Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, ya que contra el incidente por actividad procesal defectuosa activado, la parte accionante no interpuso recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “En ese orden y conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene en el presente caso, que la parte accionante, al impugnar expresamente la aprehensión ilegal mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, éste debe ser apelado previamente a acudir a la jurisdicción constitucional; es decir en el presente caso la parte accionante no agotó la vía ordinaria activando la apelación incidental; razón por la cual no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo, lo que impele a denegar la tutela solicitada respecto a la actuación Fiscal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06537-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/14 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Bascopé Mendoza contra Dina Larrea López, Jueza Tercera, Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto ambos de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y Santos Valencia, Fiscal de Materia de la División homicidios.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante a fs. 7 y vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2014, aproximadamente a horas 10:05 fue aprehendido por un funcionario policial que indicaba tener una orden de aprehensión de 4 de junio de 2013, con el fin de tomarle una declaración informativa; en consecuencia, le fue entregada una fotocopia simple de dicha orden, conduciéndolo a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto y al tener conocimiento el Fiscal de Turno, se aproximó otro fiscal (Santos Valencia), quien indicó estar a cargo de su caso, por ello una vez leídos sus derechos prestó su declaración informativa a horas 12:30 en presencia de su abogado. Asimismo en dicho acto, el oficial de policía tenía una orden de aprehensión supuestamente legalizada por el Ministerio Público; sin embargo, no se indicaba la autoridad que legalizó dicha orden.
Posteriormente, la aprehensión referida, paso a conocimiento de la Jueza Tercera de Instrucción de El Alto, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 23 de marzo de 2014, a horas 14:30, la cual fue suspendida bajo el argumento de que al ver la fisonomía del imputado tenía la sospecha de que al fungir como oficial de registro civil celebró su matrimonio, razón por la cual no podía llevar a cabo la misma, empero no se excusó y más bien señaló audiencia para el 24 de igual mes y año a horas 9:00.
Del mismo modo, sostiene que el mencionado día a horas 8:45, la Jueza Tercera de Instrucción de El Alto, le habría indicado que la imputación fue remitida ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien a momento de llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares de igual manera.suspendió la misma indicando que no se notificó legalmente al Fiscal, por lo tanto señaló nueva audiencia para el mismo día a horas 16:00.
En ese sentido, refiere que su persona se encuentra detenida ilegalmente, transcurriendo más de 48 horas desde su aprehensión, vulnerando flagrantemente su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad de locomoción citando al efecto el art “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El abogado del accionante en audiencia solicitó “dicte probada” la acción de libertad, pidiendo la reposición de sus derechos así como la inmediata libertad de su defendido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 38 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, ampliando su exposición, expresó lo siguiente: a) Además de la vulneración del derecho de locomoción, indica que se vulneró su el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; b) El Ministerio Público ha emitido una orden de aprehensión de 4 de junio de 2013, la cual, considera que fue realizado por un funcionario policial -Germán Flores-, toda vez que, en la parte superior de la fotocopia simple de dicha orden, denota la existencia de un sello redondo que indica Fiscalía de distrito de La Paz, división homicidios, a su lado se encuentra otro sello rectangular, el cual infiere que esta fotocopia sería legalizada -art. 1311 del Código Civil (CC)- pero se extrañaría el nombre del funcionario público que habría legalizado; c) Si bien el art. 226 del Código del Procedimiento Penal (CPP), establece la facultad de emitir una orden de aprehensión, la misma debe estar fundamentada, haciendo constar la existencia de suficientes indicios que demuestre la probabilidad de autor, o participe del delito en este caso de asesinato, y también fundamentar cuales son los riesgos procesales existentes, pues simplemente existe una orden de aprehensión que argumenta que su cliente es aprehendido con el único fin de prestar declaración informativa policial; esta situación ha sido representada ante el Fiscal de turno, Félix Agustín Marín Soria, quien nuevamente dispuso la aprehensión sin cumplir con los requisitos; d) Una vez culminada la declaración informativa ante el Fiscal Santos Valencia, éste dispone que debe seguir aprehendido puesto que existe una orden de aprehensión; e) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, no ha manifestado una excusa, pues solamente en audiencia de medidas cautelares por su fisonomía reconoció a Ramiro Bascopé Mendoza indicando que cuando era oficial de registro civil existía la posibilidad de que ella habría casado al mencionado con la Sra. Teresa Lidia Apaza -la víctima-; f) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares de 24 de marzo de 2014, a horas 09:00 señalada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, suspendió la audiencia argumentando que el representante del Ministerio Público no habría sido notificado de forma legal, por lo cual dispuso nueva hora de celebración de audiencia, a las 16:00, sin embargo, indica que desde la aprehensión hasta ese momento, ya transcurrieron más de 48 horas, atentándose contra su derecho a la libertad; y g) En audiencia de medidas cautelares se puso en conocimiento la supuesta ilegal aprehensión, la cual fue rechazada por el Juez cautelar; por lo que planteó un incidente contra la decisión asumida.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., manifestó: 1) En audiencia puso en conocimiento de las partes que fungió como oficial de registro civil y por la fisonomía del imputado afirmó que era probable que haya celebrado su matrimonio civil y a efectos de no viciar ningún acto procesal consideró dicho extremo, donde las partes no presentaron ninguna oposición con declarar cuarto intermedio para que cumplido el turno de fin de semana se remita a la autoridad que tenía conocimiento desde el inicio de la investigación; y, 2) Estando presentes las partes no pueden acudir que no se les haya notificado y que desconocían los motivos, siendo que en la misma acta de 23 de marzo de 2014, se deprénde la terminología “...quedando citados y emplazados” (sic).
