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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0009/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0009/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades demandadas al declarar la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda ejecutiva no analizaron, si la citación practicada mediante edictos fue válida o invál...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades demandadas al declarar la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda ejecutiva no analizaron, si la citación practicada mediante edictos fue válida o inválida, si el incidentista acreditó que el domicilio donde fue buscado no era de él.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.9.1. "... los Vocales demandados, como autoridades judiciales en recurso de apelación, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por Jorge Antonio Del Rio Escalante, no observaron los requisitos mínimos de la nulidad procesal, como se estableció anteriormente, porque no analizaron, si la citación practicada mediante edictos es válida o inválida, si para ello previamente se agotaron las otras modalidades de citación, si el incidente de nulidad fue presentado en forma oportuna, si el incidentista acreditó su domicilio, si acreditó que el domicilio donde fue buscado no era de él; por ello al no haberlo hecho vulneraron el derecho al debido proceso (...) el derecho a la tutela judicial efectiva, porque con ello impidieron que la Resolución que emitió el Juez de la causa, de adjudicación del bien inmueble objeto de remate, sea cumplida y ejecutada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04479-2013-09-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 106 de 18 de junio de 2013, cursante de fs. 640 vta. a 642 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Saucedo Maillard contra Alain Nuñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 550 a 555 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. (en liquidación) contra Jorge Antonio del Rio Escalante, se publicó el segundo aviso de remate para el 3 de agosto de 2009, del bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 58, manzana 48, lote 15, con una superficie de 418,80 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0076779; tomado conocimiento del remate, concurrió a la subasta en calidad de postora, habiéndose adjudicado dicho inmueble en la suma de sus$48.579,71.- (cuarenta y ocho mil quinientos setenta y nueve 71/100 dólares estadounidenses), que fueron depositados en tiempo hábil y oportuno. Una vez cancelado el monto, el Juez de la causa, mediante Auto de 10 de ese mes y año, le adjudicó el bien inmueble con lo que quedó perfeccionada la venta judicial.

Complementa que, luego de haberse perfeccionado la venta judicial, Jorge Antonio del Rio Escalante, presentó incidente de nulidad de obrados por falta de citación, pese a que fue citado mediante edictos de ley, porque el domicilio que indicó en el documento de préstamo de dinero constituía el de terreno baldío que se adjudicó, donde no podría haber vivido, tampoco señaló otro domicilio para ser habido; refiere, que dicho incidente fue resuelto por el Juez de la causa, mediante Auto de 17 de febrero de 2011, que fue declarado improcedente. Manifiesta que, contra dicho fallo, el ejecutado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2012, revocando el Auto de 17 de agosto de 2011, disponiendo la nulidad...de obrados hasta “fs. 64” inclusive; es decir, hasta la notificación con la demanda, disponiendo se cite al ejecutado Jorge Antonio Del Río Escalante, en su domicilio real. Manifiesta que este Auto de Vista, es el que concluye sus derechos y garantías porque en el primer Considerando afirmó que el demandado debió ser buscado en el domicilio señalado en el otrosí octavo de la demanda; es decir, en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, sin tomar en cuenta que dicho domicilio es el lote baldío que se adjudicó, donde no podría haber vivido por ser precisamente baldío, por ese hecho es que se le notificó mediante edictos tal cual establece el art. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de junio de 2012 y se ordene que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitan nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 18 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 630 a 640, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogada, en audiencia de acción de amparo constitucional, ratificó in extenso los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Nuñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Banco Sur en liquidación, como tercero interesado, mediante su representante legal, Eliana Verónica Ramos, en audiencia presentó informe oral, manifestando lo siguiente: a) Dicha institución inició un proceso ejecutivo contra Jorge Antonio Del Río Escalante, el cual concluyó en todas sus etapas, con sentencia ejecutoriada, contaba con auto de adjudicación, solo faltaba realizar el desapoderamiento del inmueble rematado; b) Antes de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, Jorge Antonio Del Río Escalante, se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad que en primera instancia fue rechazado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz de forma correcta, por cuanto dicha persona había sido citada de forma legal a través de edictos de prensa, al igual que con el fallo dictado dentro del proceso; sinembargo, frente a una apelación presentada por el ejecutado, mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2012, los Vocales demandados anularon todo el proceso hasta la admisión de la demanda; c) El fundamento utilizado fue, que a Jorge Antonio Del Rio se le vulneró el derecho a la defensa por habérsele citado mediante edictos de prensa, sin haber establecido los principios que debe cumplir una citación o unos antecedentes para que opere la nulidad procesal, sin establecer un principio de trascendencia en el cual no puede emitirse una nulidad sólo por la nulidad misma; y, d) El ejecutado nunca vivió en el domicilio que señaló, porque siempre fue un lote baldío, por ese hecho el Oficial de Diligencias a momento de realizar el informe señaló, que cuando concurrió al domicilio que se señaló, constató que en él funcionaba “Los Lirios Suite”, por ello se procedió a la citación mediante edictos de prensa, garantizándose el derecho a la defensa del mismo, solicitando se conceda la tutela impetrada y se revoque el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, dictado por las autoridades demandadas.

