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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0009/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0009/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad accionada dio cumplimiento a la SCP 205/2015-S3 al ser vinculante, en la que se instruye la desvinculación laboral, la cual revocó la Resolución 2/2014, con la que se reincorporó de manera provisional a su fuente laboral a la a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad accionada dio cumplimiento a la SCP 205/2015-S3 al ser vinculante, en la que se instruye la desvinculación laboral, la cual revocó la Resolución 2/2014, con la que se reincorporó de manera provisional a su fuente laboral a la accionada, no obstante que la misma tiene una hija menor de un año de edad, y que el embarazo se produjo durante la vigencia de la tutela provisional que le otorgó el Tribunal de garantías, que fue revocada en revisión por este tribunal, no se encuentra inmersa dentro los alcances de la inamovilidad funcionaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…la ahora accionante desarrolló varias funciones de apoyo administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en dos periodos de trabajo, el primer periodo a partir del 1 de junio de 2010 al 30 de abril de 2013, en que se le comunicó en forma verbal el cese de sus funciones por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, hechos por los cuales se le inició proceso penal por los presuntos delitos de incumplimiento de funciones y estafa, proceso dentro el cual mediante Requerimiento Conclusivo de 6 de noviembre de 2013, emitido por la Fiscalía Especializada en la Persecución de delitos de corrupción fue sobreseída por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación; Resolución en base a la cual mediante nota de 14 de enero de 2014, dirigido al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo, petitorio que no fue respondido en ningún sentido, motivo por el que recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo antes mencionado, entidad que el 30 de abril de 2014, emitió en su favor conminatoria de reincorporación; la que no fue cumplida por la Entidad empleadora razón por la cual interpuso la demanda tutelar con el mismo objeto, tutela que le fue concedida inicialmente por el Juez de garantías mediante Resolución 2/2014 de 10 de julio, en cuyo cumplimiento fue reincorporada a su fuente de trabajo el 17 de julio de 2014, iniciando el segundo periodo de trabajo que tuvo vigencia hasta el 9 de igual mes de 2015, en que se produce nuevamente su desvinculación laboral, debido a que la Resolución referida fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0205/2015-S3, denegando la tutela solicitada. De lo expuesto, se tiene que la desvinculación laboral del segundo periodo de trabajo, se produjo en cumplimiento a la citada SCP 0205/2015-S3, misma que revocó la tutela inicialmente concedida por el Juez de garantías, en cuyo mérito denegó la tutela solicitada; antecedente que permite concluir que si bien la accionante al presente tiene una hija menor a un año nacida el 12 de mayo de 2015; sin embargo, este embarazo se produjo durante la vigencia de la tutela provisional que le otorgó el Juez de garantías, misma que fue revocada en revisión por este Tribunal, por cuyo efecto no puede asumirse que la accionante esté inmersa dentro los alcances de la inamovilidad funcionaria otorgada por el art. 48.VI de la CPE…” (…) …la autoridad municipal ahora demandada simplemente dio cumplimiento a la mencionada SCP 0205/2015-S3, que conforme se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo; las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, que impone el ineludible deber de acatar lo dispuesto por ellas, obedeciendo y cumpliendo sus mandatos de hacer, de no hacer y otras disposiciones emergentes, constituyendo este imperativo un bien jurídico protegido incluso por el ámbito penal, por cuanto el incumplimiento de las sentencias constitucionales, es sancionado por la norma prevista por el art. 179 bis del Código Penal (CP). En consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12450-2015-25-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 15/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lirio Veruschka Solíz Carpio contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 14 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 109 a 117 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2010, fue designada para desempeñar funciones eventuales bajo la modalidad de contrato a plazo fijo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, llegando a ejercer varias funciones en mérito a reiterados memorándums de designación directa como trabajadora eventual; posteriormente, por contrato de prestación de servicios