Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación dell principio de subsidiariedad excepcional porque el accionante antes de activar este mecanismo constitucional de defensa, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control jurisdiccional de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En el caso de autos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, puesto que por los antecedentes del caso, es evidente que al margen de existir órdenes y citaciones emitidas por el Fiscal, a efecto de realizar a cabo el o los desfiles identificativos en el proceso investigativo, el Juez Instructor en lo Penal, ya conocía de la investigación al igual que el accionante conocía qué autoridad se encontraba a cargo del control jurisdiccional, en ese entendido, tal como manifiesta el art. 54.1 del CPP, es el Juez de Instrucción quien dentro de sus atribuciones y facultades, ejerce el control de la investigación y por tanto la autoridad competente a quien el accionante debió acudir previamente a activar la justicia constitucional. En ese sentido, correspondía acudir a dicha autoridad, sobre cualquier lesión a los derechos que el accionante ahora demanda, siendo esa la vía idónea, expedita y eficaz para el restablecimiento de las supuestas infracciones a sus derechos y garantías constitucionales; de tal manera que al no agotar previamente los medios y recursos que la justicia ordinaria dispone para la reposición de los derechos y garantías supuestamente lesionados, no es posible activar la justicia constitucional al no ser la presente acción tutelar, subsidiaria de otros medios y recursos ordinarios”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, establecida en las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero, 0100/2011-R de 21 de febrero, entre otras manifestó que: “…La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la CPEabrg, actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad arts. 125 al 127 de la (CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 0007-2012-01-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 4 de enero de 2012, cursante de fs. 121 a 122, pronunciada, dentro de la acción de libertad, interpuesto por Rubén Montero Meza contra Jorge Fernández Zabalaga, Comandante de la Policía Provincial Amazónica de Riberalta, y Edwin Padilla Flores, Fiscal de Materia de Riberalta.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, por escrito presentado el 3 de enero de 2012, cursante de fs. 114 a 115, manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
En fecha 21 de diciembre de 2011, el accionante se encontraba de paso por la ciudad de Riberalta, dirigiéndose a la ciudad de Cobija por cuestiones de trabajo, conduciendo, una camioneta de propiedad de su hermano Luis Alberto Montero Meza, llegando a la localidad de El Sena, escucharon disparos realizados por efectivos policiales del lugar, quienes obligaron a él -y a sus acompañantes-, a echarse al piso para enmanillarlos sin señalar los motivos de su aprehensión, tratándolos como delincuentes e indicando que en Riberalta, les explicarían todo.
En ese entendido, fueron arrestados en esa localidad a horas 17:00 hasta las 22:00, quedándose en dependencias de la policía; una vez en Riberalta -al promediar las 3 de la mañana-, pasaron toda la noche esposados, sin conocer el motivo de su arresto o aprehensión. A las 6 de la mañana, el policía -de apellidoRossel- dijo que el día anterior hubo un asalto en la institución Prendamas, y que tanto el accionante como sus acompañantes eran los principales sospechosos, por lo que serán sometidos a un desfile identificativo; una vez en su celdas, sus abogados manifestaron que las 2 señoritas que observaron el desfile identificativo, no los reconocieron como autores o partícipes del hecho de robo a Prendamas. Procediendo recién a horas 23:00 a otorgarles su libertad sin ningún tipo de citación, notificación, resolución o requerimiento en el que se haya dispuesto alguna medida, por lo que tanto el accionante como sus acompañantes, permanecieron detenidos por más de 32 horas desde el momento de su captura, sin prestar su declaración informativa de ley, y al tiempo de dejarlos en libertad, les entregaron todas sus pertenencias, menos su camioneta, que se encuentra con todos los papeles a nombre de su hermano, bajo el pretexto que se quedaría en esas dependencias a efectos de investigación.
Por otro lado, extrañamente se citó a las dos señoritas para que el 3 de enero de 2012, se realice otro desfile identificativo en el que el accionante como sus acompañantes tendrían que estar presentes, sin conocer en qué calidad se encuentra, como sindicado, testigo o imputado; pero de manera flagrante, se le citó como imputado pese a no habérsele tomado ni su declaración informativa y menos aún sin que se le haya imputado, violando de este modo flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia, incurriendo en una persecución ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como vulnerados los derechos y garantías a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 22 y 23 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda la tutela y qué de manera inmediata cese la persecución indebida llevada a cabo en su contra, asimismo, que se restituyan sus derechos y garantías lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJorge Fernández Zabalaga, Comandante de la Policía Provincial Amazónica de Riberalta, mediante informe escrito cursante a fs. 92, y ratificado en audiencia por el asesor legal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), informó que el arresto del accionante se puso a conocimiento del fiscal el 22 de diciembre de 2011, no estando detenido más de las 8 horas sin conocimiento de la autoridad fiscal. Por otro lado, no se puede sustituir los medios de defensa ordinarios con la acción de libertad, ya que la CPE, manifiesta que la presente acción está destinada a garantizar la libertad individual, por lo que el accionante al presentar su acción a más de 12 días de su arresto, y en goce pleno de su derecho a la libertad, pretende obstaculizar o neutralizar el accionar de la policía en la averiguación de la verdad de los hechos ilícitos, por lo que al desaparecer el motivo que sirvió de fundamento para la presente acción, desaparece los efectos del reclamo.
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