Jorge Antonio Del Rio Escalante, en calidad de tercero interesado mediante su abogado, presentó informe oral manifestando lo siguiente: 1) Cuando existe vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, ha establecido que no existe cosa juzgada; 2) En el contrato inmerso en el instrumento público 320/1993, suscrito por la suma de $u$s45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), no se fijó domicilio, pero el crédito fue otorgado bajo la garantía hipotecaria para la construcción de vivienda; 3) El Banco Sur en liquidación en el otrosi octavo del memorial de la demanda, señaló como domicilio del ejecutado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15; el Oficial de Diligencias, en su informe manifestó que a fin de cumplir con la citación, supuestamente se apersonó a dicho domicilio porque expresó que se constituyó en el domicilio señalado en la demanda, pero sucede que llegado al domicilio al tocar la puerta fue atendido por María Sánchez, quien le comunicó que no conoce al ejecutado ya que en dicho domicilio funcionaba “Los Lirios Suite”; eso quiere decir que el Oficial de Diligencias se apersonó al lugar, pero no al domicilio señalado en la demanda, sino otro que queda aproximadamente a cinco cuadras del lugar y procedió a elevar el informe con una declaración falsa; 4) La declaración anterior dio lugar a su citación por edicto en forma ilegal; y, 5) El Auto de Vista emitido por lo Vocales demandados, tomó en cuenta todos estos aspectos y los vicios procesales, en base a ello declaró la nulidad de todo el proceso, contemplando los presupuestos de la nulidad, solicitando denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 106 de 18 de junio de 2013, cursante en fs. 640 vta. a 642 vta., concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, tomó como punto de partida la SC 0111/99-R de 6 de septiembre, que señala que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada; ii) También consideró la SC 0731/2010 de 26 de julio, que hace referencia a los principios de especificidad, legalidad, finalidad del acto, de trascendencia, de convalidación de supuestos, en base a ella manifestó, que para que un incidente sea considerado válido debe tomarse en cuenta las siguientes condiciones: Primero, que el acto procesal denunciado como viciado debe haber causado perjuicio y colocado en estado de indefensión al incidenteista; Segundo, que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, demostrable y el vicio procesal debe ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, “no debe haber convalidado o consentido impugnado de nulidad” (sic); iii) Las autoridades demandadas en su fallo, a tiempo de efectuar su fundamentación, no realizaron una valoración e interpretación integral de todos los elementos probatorios existentes en el proceso para su consideración; iv) El Auto deVista se pronunció sobre la notificación mediante edictos de prensa, pero en ella no se manifestó si la misma era válida o no, si cumplía o no su finalidad, si con ese acto procesal se vulneró el derecho del incidentista; v) El Tribunal de alzado, no manifestó en ninguna de sus partes, de manera fundamentada que el acto desplegado por el Juez de primera instancia, le causó un perjuicio irreparable que no ha podido ser subsanado, simplemente hace referencia a los informes evacuados por la Oficial de Diligencias y el Secretario, para afirmar luego que el domicilio en que se citó no era el correcto y por ello se habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del incidentista; vi) Tampoco hizo referencia, si el vicio procesal demandado, se lo realizó de manera oportuna, en la etapa procesal que corresponde; vii) Jorge Antonio Del Río Escalante, a tiempo de formular el recurso de apelación, señaló como domicilio el barrio Jardín Latino, acompañando su cédula de identidad, que también acredita su domicilio en el mismo lugar; estos antecedentes no fueron valorados; y, viii) El Código Civil en su art. 1485, establece la nulidad de los actos ejecutivos, que señala que no es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de los actos ejecutivos, que hayan procedido a la adjudicación o asignación, excepto en el caso de colusión con el acreedor ejecutante, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAF-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Jorge Antonio Del Río Escalante, mediante escritura pública 320/93 de 8 de octubre de 1993, emitida por la Notaria Gaby Camacho Quezada, suscribió un contrato de préstamo de dinero refinanciado con garantía hipotecaria con el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., por la suma de $us45 000.-, en cuya cláusula décima quinta, otorgó en calidad de garantía hipotecaria su inmueble ubicado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, con una superficie de 418,80 m2, sin mencionar domicilio real (fs. 64 a 72).