de 1 de enero de 2012, fue contratada para desempeñar funciones de Técnica en Ventanilla de Obras Públicas, debiendo concluir su relación contractual el 31 de diciembre de igual año; el 1 de enero de 2013, el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro la reincorporó verbalmente a sus funciones laborales como responsable de la Ventanilla Única de Obras Públicas, sin suscribir contrato a plazo fijo u otro equivalente que regule la relación laboral, activándose una nueva relación laboral entre su persona y el Municipio referido, pero esta vez bajo las características de plazo indefinido, con el registro de asistencia, asignación ycontrol de tareas bajo las características de subordinación y dependencia, así como el pago de un salario mensual, llevado a cabo sin observación formal alguna, hasta el 30 de abril de 2013, oportunidad en el que de manera intempestiva, arbitraria e injustificada se la sorprendió con un comunicado verbal, por parte del Director de RR.HH., quedando cesante en sus funciones; decisión unilateral que en su condición de trabajadora tuvo que acatar sin conocer oficialmente las razones o motivos de su desvinculación laboral. Recién el 18 de junio de ese año, mediante Certificación 052/2013 de 18 de junio, se le informó que su despido se produjo “'…por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, el mismo es de conocimiento del Ministerio Público'”, siendo evidente que en el mes de abril afrontó una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, a denuncia particular de Sixto Quispe Montaño, dónde el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no se identificó como víctima, menos se constituyó en parte querellante con algún interés legítimo, razón por la cual y tras concluir las investigaciones, no se pudo establecer su participación en el hecho punible, concluyendo la investigación con el Requerimiento Conclusivo de 6 de noviembre de 2013, donde el Fiscal de Materia, determinó sobreseimiento en su favor y en consecuencia el archivo del caso, levantándose todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, por lo que solicitó reiteradamente su reincorporación a su fuente laboral y al no haber recibido respuesta alguna, planteó denuncia de reincorporación por despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, misma que emitió la Conminatoria 005/2014 de 30 de mayo, disponiendo su inmediata reincorporación, la cual no mereció atención del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo que interpuso acción de amparo constitucional, cuyo recurso fue sustentado por el Juzgado Cuarto de Partido en el Civil y Comercial del departamento de Oruro, que pronunció la Resolución 2/2014 de 10 de julio, que declaró con lugar a la tutela solicitada y en su emergencia dispuso su inmediata reincorporación; siendo reincorporada a su fuente laboral en cumplimiento a esta Resolución de amparo el 17 de julio de 2014, ejerciendo desde entonces funciones en distintas reparticiones, producto del constante acoso laboral, que por necesidades de trabajo tuvo que soportar hasta su arbitraria destitución; no obstante al posterior nacimiento de su hija menor Keyla Michel Nogales Solíz, que nació el 12 de mayo de 2015, razón por la que mediante notas de 19 y 24 de junio, y 17 de noviembre de 2015, respectivamente, comunicó su estado de gravidez, por encontrarse gozando del beneficio de post-natalidad, así como solicitar se le autorice horario de lactancia al tener a una niña menor de un año de edad a su cargo; sin embargo, el 9 de julio 2015, sin comunicación previa alguna, se le impidió el registro de su asistencia bajo el pretexto de que por disposiciones superiores ya no trabajaba en la institución; razón por la que inició trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, que emitió la Instructiva 007/2015 de 17 de julio, conminando al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, proceda a su inmediata reincorporación de la funcionaria al mismo cargo que desempeñaba con anterioridad, reconociéndosele el goce de sus haberes devengados, así como otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; no obstante lo anterior no sedio cumplimiento a la misma, constatándose de esta forma el acto ilegal y lesivo que atenta a sus derechos y garantías fundamentales como son la estabilidad laboral, e inamovilidad laboral de la madre hasta el año de nacimiento de su hijo, y al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia vulneración de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, a la vida, salud y seguridad social previstos en los arts. 15.I, 35.I, 45.I, III y V, 46.I, y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y disponer su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de sus sueldos y subsidios devengados hasta el momento de su reincorporación.

