Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2026-S1 Sucre, 15 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 58200-2023-117-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 60/2023 de 11 de agosto, cursante de fs. 13 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez contra Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eddy Guillermo Huanca Gutiérrez contra su persona -Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez- por la presunta comisión del delito de violencia, familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); el 10 de agosto de 2023, el Juez ahora accionado instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual de manera documentada justificó su inasistencia; empero, el nombrado Juez señaló que no era pertinente su consideración y emitió resolución de rebeldía, además de declarar a su defensa técnica abandono malicioso y ser procesado ante el Ministerio de Justicia, imponiéndole una multa económica.
En la audiencia de aplicación de medidas cautelares se evidenció la enemistad contra su persona; por cuanto, a pesar del justificativo por motivos de salud presentado ante su inasistencia a esa audiencia, el Juez hoy accionado emitió resolución de rebeldía, y su defensa técnica estando presente en ese acto procesal se la declaró como abandono malicioso sin proceder a notificarla con la misma, razón por la que se le deja en completo estado de indefensión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y en audiencia denunció la vulneración del derecho a la defensa técnica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela por persecución indebida, y en consecuencia, se disponga que: a) En el día se suspenda toda acción cautelar y se proceda anular la resolución de declaratoria de rebeldía así como la suspensión de todo acto restrictivo contra su defensa técnica; y, b) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión dictado en su contra mientras se resuelva su acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Fiscal de Materia emitió una resolución de acusación fiscal contra su persona; empero, su causa aún permanece con el Juez ahora accionado, ya que supuestamente tiene pendiente la instalación de la audiencia de aplicación medidas cautelares transcurriendo, más de un año y medio desde la emisión de la citada resolución de acusación fiscal y en ese tiempo por circunstancias ajenas a los abogados y a las partes se suspendió de forma constante las referidas audiencias; 2) Ante la presentación de un memorial de otro profesional abogado a su nombre -Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez- y al considerar que su patrocinio no era suficiente es que su representante sin mandato -Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa- renunció a su defensa, a partir de lo cual diferentes profesionales abogados llegaron a patrocinarlo sin que Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa interviniera en toda esa temporada; 3) El "día de ayer" -se entiende 10 de agosto de 2023- se encontraba delicado de salud; puesto que, fue atendido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por un paro cardíaco, enterado de la audiencia de aplicación de medidas cautelares se trasladó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para también ser atendido en un centro médico; por lo que, en ese acto procesal se presentó el certificado médico en "ocho (8) fojas", entre las pruebas se tiene que se apersonó donde su abogada Ruth Pinto; sin embargo, se encontraba de manera presencial en una audiencia de juicio oral, público y contradictorio, situación por la cual pidió a Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa elaborar un memorial solicitando la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares adjuntando toda la prueba en original, documentación que se refiere al paro cardíaco que sufrió; los dos certificados médicos adjuntados fueron obtenidos en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 4) El certificado médico que llegó a la oficina de Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa emitido por el médico Ruben Quisberth ya fue presentado ante el Juez ahora accionado; 5) El nombrado Juez en la citada audiencia dio la palabra a su abogada patrocinante Ruth Pinto, quien explicó que Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa suscribió el memorial -de suspensión de la referida audiencia- por emergencia, ya que la nombrada se encontraba en otra audiencia; 6) El Fiscal de Materia reclamó que Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa suscribió ese memorial y solicitó sea apartado del proceso penal por abandono malicioso, sin tomar en cuenta que se encontraba en otra audiencia, además que continuaba conectado a la audiencia virtual de aplicación de medidas cautelares, a pesar de aquello se declaró abandono malicioso, y consiguientemente, emitió resolución de rebeldía señalando que el "documento" -se entiende el certificado médico- en original fue otorgado por un mismo médico, lo que no sería posible, siendo ese el criterio por el que lo declaró rebelde señalando incluso que se trataría de