II.2. El Banco Sur S.A. en liquidación, convertido en tal, como producto de la fusión del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. con el Banco de Inversión Boliviano Sociedad Anónima (BIBSA), mediante memorial de 11 de junio de 2008, inició demanda ejecutiva contra Jorge Antonio Del Río Escalante, por el cobro de la suma adeudada de $us45 000.-, en la que en el Otrosí Octavo señaló como domicilio del demandado el barrio Sirari UV 58, manzana 48, lote 15 (fs. 74 a 75 vta.).

II.3. Tracy Sánchez González, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 4 de septiembre de 2008, dirigido al Juez de la causa, dio a conocer que el 3 del mismo mes y año, a horas 11:30 a.m., se constituyó en el domicilio ubicado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, a objeto de citar al ejecutado, pero que al llegar a la puerta fue atendida por la señorita Amalia Sánchez, quien le indicó que no conocía al ejecutado, toda vez que en el mencionado inmueble funcionaba “Los Lirios Suite” y que él no fue registrado nunca como huésped, por lo que no pudo practicarse la citación (fs. 81).

II.4. En mérito al informe anterior, el Banco Sur en liquidación, por memorial de 18 de septiembre de 2008, solicitó la citación del ejecutado mediante edictos de prensa, manifestando desconocer su paradero actual, mismo que fue deferido por providencia de 19 de igual mes y año,por el Juez de la causa, disponiendo la citación por edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 90 y vta.), publicaciones que fueron adjuntadas al expediente (fs. 95 a 97).

II.5. Dentro del proceso ejecutivo de referencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Resolución 19/08 de 10 de noviembre de 2008, en la que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Sur en liquidación, disponiendo el remate de los bienes embargados o por embargarse para que con su producto se cubra la suma adeudada por el ejecutado Jorge Antonio Del Río Escalante de $us45 000.-, más intereses y gastos (fs. 99 a 101); con dicho fallo la parte ejecutada, fue notificada mediante edictos de ley (fs. 106 a 107).

II.6. El Juez de la causa, por decreto de 14 de enero de 2009, a solicitud del Banco Sur en liquidación, declaró expresamente ejecutoriada la Resolución 19/08 de 10 de noviembre de 2008 (fs. 109 y vta.).

II.7. En fase de ejecución de sentencia, luego de haberse declarado desierta la primera audiencia de remate y subasta del bien inmueble objeto de garantía, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a solicitud de la parte ejecutante, mediante Auto de 17 de junio de 2009, señaló segunda audiencia de remate para el 3 de agosto de 2009, del bien inmueble ubicado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, con una superficie total de 418,80 m2 e inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en la matrícula computarizada 7.01.1.99.0076779 (fs. 159).

II.8. El día de la audiencia de remate (3 de agosto de 2009), Ana María Saucedo Maillard, se presentó como postora, realizando una mejor oferta se adjudicó el bien inmueble objeto de remate en la suma de $us48 590.- (cuarenta y ocho mil quinientos noventa dólares estadounidenses) (fs. 172 y vta.).

II.9. Ana María Saucedo Maillard, luego de haber empezado el monto del remate mediante memorial de 7 de agosto de 2009, solicitó se dicte Auto de aprobación de remate (fs. 177 y vta.); el Juez de la causa, mediante Auto de 10 del mismo mes y año, aprobó el remate y adjudicó el bien inmueble de propiedad del ejecutado Jorge Antonio Del Río Escalante a favor de la impetrante (fs. 178 y vta.).

II.10.En etapa de ejecución de sentencia, Jorge Antonio Del Río Escalante, por memorial de 20 de diciembre de 2009, se apersonó ante el juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, sin señalar su domicilio; asimismo, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el informe del Oficial de Diligencias, bajo el argumento de que fue citado en forma ilegal con la demanda y el Auto intimatorio mediante edictos, en base a una declaración falsa que hizo el Oficial de Diligencias en su informe que expresó, que el 3 de septiembre de 2008, se hizo presente en el domicilio del barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, pero de la misma declaración se observa que el mismo practicó dicha diligencia donde funciona “Los Rios Suite” a cinco cuadras de su domicilio (fs. 327 a 329 vta.).

