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TCP

0009/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de enero de 2026

Auto 0009/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2026-CA Sucre, 20 de enero de 2026

Expediente: 80355-2026-161-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,

CONSIDERANDO: Que, María Belén Justiniano Vaca, por memorial presentado el 17 de noviembre de 2025, cursante de fs. 1 a 4 vta., demandó la inconstitucionalidad de los arts. 66.1, 2, 4 y 9, 100.1 y 3. 101.I.1 y 2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; 29 y 32 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2024; y, 10 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, considerando que resultan contrarios a los arts. 8.II, 14.II y V, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Formula la presente acción normativa dentro del proceso de verificación efectuada por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad concreta, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 79 del CPCo, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas fueron añadidas).

En ese marco del AC 0713/2012-CA de 22 de agosto, estipuló que:"'...los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo, no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo'" (las negrillas nos pertenecen). Conforme lo desarrollado, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

CONSIDERANDO: Que, el art. 80 del citado Código, establece que:

"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

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