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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0009/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0009/2015-S2

Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades demandadas demoraron la resolución de la excepción de extinción de la acción penal presentada por el accionante, situación que ocasionó se emita mandamiento de condena contra el mismo y vulnerando por ende su derecho a la libertad y el debido ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades demandadas demoraron la resolución de la excepción de extinción de la acción penal presentada por el accionante, situación que ocasionó se emita mandamiento de condena contra el mismo y vulnerando por ende su derecho a la libertad y el debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Dentro de ese marco y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos I y II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y considerando que el único aspecto que merece análisis por esta vía, es la probable dilación en la tramitación de la excepción interpuesta, se evidencia que el accionante planteó excepción de extinción de la acción penal ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, el 26 de febrero de 2014, y no mereció resolución de rechazo o aprobación, provocando así perjuicio a la parte procesal por la dilación en su atención, puesto que lo que correspondía a la autoridad demandada era disponer su traslado dentro de los tres días siguientes a su notificación, para que las otras partes contesten y ofrezcan prueba (art. 314 del CPP), para luego señalar audiencia dentro de los plazos establecidos en el art. 315 del mismo cuerpo legal, en la cual debió haberse resuelto la petición en el fondo; sin embargo, aún el reclamo efectuado, el 21 de mayo del 2014, el Tribunal de Sentencia Penal ordenó que por secretaría nuevamente se solicitará en el día el cuaderno procesal de la causa al Tribunal Supremo de Justicia -el cual no se cumplió-, siendo emitido el AS 129/2014 de 21 de abril, por el que se dispuso infundado el recurso de casación que fue presentado por el accionante y como efecto de ésta el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, por Resolución del 5 de junio del año señalado, ordenó se libre el mandamiento de condena, sin considerar la excepción que fue planteada el 25 de febrero de 2014, con el argumento que no podían resolver dicha excepción por existir el AS 129/2014. Si bien, las excepciones son medios de defensa, distintos o diferentes al litigio principal, pero están relacionados directamente con él, se sustancian y deciden por separado; pueden ser planteadas en cualquier momento a lo largo del proceso penal. En consecuencia, correspondía al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, cumplir con las exigencias establecidas vía jurisprudencial, comunicando al Tribunal Supremo de Justicia donde se radicaba el recurso de casación, para que suspenda todo actuado dentro de la causa principal y remita antecedentes a su despacho para viabilizar la Resolución de la petición y si como en el caso, desconocía dicho extremo porque la parte no comunicó sobre el estado de su tramitación, incumbía solicitar su aclaración, o bien cumplir con la tramitación sumaria del petitorio dentro de los términos previstos. Actuaciones que bien pudieron haber evitado los resultados posteriores; es decir, que la Sentencia condenatoria adquiera ejecutoria y que se libre mandamiento de condena; sin antes resolver una excepción que fue planteada de manera oportuna, coartando el derecho a la impugnación de la parte imputada. De lo relatado, se advierte que el derecho a la libertad del accionante se encuentra en riesgo, debido a la emisión del mandamiento de condena, lo que significa que tanto la dilación en la resolución de la excepción de extinción presentada, constituye causal directa para la inminente restricción del citado derecho; lo que implica que, lo denunciado en la presente acción, merece ser tutelado."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015-S2

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07332-2014-15-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 15/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 75 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Fernández Vargas en representación sin mandato de Joaquín Antonio Iriarte Gastelu contra María Lourdes Bustamante Ramírez, Javier Serrano Llanos e Iván Lima Magne, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, Lourdes Rossi Tellería y Boris Pacheco Barrios, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 3 a 18, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, prevaricato e incumplimiento de deberes, mediante Sentencia 001/2007 de 20 de diciembre, fue condenado por los delitos referidos; contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 027/2008 de 20 de septiembre, ante esta eventualidad interpuso recurso de casación el cual fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo (AS) 088/2013 de 11 de abril.

Ante esta situación, el accionante presentó acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo mencionado y mediante Resolución 309/2013 de 20 de septiembre, el Tribunal de garantías concedió la tutela, ordenando que la Sala Penal Liquidadora emita nuevo fallo; así, que la nueva resolución plasmada en el Auto Supremo 129 de 12 de abril de 2014, declaró infundado el recurso de casación; a consecuencia de ello, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta emitió la Resolución ordenando se libre el mandamiento de condena el 5 de junio del 2014, vulnerándose de esta manera sus derechos constitucionales.

Habiendo presentado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y estando en trámite dicho proceso durante casi diez años, el 25 de febrero de 2014, el accionante presentó...excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta; asimismo, el 17 de abril del año referido, mediante AS 127/2014 fue declarado admisible dicho recurso de casación.