II.11.Abierto el término de prueba incidental de seis días mediante Auto de 20 de enero de 2011 (fs. 334), Jorge Antonio Del Río Escalante, ofreció como pruebas los siguientes documentos: a) Ficha kardex emitido por Identificaciones de la Policía Boliviana, donde no consta domicilio del mismo; y, b) Informe emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, donde se certifica que Jorge Antonio Del Río Escalante no se encuentra registrado (fs. 336 y 340).

II.12.El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 17 de febrero de 2011, resolvió el incidente de nulidad interpuesto por Jorge Antonio Del Río Escalante, declarándolo improcedente, bajo el argumento de que el incidentista, durante el período abierto no demostró conprueba idónea alguno los argumentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su incidente, desconociéndose hasta la fecha su domicilio real, puesto que no adjuntó prueba alguna que permita conocer su ubicación, rehuyendo poner en conocimiento su domicilio real, por lo que la citación efectuada mediante edictos de prensa tiene validez por estar exenta de vicios (fs. 355 y vta.).

II.13.Contra el mencionado fallo, el incidentista interpuso el recurso de apelación mediante memorial de 3 de marzo de 2011, bajo el argumento de que el Auto de 17 de febrero de 2011, es atentatorio a sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la defensa (fs. 359 a 361 vta.).

II.14.La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista de 4 de junio de 2012, revocó el Auto de 17 de febrero de 2011 y deliberando en el fondo dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 64 inclusive, disponiendo la citación del ejecutado Jorge Antonio Del Río Escalante en su domicilio real, en base a los siguientes fundamentos: 1) En la demanda ejecutiva se señaló como domicilio del ejecutado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15; posteriormente, conforme al informe emitido por el Oficial de Diligencias, si bien inicialmente expresó que se constituyó en la ubicación descrita en la demanda; empeor, en la descripción del inmueble refiere que se trataría de un domicilio donde funciona “Los Lirios Suite” dedicado al rubro del hospedaje; 2) El citado informe, dio lugar a que la institución ejecutante proceda a realizar la citación al ejecutado mediante edictos de prensa en aplicación de los arts. 124, 125 y 126 del CPC; 3) El informe de 10 de octubre de 2009, elaborado por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, expresa que el inmueble adjudicado y señalado como domicilio del ejecutado en la demanda, consta de un pequeño cuarto y el terreno ha sido removido en su totalidad para construir; este informe desvirtúa lo expresado en el informe emitido por el Oficial de Diligencias y confirma la falsedad del mismo, concordante con la confesión realizada por la misma institución ejecutante expresada en los memoriales de “fs. 252 a 253 y de fs. 264 a 265”, confesión que tiene el valor probatorio asignado por el art. 406.I, 408 y 409 del CPC e importa renuncia expresa a los beneficios obtenidos en el fallo; y, 4) De acuerdo a los hechos obtenidos, se concluye que el incidente interpuesto por Jorge Antonio Del Río Escalante, trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 115, 117 y 119 de la CPE (fs. 509 a 512).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa, debido a que el recurso de apelación resuelto mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2012, revocaron el Auto de 17 de febrero de 2011, que denegó el incidente de nulidad interpuesto en fase de ejecución de sentencia y, deliberando en el fondo anularon obrados hasta “fs. 64” inclusive, disponiendo se practique la citación a Jorge Antonio Del Río Escalante en su domicilio real; es decir, en el domicilio señalado en el Otrosí Octavo del memorial de demanda, en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, sin tomar en cuenta que dicho domicilio es el lote baldío que se adjudicó, donde el ejecutado no podría haber vivido.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.Esta acción, también se encuentra establecida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De acuerdo a la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional citados, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en los Pactos y Tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

III.2. Respecto al domicilio del demandado o ejecutado

El art. 327 del CPC, establece los requisitos que debe contener la demanda, y una de ellas es el nombre, domicilio y generales de ley del demandado, cuando señala: “La demanda, excepto en el proceso sumarisímo, será deducida por escrito y contendrá…”4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandado…” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto al domicilio el art. 24 del Código Civil (CC), señala: “El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”.

