamentos: a) No es posible cuestionar mediante una nueva acción de amparo constitucional las resoluciones dictadas en cumplimiento de una resolución constitucional, cuando esta aún no tiene calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, mientras se encuentre pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) En el caso analizado, el Auto de Vista 376/2025-SP1, fue emitido en cumplimiento de la Resolución Constitucional 018/2025 de 25 de octubre; sin embargo, dicha resolución se encuentra en grado de revisión ante el citado Tribunal; por ello, su impugnación vía esta acción de defensa resulta improcedente; puesto que, ante eventuales incumplimientos o excesos, corresponde acudir directamente ante el tribunal que dictó la resolución constitucional.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 29 de diciembre de 2025 (fs. 117), quien por memorial presentado el 5 de enero de 2026, formuló su impugnación (fs. 118 a 119.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, impugna la Resolución de 23 de diciembre de 2025, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se aplicó erróneamente la prohibición de "amparo contra amparo", porque la acción no se dirigió contra una resolución constitucional previa, sino contra un acto nuevo y autónomo, el Auto de Vista 376/2025-SP1, cuyo contenido propio genera nuevas vulneraciones a derechos fundamentales; 2) Es equivocado sostener que el reclamo debía tramitarse solo como incumplimiento o sobrecumplimiento; ya que, no se denuncia un defecto formal, sino una nueva motivación lesiva que justifica la detención preventiva como ejecución de pena y desconoce la presunción de inocencia y la favorabilidad; y, 3) La improcedencia restringe irrazonablemente el acceso a la justicia constitucional, al impedir el control de un acto ordinario que produce una lesión actual y continuada a la libertad y al debido proceso. Por ello, se pide la revocatoria de la Resolución impugnada y la admisión de esta acción de amparo constitucional. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

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