Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2026-RCA Sucre, 21 de enero de 2026
Expediente: 80580-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 142/2025 de 4 de diciembre, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pepe Cachaca Huallpa y Epifanio Mita Salgado, representantes legales del Ayllu Lique contra Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, cursantes de fs. 102 a 108; y, 111 a 112 vta., los accionantes manifestaron que, al no haber sido tomados en cuenta en el Plan Operativa Anual (POA) del Gobierno Autónomo Municipal de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, en la gestión 2021 interpusieron una acción popular contra el Alcalde y los Concejales del referido Gobierno Autónomo Municipal, la cual fue concedida mediante la SCP 1236/2022-S1 de 14 de octubre. Ante su incumplimiento se aperturó el proceso penal, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP); por otra parte, los dirigentes sindicales de la Segunda Sección Umala solicitaron al Juez ahora demandado se aparte del conocimiento del citado proceso penal y decline competencia en favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); empero, el referido Juez se apartó de las disposiciones contenidas en los arts. 101 y 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la sustanció como si se tratara de una excepción de incompetencia y la tramitó mediante un procedimiento incidental, corriendo traslado al Ministerio Público y a los demandantes del proceso penal, pronunciando en consecuencia la Resolución 0374/2025 de 27 de octubre, que vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, mediante dicha resolución se favoreció abiertamente a los demandados dentro del proceso penal disponiendo de manera arbitraria e injustificada la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y la suspensión de la tramitación de la presente causa hasta que el indicado Tribunal emita pronunciamiento, cuando las autoridades sindicales de Umala no solicitaron declinatoria de competencia para que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de dicho municipio sea Juzgado por la JIOC; dado que, en la Resolución 0374/2025 no se expone explicación ni razonamiento alguno, ni de hecho ni de derecho respecto al proceso penal en curso, vulnerándose así el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, cuando correspondía continuar con la tramitación del mismo hasta su conclusión. I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerada
El accionante considera vulnerado la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 0374/2025 de 27 de octubre y se dicte una nueva resolución conforme a derecho, restableciendo el debido proceso.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante decreto de 20 de noviembre de 2025 cursante a fs. 109, en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el accionante subsane lo siguiente: a) Tomar en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, donde se deberá precisar de manera clara y concreta los hechos que sustentan la tutela solicitada, conforme a la normativa establecida en el art. 100 y ss. del CPCo; b) Establecer de forma concreta y precisa los derechos y garantías que hubiesen sido vulnerados; y, c) Instaure de forma concreta su petitorio.
La referida Sala Constitucional, por Resolución 142/2025 de 4 de diciembre, cursante de fs. 113 a 114, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que: 1) El art. 54 del CPCo establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho invocado, restricción que ya fue desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; en la cual, se sostuvo que esta acción de defensa tiene carácter subsidiario, estableciéndose además reglas y subreglas de improcedencia, ello supone que la presente acción de defensa no puede ser activada cuando existe la posibilidad de acudir a otro recurso y este no ha sido utilizado, como acontece en el caso de autos; y, 2) Si bien el acto que se pretende se deje sin efecto es emitido por una autoridad jurisdiccional; no obstante, existe un procedimiento especial instituido en el art. 100 y ss. del CPCo, en ese sentido habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional serán los Magistrados de esa instancia los que podrán pronunciarse al respecto, debido a que la causa se halla bajo su competencia.
Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 17 de diciembre de 2025 (fs. 115), e impugnada mediante memorial presentado el 22 de igual mes y año (fs. 116 a 118), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante señaló que la Resolución 142/2025, vulnera derechos y garantías constitucionales porque realizó una incorrecta interpretación del art. 128 de la CPE, relativo a la subsidiariedad concordante con el art. 54 del CPCo; por otra parte, los arts. 100 al 103 del indicado Código, establecen de forma específica y concreta el procedimiento que se debe seguir cuando se plantean conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental; por lo que, una vez pronunciado la resolución de rechazo a la solicitud de declinatoria de competencia, los dirigentes sindicales de Umala tenían la facultad de demandar el conflicto competencial ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y, no correspondía que la misma sea remitida de manera directa, menos que suspenda la tramitación de la causa penal, por cuanto el Juez hoy demandado actuó al margen de sus facultades.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". Conforme a los artículos precedentemente desarrollados, previamente a ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código. II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
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