Carlos Morales Guillén, señala: “…el domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial. Expresa la relación de derecho que obligatoriamente liga a una persona con un lugar preciso del territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas”.

Conforme a la normativa del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y la doctrina, citadas precedentemente, el domicilio del demandado, es el lugar donde tiene su residencia principal en el que puede ser habida para sus relaciones jurídicas y donde ejerce su actividad cuando el domicilio real no es posible establecerla.

III.3. Sobre la citación y sus formas

Gonzalo Castellanos Trigo, refiriéndose al objeto de la citación, señaló lo siguiente: “La citación tiene por objeto poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso, para que comparezca al mismo a estar a derecho; es decir, asumir defensa si así lo considera necesario y pertinente para hacer valer sus derechos.

La citación, es el acto por el cual pone en conocimiento del demandado una resolución judicial o admisión del proceso”.

Conforme la doctrina referida precedentemente, la citación tiene por objeto hacer conocer al demandado de la existencia en su contra de un proceso para que comparezca a la misma, asuma defensa y haga valer sus derechos si es que así lo considera necesario.

En ese fin, el Código de Procedimiento Civil a partir del art. 120 al 124 ha establecido cuatro formas de citación cuando señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 120.- (Citación personal)

I. La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.

II. Si el citado rehusare o ignore firmar o estuviese imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo.

ARTÍCULO 121.- (Citación por cédula)

I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.

II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citaciónse practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo I o fijada en la puerta del domicilio.

III. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.

ARTÍCULO 122.- (Contenido de la cédula)

I. La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados:

1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar.

2) Juzgado que tramita el proceso.

3) Naturaleza del proceso.

4) Objeto de la notificación.

5) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

6) Firma y sello del secretario o actuario que la expide.

II. Pueden constituir cédula, las copias de escritos, informes de peritos y liquidaciones que contuvieren la transcripción de la respectiva providencia o resolución del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario.

ARTÍCULO 123.- (Citación por comisión)

I. Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, será citado por comisión.

II. Si el demandado residiere fuera de la República, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes.

ARTÍCULO 124.- (Citación por edicto)

I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.

II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas.

III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.

IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda.”Según las normas citadas precedentemente, existen cuatro tipos de citaciones: la citación personal, por cédula, por comisión y por edictos:

La citación personal, es la práctica en el domicilio del demandado, señalado en la demanda principal por la parte demandante, en la que el Oficial de Diligencias, toma contacto directo con el demandado y le hace entrega de la copia de la demanda y el decreto de admisión.

La citación por cédula, es la practicada, como su nombre lo indica mediante cédula en la puerta de su domicilio; ésta procede cuando, el Oficial de Diligencias en la primera y segunda oportunidad después de haber dejado el correspondiente aviso judicial, no tomó contacto directo con el demandado pese haberse constituido en el domicilio de éste.

La citación por comisión es la que se practica mediante exhorto u orden instruida, cuando el demandado tiene su domicilio en otro asiento judicial.

La citación por edicto, es la que se practica mediante publicaciones de edictos en un periódico de circulación nacional; ésta procede cuando el domicilio del demandado es ignorado por la parte demandante; pero en esta puede darse dos situaciones: i) La primera, que el demandante evidentemente ignore desde un inicio el domicilio del demandado, debido a que éste no le haya dado ninguna referencia de su domicilio, en ese caso procede la citación por edictos; y, ii) La segunda, que el demandado, en una primera instancia haya dado a conocer su domicilio, en conocimiento de dicho domicilio, el demandante luego de haber señalado tal domicilio en su memorial de demanda, constate a través del Oficial de Diligencias que en el domicilio señalado, el demandado no vive, es ese caso, en base a un informe y ante el desconocimiento de otro domicilio, corresponde también la citación mediante edictos de ley.

Respecto a la citación mediante edictos, la SCP 0271/2012 de 4 de junio, señaló lo siguiente: “...la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: ‘La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional. Aunque la misma no es contraria al orden vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de otorgarse todas aquellas otras modalidades de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa” .

Según las normas y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, la citación mediante edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que ella sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado.

III.4. Sobre la nulidad de la citación

El Código de Procedimiento Civil en su art. 128, respecto a la nulidad de la citación señala lo siguiente: “Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o reconvención. Asimismo, será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente” (las negrillas nos corresponden).

El art. 129 del CPC, señala:“I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación.