El 21 de abril de 2014, se emitió el AS 129/2014; por el que, se declaró infundado el recurso de casación, Resolución que fue emitida por los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma fecha, se emitió el Auto que se dejó sin efecto el sorteo del proceso penal de la causa, ordenándose la remisión del expediente y las respectivas fotocopias legalizadas del mismo a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta; dicho Tribunal, sin realizar las observaciones legales a la Sala Penal Liquidadora por la emisión del AS 129/2014, estando pendiente de resolución la excepción de extinción de la acción penal, que es de previo y especial pronunciamiento y sin considerar siquiera la existencia del Auto de 21 de abril, por la cual se dejó sin efecto el sorteo y se ordenó la remisión para que la excepción sea resuelta previamente por el Tribunal de origen, emitió la Resolución de 5 de junio de 2014, en flagrante violación a su derecho a la libertad, afirmando que no correspondía a dicho Tribunal pronunciarse respecto al incidente, sin tomar en cuenta que el mismo fue planteado mucho antes de la emisión del AS 129/2014 de 21 de abril.

Sin fundamento valedero, claramente se puede percatar la falta de interés del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, por resolver la excepción, pues no se dio celeridad en el caso presente, ya que en la Resolución de 5 de junio de 2014, señaló que al existir el Auto Supremo, no tienen competencia para resolver dicha extinción lo que conlleva a que el derecho a la libertad del accionante se vea afectado por la dilatación que provocó, al no haber dado cumplimiento al trámite de ley como corresponde dentro del presente caso, incumpliendo plazos procesales olvidándose que dicha extinción al ser de especial y previo pronunciamiento debía ser resuelta de forma inmediata, más al contrario de manera abusiva y arbitraria emitieron el mandamiento de condena siendo responsables de retardación de justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la integridad física, la dignidad, al debido proceso, a la defensa e igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 8, 15, 22, 23, 109, 115, 116, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el AS 129/2014 de 21 de abril, pronunciado por María Lourdes Bustamante Ramírez, Javier Serrano Llanos e Iván Lima Magne, Ministros de Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; b) Se deje sin efecto la Resolución de 5 de junio de 2014, dictada por Lourdes Rossi Tellería y Boris Pacheco Barrios, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni y por ende también el mandamiento de condena; y, c) Se ordene a los Jueces mencionados resuelvan el trámite de la excepción de la extinción penal pública por duración máxima del proceso conforme los hechos probados, expuestos en el incidente y se remita antecedentes al Ministerio Público en relación a María Lourdes Bustamante Ramírez por prevaricato como al Consejo de la Magistratura, sea con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasEfectuada la audiencia pública el 12 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 48 a 49, manifestó lo siguiente: 1) El accionante refiere que su autoridad hubiese emitido el AS 129/2014 de 21 de abril, sin que ni siquiera hubiese transcurrido una semana de la admisibilidad de su recurso de casación es más, descontando los días inhábiles se hubiese resuelto en veinticuatro horas; 2) De acuerdo a la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, en un hecho similar se concedió la tutela solicitada, donde también su autoridad fue demandada; 3) Los plazos y procedimiento para la resolución de los recursos de casación están claramente establecidos por los arts. 