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción de libertad, refirió: i) El Ministerio Público ha cumplido con lo previsto por el art. 226 del CPP, el cual le faculta expedir mandamiento de aprehensión requiriéndose indicios de autoría y la gravedad del hecho a investigar; ii) El fiscal dentro del plazo de las 24 horas, ha puesto la aprehensión a conocimiento de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -23 de marzo de 2014 a horas 9:58-; iii) La Jueza anteriormente mencionada, señaló audiencia para horas 14:30; sin embargo, enfatiza en que dicha audiencia no ha sido suspendida sino se ha declarado un cuarto intermedio; iv) El informe del inicio de la investigación ha sido presentado el 6 de mayo de 2013, recayendo en sorteo al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, instalándose la audiencia el 24 de marzo de 2014, a horas 9:00 declarando un cuarto intermedio hasta horas 16:00, por tanto la audiencia se habría celebrado dentro del plazo de las veinticuatro horas; y, v) La defensa del imputado, formuló un incidente de actividad procesal defectuosa , por la supuesta aprehensión ilegal, que habría sido rechazada respetando el art. 23.IV de la CPE, relacionado con el art. 226 del CPP y en atención a la SC 1508/2005, e incluso observó el cumplimiento del art. 233 del CPP, por ello se dispuso la detención preventiva del imputado, indicando que tiene el plazo de 72 horas para interponer recurso de apelación.
Santos Valencia, Fiscal de Materia de la División homicidios, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 9, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.
1.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/14 de 25 de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 43 y 45, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a los actos vulneratorios del Fiscal, indican que habría sido puesto en conocimiento del Juez controlador de garantías y a momento de realización de la audiencia de medidas cautelares efectuada el 24 de marzo de 2014, a horas 16:00 resolvieron la actividad procesal defectuosa, misma que estaría pendiente de impugnación en la jurisdicción ordinaria, lo cual imposibilita ingresar a analizar la vulneración de los derechos invocados; b) Respecto a los actos denunciados como ilegales de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, establece que ante la determinación de señalar un cuarto intermedio en la audiencia de 24 de marzo de 2014 a horas 9:00, no hubo oposición de ninguna de las partes, pues del acta adjunta de 23 de igual mes y año, se evidencia que la parte accionante se encontraba con abogado defensor quien solicitó la remisión de antecedentes al Juez controlador de garantías constitucionales que tenía conocimiento de la investigación, además indica que no constra impugnación alguna a esa determinación; c) Señala jurisprudencia constitucional relacionada al debido proceso en acciones de libertad, en la cual establece que deben concurrir dos presupuestos: Que el hecho se encuentre directamente vinculado con la privación de libertad y que exista absoluto estado de indefensión;
explican que en el caso sólo concurre el primer presupuesto y no así el segundo; d) En cuanto a los actos del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional sostienen que a la autoridad referida le habrían remitido antecedentes el 24 de marzo de 2014 a horas 9:00, y conforme el art. 23 de la CPE tenía veinticuatro horas para resolver la situación jurídica del aprehendido, por ello no encuentran vulneración alguna; y, e) La Resolución 114/2014 de 24 de marzo, que considera la aplicación de medidas cautelares personales y la actividad procesal defectuosa, en la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, es susceptible de apelación dentro del término establecido en el art. 251 del CPP, al no hacerlo resulta inviable la solicitud del accionante.
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