II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”.

Por su parte, el art. 251 del mismo Código, dispone: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”.

Según Gonzalo Castellanos Trigo, respecto al tema, refirió lo siguiente: “Tiende esta disposición legal a asegurar la eficacia de la diligencia e importa exigir el cumplimiento de las formalidades establecidas por la misma ley, porque de la citación de la demanda y reconvención, depende la validez del proceso, ya que en caso de violentarse la misma, se afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra la Constitución Política del Estado.

Será nula toda citación con la demanda o la reconvención, que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente, que por ejemplo, cuando en la citación personal, no conste la fecha, no se entregue la copia de la demanda o la firma del citado; sin embargo, deberá analizarse antes de ingresar a la nulidad, si la misma no ha cumplido efectivamente con su fin y si evidentemente causa perjuicio a la parte citada indebidamente.

Tenemos dicho en esta obra que las nulidades de procedimiento son relativas; por consiguiente, sólo deben ser declaradas a petición de la parte interesada a quien afecta el derecho de defensa y le causa indefensión, la que puede, en consecuencia, convalidarla en forma expresa o tácita”.

Pastor Ortiz Mattos, señaló lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil en varias disposiciones se refiere tan solo a la nulidad. No usa una terminología especial para regular expresamente los grados de invalidez. Sin embargo, del contexto del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse dos grados de ineficacia de los actos procesales: la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

1) Nulidad absoluta

Hay nulidad absoluta cuando en un acto procesal se incurre en un vicio grave por lo que resulta indispensable enervar sus efectos. Comprobado el motivo de nulidad el acto procesal debe ser invalidado por resolución judicial.

El acto afectado de nulidad absoluta debe ser judicialmente declarado nulo y es inconfirmable.

Es que ordinariamente los motivos que determinan la nulidad absoluta se vinculan a la infracción de leyes que interesan al orden público. De esta clase son: la absoluta falta de jurisdicción (tal dictarse una sentencia por quien ya no sea juez, prevista en los arts. 31 de la Constitución Política del estado y 30 de la L.O.J.); la falta o pérdida de competencia de un juez o tribunal (prevista en los incs. 1) y 6) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.); una sentencia dictada por un tribunal constituido con un menor número de vocales o con un menor número de votos que los requeridos por ley (inc. 2) del art. 254 Citado). En estos casos se violan leyes que regulan la jurisdicción y la competencia que son de orden público.

Cuando en un proceso se incurre en un hecho que determina la nulidad absoluta, tal nulidad puede ser reclamada por cualquiera de las partes, no puede ser convalidada voluntariamente (es inconfirmable) ni por ambos litigantes y el juez puede declarar de oficio.(...) 2) Nulidad relativa Hay actos procesales afectados de nulidad relativa, cuando se incurre en la sustanciación del proceso en un vicio leve. En este caso, el acto nulo admite ser invalidado pero puede ser confirmado. Tales supuestos se dan, por ejemplo, en la falta o defecto en la citación con la demanda (art. 128 del Cód. Pdto. Civ.) o en la falta de notificación con la sentencia (art. 137-4 del Cód. Pdto. Civ.) o con la apertura del término de prueba (art. 247 de la L.O.J.). En tales casos (y otros) sólo el perjudicado puede reclamar la nulidad, dentro de una oportunidad determinada. La nulidad relativa se encuentra sujeta a los principios de protección, confirmación y preclusión. En virtud del principio de protección, la nulidad relativa sólo puede ser reclamada por la parte perjudicada por el vicio (aplicación extensa del art. 555 del Cód. Civ.). Y así tendríamos que la falta o defecto en la citación con la demanda, prueba o sentencia (arts. 128 del Cód. Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J.) la nulidad sólo puede pedirla el perjudicado (mas no por la otra parte). En virtud del principio de confirmación, la parte perjudicada con el vicio puede expresa o tácitamente darla por subsanada renunciando a pedir tal nulidad. Esto lo establece, a propósito de falta de citación con la demanda, el art. 129 del Cod. Pdto. Civ. En virtud del principio de preclusión (art. 1514) del Cód. Civ.) del vicio sólo puede reclamar la parte perjudicada dentro de la oportunidad señalada por la ley y si no lo hace en esa ocasión precluye su derecho de pedir la nulidad. Aplicación de este principio encontramos en los arts. 136 y 258-3) del Cód. Pdto. Civ. Cuando el primero dispone que “la saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importa la notificación con todas las resoluciones” y según el segundo “en el recurso de casación...no será permitir alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesan el orden público””. Alberto Luis Maurino, en su libro ‘Nulidades procesales’, 2ª Edición actualizada y ampliada 1ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, pag. 31 a 32, refiriéndose a la interpretación de las nulidades del proceso civil señaló lo siguiente: ‘Además de los principios que rigen los presupuestos de las nulidades, como por ejemplo los de especificidad, finalidad, trascendencia, convalidación, etc., existen reglas de interpretación de ellas, que la jurisprudencia y la doctrina han consagrado. a) LAS NULIDADES PROCESALES SON DE INTERPRETACIÓN RESTRINGIDA. Enseña COUTURE, con claridad meridiana, que en el derecho procesal hay necesidad de obtener actos válidos y firmes. En la disyuntiva, y siempre que exista duda, debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad. Se infiere por tanto, que el criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo. La declaración de nulidad «es un remedio excepcional, último», al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla. Por ello es de interpretación estricta. En caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, cabe desestimar la nulidad. A ésta debe anteponerse la subsanación de defectos. Este criterio de interpretación se deriva del principio de conservación que, formulado en lostérminos de BERIZONCE, es aquel que consagra «la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos... frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso».