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y son a estos los que su autoridad se encuentra mandada a cumplir y de los antecedentes se tiene que el Auto Supremo emitido por la Sala Penal Liquidadora se encuentra el plazo de diez días posteriores a la admisibilidad; consecuentemente, es inaceptable que se trate de denunciar este acto como lesivo o vulneratorio; y, 4) En la SCP 1971/2013, se denegó la tutela contra su autoridad, en mérito al desconocimiento de la existencia de una excepción planteada dentro de esa causa; en el presente caso, resulta ser un hecho completamente igual; es decir, su autoridad no tuvo conocimiento de algún incidente o excepción planteado, por dicha razón procedió a la emisión del Auto Supremo hoy demandado, concluyendo su competencia y participación con dicha emisión, pues dicho aspecto es verificable ya que posterior al AS 129/2014, existe el Auto Supremo, posterior al emitido por su persona y al que hace referencia el accionante, mismo que está suscrito sólo por el Magistrado Javier Serrano Llanos, pese a tratarse de un Tribunal colegiado. Javier Serrano Llanos, Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 12 de junio de 2014, cursante a fs. 47 vta., manifestó lo siguiente: i) El Auto Supremo fue emitido con todas las formalidades de ley tras haberse sorteado el expediente, primero para resolver sobre su admisibilidad y posteriormente para solucionar el fondo del recurso de casación; ii) Una vez sorteado el expediente, se emitió primero el Auto Supremo de admisión que fue notificado a las partes, inmediatamente después el expediente volvió a la Magistrada relatora, quien hizo circular el AS 129/2014 de 21 de abril; posteriormente, ingresó a despacho presidencial un oficio donde el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, hizo conocer que el imputado Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, hubiera impuesto un incidente de extinción de acción penal en dicho Tribunal de Sentencia Penal, sobre el cual su autoridad creyendo que aún no se había notificado con el referido Auto Supremo y al estar dentro de los diez días para emitir el mismo, hizo circular un proyecto de Auto para reconsiderar, anular el sorteo y emitir el expediente e dicho Tribunal de Sentencia para que resuelvan el incidente; sin embargo, al no ser apoyado, sólo quedó en un proyecto y no en un voto, mismo que no tiene valor, puesto que su voto consta en el Auto Supremo en cuestión; iii) Siendo que el mencionado proyecto fue arrimado al expediente por un lapsus secretaria con posterioridad al Auto Supremo de referencia, éste no es un Auto válido, puesto que le falta una forma de la otra componente de la Sala Penal y al haber retornado su persona a la Sala Civil el error de arrimar, foliar y posterior notificación de ese proyectos de los no actuales funcionarios de dicha Sala Penal; por lo que, los proyectos carecen de valor; y, iv) En mérito a las razones señaladas precedentemente, impetro a su autoridad la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 125 al 127 de la CPE.Iván Lima Magne, Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en audiencia señaló: a) Desde hace meses atrás, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que sus fallos van a ser respetados, más en casos como el presente de manera institucional, en el caso que nos amerita, no se está hablando de un despojo, ni de un perito, se está hablando del delito de peculado y prevaricato, donde al Juez demandado hace diez años se le ha otorgado el derecho a la defensa y a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada; b) La imagen que se da al país, es que los jueces crean ciencias jurídicas en temas de ilegalidad flagrante, para proteger a malos funcionarios, el Auto Supremo fue emitido el 21 de abril de 2014, se cuestiona que el Tribunal haya sido eficiente, que trabajó de forma acelerada y rápida, dictando el Auto inmediatamente después de admitido, debe tenerse presente que dicho fallo fue firmado por ambos Magistrados donde se pide dejar sin efecto y el segundo Auto Supremo según certificado, señala que el Magistrado de la Sala, Javier Serrano Llanos estaba de samanería el 21 de abril del año mencionado; por lo que, éste no tenía ninguna atribución de dejar sin efecto un Auto Supremo; y, iii) El Tribunal Supremo es la máxima autoridad en materia ordinaria, tenemos una norma el art. 16 párrafo II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dice que no se puede dar precusión y lo más importante, los hechos demuestran que ese Auto Supremo fue emitido en plazo legal, se determinó una decisión de fondo, no es un afán de vulneración de una garantía, más allá de la Constitución, debiendo tomarse en cuenta el caso Mohamed Vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Donoso vs. Panamá, que fueron claros en tema de la impunidad y derecho de las víctimas a saber la verdad; por lo que, no se puede socapar administradores de justicia que tienen una pena que esta ejecutoriada.