un documento fraguado sin tener prueba alguna al respecto o un contra documento; 7) Respecto al patrocinio de Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa fue declarado por abandono malicioso siendo multado con el salario de un Juez Técnico, cuando se debió tomar en cuenta que estaba conectado a la citada audiencia, además que esta última es una disposición imposible de cumplir porque el Consejo de la Magistratura hace cuatro meses ya no recibe depósitos por sanciones; 8) Su persona se encuentra en plena y completa indefensión jurídica, al apartar a Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa como su defensa técnica y al emitirse un mandamiento de aprehensión en su contra cuando justificó su inasistencia de forma debida y legal; 9) El "día de hoy" -11 de agosto de 2023- en horas de la mañana se procedió a purgar su rebeldía conforme establece la norma; por lo que, solicitó se disponga que el Juez ahora accionado fije día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares y se levante toda medida cautelar dispuesta en su contra; 10) Solicitó dejar sin efecto la sanción emitida contra su defensa técnica, ya que se presentó y justificó por parte de Ruth Pinto de que era un memorial eventual y que no estaba asumiendo defensa, de manera que la nombrada continuaba con su patrocinio legal; y, 11) En uso de la palabra Ruth Pinto señaló que es la actual abogada patrocinante de Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez -accionante- y que por motivos de fuerza mayor se encontraba en una audiencia de juicio oral, público y contradictorio; por lo que no pudo atender al nombrado en su oficina ni poder contestar llamadas telefónicas, por ese motivo este último recurrió al abogado Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa para presentar un memorial.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 11 de agosto de 2023, cursante a fs. 8 y vta., manifestó que por Resolución 484/2023 de igual fecha, se dispuso la rebeldía del accionante, tomando en cuenta que se suspendió más de dieciocho veces la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en ese sentido, se tiene que Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa renunció al patrocinio del accionante conforme al acta de 6 de julio de 2023; en mérito a lo cual, se tiene que este último "...hace mal uso de las intenciones..." (sic) para no someterse a la referida audiencia, debido a lo cual se tiene la mala intención del abogado patrocinante, quien de manera reiterativa presenta memoriales justificando la rebeldía del accionante; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en juez de garantías, mediante Resolución 60/2023 de 11 de agosto, cursante de fs. 13 a 18, denegó la tutela solicitada, y recomendó al Juez ahora accionado "...señalar audiencia dentro del tercer día al haber dispuesto la reMisión al Ministerio de Justicia..." (sic) convóquese al abogado de Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) a los fines de no encontrarse presente "un abogado desarrolle" la audiencia de aplicación de medidas cautelares y de inmediato se remita antecedentes al "Juez de Sentencia"; bajo los siguientes fundamentos: i) A "fojas 45" se tiene la "audiencia" de 8 de noviembre de 2022 que fue suspendida porque el abogado de los imputados no se hizo presente; posteriormente, el 28 de ese mes y año, Ramiro Gumercindo Carrillo Arequipa solicitó la suspensión de la referida audiencia; existe otra audiencia de 20 de enero de 2023, en la que el abogado del imputado -accionante- tampoco se presentó; ii) El 16 de febrero de igual año el accionante no se encontraba presente con su abogado Juan Carlos Romero Zambrano, en razón de lo cual se dispuso su rebeldía mediante de la Resolución "79/2023", y es a través de su abogado Ramiro Gumercindo Carrillo Arequipa que se presentó la purga de su rebeldía y se solicitó dejarla sin efecto, al respecto el "14" de febrero -de ese año- por Auto 136/2023 se aceptó el apersonamiento del accionante y se fijó audiencia para el 2 de marzo del mismo año, fecha en la que el Juez ahora accionado a través de la Resolución 141/2023 dispuso rechazar in limine la recusación promovida por el accionante no siendo necesaria su remisión en consulta al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ante la Oficina Gestora de Procesos para su sorteo al ser declarado infundado, temerario y arbitrariamente dilatorio, con la advertencia de apartar a su abogado defensor en caso de continuar con la actitud dilatoria, disposición que no fue objeto de recurso de apelación; en ese sentido, se hizo nuevo señalamiento de audiencia; iii) En la audiencia de 16 de marzo de 2023, se encontraba ausente el abogado del accionante, así como este último, y se señaló audiencia para el 27 de ese mes y año, encontrándose ausente el accionante y presente su abogado; empero, por memorial presentado por Ramiro Gumercindo Carrillo Arequipa se solicitó su suspensión; iv) En la audiencia de 26 de abril de igual año, el abogado del accionante se encontraba ausente, declarándolo al nombrado rebelde a través de la Resolución 259/2023; por lo