b) LAS DISPOSICIONES SOBRE NULIDAD NO ADMITEN APLICACIÓN ANALÓGICA. Esta segunda pauta interpretativa es consecuencia de la anterior:

EXPRESA CARNELUTTI que el fundamento de prescindir del procedimiento analógico en orden a las nulidades, radica en que la declaración de éstas puede tener consecuencias bastante importantes para las partes y aún para el interés público mismo.

En orden a esta regla se señala, por ejemplo que el recurso de nulidad no puede ser ampliado en cuanto a los presupuestos para su otorgamiento y causas, por vía de analogía'.

Luis A. Rodríguez, en su libro ‘Nulidades procesales’ Segunda edición aumentada y actualizada, Editorial Universidad, Buenos Aires 1994, en su página 32 al 33, refiriéndose a la relatividad de la nulidad procesal, señaló lo siguiente: ‘Es pues el principio de la relatividad de las nulidades procesales de importancia capital. Palacio, con fundamento en la convalidación expresa o presunta (preclusión), destaca el valor de este axioma.

(…)

Las nulidades procesales, por la inacción de quien tiene la carga de la impugnación, puede convalidarse, ergo, son relativas. Este principio es el de la preclusión.

Cada etapa del proceso tiene un tiempo para ser cumplida y se realizan en forma sucesiva. Vencido el plazo, dicha etapa queda cerrada, bloqueada, y no puede volverse sobre sus pasos. Este principio puede ser rígido o elástico -cuando las etapas no tienen plazo- y si son rígidos van anexos a la acumulación de defensas (principio de eventualidad), vale decir que la parte, para no perder sus facultades procesales, opone todas las defensas en un mismo acto.

Este principio, absolutamente desconocido en el derecho civil relativa a cualquier pedido de nulidad. Sería desconcertante que una parte tuviera diez años para atacar un acto procesal. Es que nos encontramos en el ámbito del proceso, en la relación procesal. Pongamos un ejemplo extremo: la ley procesal prevé un término de 15 días para contestar la demanda en juicio ordinario. Supongamos que nunca se haya notificado la demanda, o corrido traslado de ella y se decreta la rebeldía. Notificada ésta y pasados 5 días queda consentida dicha situación procesal a pesar de la evidente inobservancia de las formas’.

El Autor citado, en el mismo libro, en su página 274 a 280, refiriéndose al domicilio y la nulidad señaló: ‘Por imperativo legal el traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real (domicilio denunciado por la contraparte).

(…)

En principio, pues, la notificación del traslado de la demanda la intimación de pago -en los juicios ejecutivos- debe hacerse en el domicilio real del accionado o, en su defecto, en el domicilio especial constituido en instrumento público.

(…)La consecuencia de la falta de notificación en el domicilio real es la nulidad. Aquí no juega tampoco la redargución de falsedad (para el caso de sostenerse que fuera la única vía para atacar la nulidad de la notificación).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades demandadas al declarar la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda ejecutiva no analizaron, si la citación practicada mediante edictos fue válida o inválida, si el incidentista acreditó que el domicilio donde fue buscado no era de él.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0009/2014Fuente oficial