Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, al no ser atribuible a la autoridad demandada la falta de remisión de antecedentes del recurso de apelación que formuló la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "(...) los actos denunciados de ilegales datan de 7 de mayo de 2013, cuando Jimena Velásquez Albarracín, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Caranavi, fungía como directora funcional del proceso penal, quien dispuso su detención preventiva y rechazó los incidentes de actividad procesal defectuosa; evidenciándose, que la autoridad ahora demandada, asumió conocimiento del proceso cuando ejercía la suplencia legal a partir del 14 de febrero de 2014, y actuó en consecuencia, no siendo atribuible a dicha autoridad la denuncia que hace el accionante en la presente acción de libertad que habría transcurrido más de nueve meses sin que la autoridad jurisdiccional haya remitido los antecedentes de la apelación al Tribunal Departamental de Justicia. Consiguientemente, la acción de libertad no fue dirigida contra la autoridad que presuntamente cometió el acto ilegal, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; estableciéndose, a través de la presente jurisprudencia que es imprescindible que la parte accionante dirija la acción de libertad contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta derechos fundamentales de la libertad física, la salud o la vida, ya sea realizándolo directamente o impartiendo una orden que dió lugar a la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunciados; sin embargo, este presupuesto no fue cumplido por el accionante, concluyéndose que no existe legitimación pasiva, situación que inviabiliza ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06770-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Rubén Aparicio López en representación sin mandato de Teodocio Quilca Acarapi contra Aldo Portugal Mamani, Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 25 a 26 vta., el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resoluciones “41/2013 y 42/2013 de 7 de mayo” (sic), dictadas por la entonces Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Caranavi del departamento de La Paz, se rechazó los incidentes y excepciones, disponiéndose su detención preventiva; por lo que, ante la flagrante vulneración de sus derechos, interpuso acción de libertad, en la que se estableció que, previamente se resuelva las apelaciones incidentales que se encontraban pendientes; en ese sentido, se remitieron los recursos de apelación, que fueron observados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pidiendo el envío de la documentación.original para sustanciar dicha apelación.
Sin embargo, hace notar que asumiendo defensa presentó recurso de apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de forma oral, y en la misma audiencia cautelar también se “interpuso apelación incidental además de haberla formalizado por escrito ante la negativa de admitirla oralmente” (sic) al no haberse demostrado ningún grado de su participación, siendo obligación del juzgador, remitir los antecedentes de la referida apelación en el plazo de veinticuatro horas conforme lo establece del art. 251 de la CPP, lamentablemente, “hasta el día de hoy no remite la apelación y ningún antecedente para sustentarla” (sic), habiendo transcurrido nueve meses desde la interposición de dicho recurso, y a la fecha no se remitió los antecedentes, actuación que se constituye en un agravio a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7, 8 y 25 de la Convención América sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se conmine a la autoridad demandada a remitir de manera inmediata la apelación y los antecedentes correspondientes ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “18 de febrero” de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante reiteró los términos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aldo Portugal Mamani, Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Caranavi del departamento de La Paz, brindó informe en audiencia en la que sostuvo lo siguiente: a) Asumió conocimiento cuando se presentó un memorial solicitando mandamiento de aprehensión, y como existía registro de remisión de apelaciónde medidas cautelares solicitó al Actuario informe en el día respecto a que si se envió la apelación contra la Resolución 42/2013 de 7 de mayo, que disponía la detención preventiva, informándole que no existía registro alguno; b) Se conminó al Actuario que cumpla en el día la remisión dispuesta el 7 de mayo del referido año; sin embargo, no lo hizo, teniendo él personalmente que enviar el recurso de apelación, siendo evidente que hubo observación a la primera apelación contra los incidentes y excepciones por 'la sala', atribuible al ex Actuario en suplencia del Juzgado de Partido, quien se lo habría guardado todo el legajo de apelación, que ya fue remitido; d) Solicitó se considere la legitimación pasiva, por cuanto la autoridad que ha concedido la apelación es Jimena Velásquez Albarracín disponiendo simplemente se cumpla con la remisión, pidiendo se rechace la acción constitucional; y, e) Ante las preguntas de la Presidenta de la Sala, respondió que la audiencia de medida cautelar se realizó el 7 de mayo de 2013 y la apelación fue formulada en la misma audiencia y él asumió la suplencia legal del Juzgado Instrucción en lo Penal y Mixto de Caranavi a partir del 14 de febrero de 2014.
I.2.3. Resolución
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