que, el accionante con su abogado Ramiro Gumercindo Carrillo Arequipa purgó su rebeldía fijándose nueva audiencia para el 26 de mayo de ese año; v) El 3 de julio del citado año la audiencia fue suspendida por otra autoridad judicial; en la audiencia de 6 de ese mes y año, el referido abogado renunció al patrocinio del accionante generando su suspensión, con la advertencia al acusado -accionante- de que en una próxima audiencia estaría presente la defensa pública; vi) En la audiencia de 14 de igual mes y año, que también fue suspendida, y por Resolución 429/2023 de 19 de julio se lo declaró rebelde al accionante; finalmente la audiencia se desarrolló el "dia de hoy", en la cual no se tiene la participación "de quien se llevaba"; sin embargo, fue declarado rebelde; vii) Esa relación de hechos, lleva a la conclusión de que el Juez ahora accionado al rechazar in limine "en esta audiencia", debió convocar al abogado defensor de oficio a los fines de cumplir con la obligación de celeridad en la presente causa sin permitir una dilación; viii) Se debe considerar con relación a la declaratoria de rebeldía, si el abogado renunció -se entiende Ramiro Gumercindo Carrillo Arequipa-, y de no encontrarse presente su patrocinado -Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez-, el Juez ahora accionado no debió "...concederle el uso de la palabra, tampoco la copatrocinante pudiera hecho el uso de la palabra únicamente a los fines informativos..." (sic); ix) En lo que se refiere al principio de subsidiariedad, se debe tomar en cuenta que para todos esos actos existen recursos, además que el accionante ya consintió, aun sea anómalo, ya exhibió ante el Juez ahora accionado la purga de rebeldía; x) El "abogado" si consideraba que no era legal la declaratoria de rebeldía y existía un motivo fundamentado en su próximo memorial debió solicitar la revocatoria de la resolución y no purgar su rebeldía; por lo que el recurso de apelación era el medio idóneo intraprocesal a la que directamente podía acudir el accionante y no presentar una acción de libertad para evitar circunstancias que fueron consentidas por quien presentó purga de rebeldía; xi) No se acreditó persecución indebida o ilegal; puesto que no se demostró que los hechos expuestos se acomoden a los presupuestos del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, xii) No puede permitirse una dilación en la tramitación de una medida cautelar durante un año, lo que generará responsabilidad a las autoridades originando una dilación y durante el proceso penal se advirtió la concurrencia de los abogados a los fines de no someter al accionante a medidas cautelares constituyéndose en un riesgo de influenciar a terceros para no presentarse al proceso penal; lo que debió realizar el Juez ahora accionado es designar un abogado defensor de oficio del Ministerio de Justicia; en consecuencia, no se cumplió con los presupuestos procesales, menos se acreditó que el accionante cuente con una enfermedad terminal, sea menor de edad, mujer embarazada o persona de la tercera edad, para que se haga una excepción al principio de subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de agosto de 2023, ante Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-; Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez -ahora accionante- solicitó la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, aquello en virtud a que se encontraría delicado de salud y que estaría siendo atendido por un médico particular al estar el sistema de salud en paro médico, a cuyo efecto presentó la documentación respectiva que acreditó dicho aspecto, solicitando se fije nuevo día y hora de audiencia y sea con las previsiones de rigor (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa técnica; puesto que, el Juez ahora accionado en la audiencia de 10 de agosto de 2023, de aplicación de medidas cautelares emitió resolución de rebeldía contra su persona a pesar que de manera documentada, justificó su inasistencia a ese acto procesal por motivos de salud; además, de declarar a su defensa técnica -Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa- abandono malicioso y ser procesado ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional cuando se encontraba en la referida audiencia, imponiéndole una multa económica, lo que le dejó en estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía; b) Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación; c) Derecho a la defensa en el desarrollo del proceso penal; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía
La SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, señala que: "El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Dicho entendimiento fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad excepcional, como es el caso de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, por la cual, se determinó que en la etapa preparatoria del proceso penal, las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el juez de instrucción penal.
(...)
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.
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