I.2. Audiencia Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2015, según consta en el acta de fs. 130 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe de 18 de agosto de 2015, cursante a fs. 124 a 128, señaló:

a) Conforme al art. 203 de la CPE, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario alguno, ya que éste se encuentra a cargo de la justicia constitucional que no es una jurisdicción ordinaria, es decir no se administra por instancias y acuerdo al art. 196 de la misma norma, y la doctrina, el Tribunal Constitucional Plurinacional es la máxima autoridad de la justicia constitucional. Si bien es posible que se pueda solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la aclaración, enmienda o complementación de sus declaraciones y resoluciones, éstas no pueden versar sobre temas de fondo, sino sólo estrictamente formales; la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ésta no cabe recurso ordinario ulterior, puesto que emana del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

b) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, encontrándose vigente la víaadministrativa, presentó recurso jerárquico de 17 de septiembre de 2015, contra la Instructiva 007/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo que la ahora accionante hizo incurrir en error, tratándose de advertir que serían distintos aspectos, dejando de valorar totalmente una Sentencia Constitucional Plurinacional, existe un precedente, en cuanto a que ésta debe ser resuelta en la vía administrativa, siendo que se interpuso recurso jerárquico y la misma debe tener una resolución conforme establece la SC "0855/2007-R", que señala que se deben agotar todos los recursos ordinarios que le franqueara la ley, dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referidos a los casos en que se agoten esas instancias. Por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La reincorporación inmediata de Lirio Veruschka Solíz Carpio, al mismo lugar de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de donde fue despedida; y, 2) El pago de sueldos y subsidios devengados, sea desde el momento del despido hasta el instante de su reincorporación; en base a los siguientes fundamentos: i) La inamovilidad de la trabajadora con una niña menor a un año, despedida injustificadamente, el art. 45.V de la CPE, señala: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y posnatal”. En similar sentido el art. 48.VI de la CPE, refiere: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” ii) En lo medular el certificado de nacimiento de la menor Keyla Michell Nogales Solíz, nacida el 12 de mayo de 2015, quien al momento de la Resolución tenía cuatro meses y nueve días de edad y para que cumpla un año de edad faltaban siete meses y veintiún días, hasta que la menor cumpla un año de edad el 12 de mayo de 2016, siendo el despido injustificado que data de 9 de julio de 2015, la institución empleadora con aquel acto vulneró la inamovilidad laboral; iii) Los arts. 45.V y 48.VI de la CPE, garantizan a la mujer embarazada pre y postnatal, a la maternidad segura como un derecho implicando que la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado, no puedan ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiéndose despedir o mover a otro lugar de trabajo, normativa sustentada en valores y otros derechos fundamentales, comoel derecho a una fuente laboral estable y en el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir que todo menor lactante hasta antes de cumplir un año de edad, por primacía recibe protección y socorro en cualquier circunstancia, en la atención de los servicios públicos y privados; iv) De manera general la mujer en estado de gestación o aquélla que sea madre de un hijo o hija menor de un año, goza de inamovilidad laboral hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, derecho directamente aplicable cuando fuere arbitraria e ilegalmente despedida de sus funciones en franca inobservancia de sus derechos y garantías constitucionales. Se concluyó que gozando la mujer de esa especial protección según dispone la norma fundamental, no puede afectarse el normal desarrollo de su estado de gestación o posterior al parto, como es el caso de la niña lactante, en perjuicio de su salud y seguridad física moral o psíquica, es menester considerar la situación de la accionante y la norma suprema con la finalidad de efectivizar el mandato previsto en los arts. 45.V y 48.VI de la CPE; y, v) No existe proceso administrativo interno en contra de la accionante por causal alguna del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). El despido realizado por la institución empleadora de 9 de julio de 2015, lesionó los derechos fundamentales tanto de la madre trabajadora como de la menor, constituye un acto ilegal que vulneró el debido proceso como garantía jurisdiccional y derechos fundamentales, dado que implica una sanción anticipada, que agrava aún más la situación de la accionante con niña lactante, considerando que se trata de una mujer trabajadora madre de una niña menor de un año de edad, además de suprimió de gozar de la prestación de subsidios por asignaciones familiares.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad accionada dio cumplimiento a la SCP 205/2015-S3 al ser vinculante, en la que se instruye la desvinculación laboral, la cual revocó la Resolución 2/2014, con la que se reincorporó de manera provisional a su fuente laboral a la accionada, no obstante que la misma tiene una hija menor de un año de edad, y que el embarazo se produjo durante la vigencia de la tutela provisional que le otorgó el Tribunal de garantías, que fue revocada en revisión por este tribunal, no se encuentra inmersa dentro los alcances de la inamovilidad funcionaria.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0009/2016-S2Fuente oficial