Lourdes Rossi Tellería y Boris Pacheco Barrios, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, a través de informe escrito cursante de fs. 54 a 55, manifestaron lo siguiente: 1) La Sala Penal Liquidadora emitió el AS 120/2014 de 21 de abril, por el que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el acusado Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, manteniendo en consecuencia incólume la Sentencia 127/2007 de 20 de diciembre, pronunciada dentro del presente proceso; 2) El Tribunal dispuso el cumplimiento del señalado Auto Supremo, mediante Resolución de 5 de junio de 2014, en conformidad a lo establecido por el art. 126 del CPP; 3) Efectivamente el 25 de febrero de 2014, el accionante presentó al Tribunal de Sentencia un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que mereció el trámite propio, tomándose en cuenta que el proceso se encontraba en casación en el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, habiéndose presentado el incidente de extinción, a objeto de resolver el mismo, el Tribunal de Sentencia Penal solicitó a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, remita el cuaderno procesal en su integridad para resolver dicho incidente; sin embargo, lamentablemente el cuaderno procesal no fue remitido, a pesar de que el 17 de marzo de 2014 se volvió a solicitar; y, d) El expediente fue recibido en secretaría del Tribunal de Sentencia Penal el 3 de junio de 2014, misma que ya tenía Resolución de fondo, el AS 219/2014 de 21 de abril, tomando en cuenta lo antes señalado y tal cual se refiere en el fallo de 5 de junio de 2014, a dicho Tribunal no le quedaba otra cosa que cumplir con el AS 219/2014, pues el mencionado actuado cerraba formalmente el proceso; consecuentemente, ya no correspondía a los suscritos Jueces considerar ningún incidente, pues esa acción implicaría una vulneración a los principios elementales del derecho, como ser el principio de legalidad, oportunidad, seguridad jurídica y otros.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 75 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Quede sin efecto el AS 129/2014 de 21 de abril y el Auto Supremo de la misma fecha, suscrito únicamente por el Magistrado Javier Serrano Llanos; así como, el Auto y mandamiento de condena emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta el 5 de junio de 2014.2014; 2) De manera inmediata la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (ante quien debe remitirse el cuaderno procesal del caso principal), devuelva los antecedentes que corresponden al trámite de excepción planteada, por ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, para que sean los Jueces Técnicos de dicho Tribunal, quienes sin necesidad de convocar a jueces ciudadanos, tramiten y resuelvan la excepción de la extinción de la acción penal, observando los plazos previstos en el art. 315 del CPP, debiendo informar sobre el estado de dicho trámite a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se abstendrá de dictar resolución de fondo planteada y el recurso emergente si fuera planteado; 3) Una vez concluido dicho trámite incidental, de corresponder, sin previo sorteo de turno, deberá ingresar el expediente a despacho, a efecto de dictarse el Auto Supremo que corresponda; y, 4) Sin responsabilidad de los Ministros demandados por ser excusable, debiendo remitirse noticia a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a efecto de auditar la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta. La Resolución mencionada se emitió bajo los siguientes fundamentos: i) Luego de haberse formulado la excepción de extinción de la acción penal, correspondía a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal, dar estricta aplicación a lo previsto por el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en consecuencia, luego de correr traslado por tres días a los demás sujetos procesales con el memorial y la prueba "acompañada", debían -de ser necesario- señalar audiencia para la consideración de la excepción, debate y/o producción de prueba, al no haberlo hecho de esa manera, se entiende que efectivamente provocaron dilación procesal; ii) Encontrándose el proceso en etapa casacional y atendiendo al carácter excepcional del trámite de una excepción previa, la carga de la prueba en este tipo de trámites accesorios le incumbe al imputado o a quien active dicho mecanismo procesal, no siendo aceptable que los expedientes que se encuentran en custodia legítima de los tribunales de casación o apelación, deban remitir el expediente a efecto del conocimiento y resolución de las excepciones que se pudiera plantear, ya que esa praxis se constituye en un formalismo innecesario y especialmente en un mecanismo dilatorio, considerando que ello importa una remisión temporal de documentos con evidente inversión de prueba; en ese supuesto, se entiende que cualquier solicitud de remisión de expediente constituye un acto dilatorio entendiendo además la sobrecarga procesal que tienen los Tribunales nacionales de Justicia; iii) Si bien antes de dictarse Resolución, correspondía a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, disponer la suspensión de plazos entrentanto el Tribunal de mérito resuelva la excepción planteada y en su caso se agote el recurso emergente, no lo hizo, emitiendo en consecuencia el Auto Supremo que en definitiva declaró infundado el recurso de casación deducido por el accionante, provocando con ello, una restricción al derecho al debido proceso, con efectos directos sobre el estado de libertad de Joaquín Antonio Irriarte Gastelú; iv) Corresponde hacer un examen de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2013 y 1971/2013 traídas y presentadas por el accionante, la cual mantiene con el caso de autos identidad fáctica; así, si bien las lesiones al debido proceso están llamadas a ser resueltos por la vía de la acción de amparo constitucional, de conformidad a la disposición constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando estos se encuentren vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad; v) y Coincidentemente a lo resuelto en la SCP 0193/2013, en el caso presente de haberse tramitado la excepción de extinción de la acción penal, a partir del ejercicio de la reconducción del trámite por los Magistrados demandados, quienes de oficio y en aplicación del art. 168 del CPP, pudieron haber anulado obrados hasta el reto de su causa inclusive, conforme ensayó por su cuenta el Magistrado co-demandado Javier Serrano Llanos, podrían haber evitado una mayor dilación en el presente proceso, viabilizando así, que resuelva la aludida excepción, al no haberlo hecho de ese modo, restringieron el derecho del accionante al debido proceso; y en consecuencia, este trámite no se desarrolló, teniendo el mismo la idoneidad de haber evitado que incluso se llegue a dictar un Auto Supremo por el Tribunal de cierre.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Conforme el Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resolvió disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando esta disposición.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por AS 129/2014 de 21 de abril, dentro del proceso de acción penal pública seguida por el Ministerio Público y el Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Beni contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, por la presunta comisión de los delitos de peculado, prevaricato e incumplimiento de deberes, la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon infundado el recurso de casación que fue interpuesto por el ahora accionante (fs. 56).

II.2. El 26 de febrero de 2014, mediante memorial presentado a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, Joaquín Antonio Gastelú, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso seguido en su contra (fs. 92 a 97 vta.).

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Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades demandadas demoraron la resolución de la excepción de extinción de la acción penal presentada por el accionante, situación que ocasionó se emita mandamiento de condena contra el mismo y vulnerando por ende su derecho a la libertad y el debido proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0009/2015-S2Fuente oficial