Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2026-S3 Sucre, 30 de enero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 58189-2023-117-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 11/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fidel Ribera Justiniano en representación sin mandato de Kathiuska Guzmán Orellana contra Elmer Ronald Gonzales Camacho, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 5 a 7, la accionante a través de su representante sin mandato, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El día de hoy -se entiende el de interposición de la presente acción de defensa-, tuvo conocimiento de que pesaba en su contra una orden de aprehensión emitida dentro de una investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, mandamiento que se emitió bajo el argumento de la existencia de suficientes elementos de convicción y riesgos procesales de fuga y obstaculización.
En su calidad de Ejecutiva Departamental de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni; por lo que, realiza constantes viajes por funciones sindicales, y que se encontraba en la ciudad de La Paz por actividades vinculadas a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB); asimismo, señaló que desde que tiene uso de razón, vive en la Comunidad de Puerto Almacén -a 9 km de la capital del Beni-; sin embargo, pese a que la denuncia fiscal establece como efectos de notificación dicha dirección, si bien el funcionario policial se apersonó a su domicilio no realizó la notificación legal; por lo que, considera estar ilegalmente perseguida e indebidamente procesada debido a la notificación defectuosa para su declaración.
La citación se labró el 16 de agosto de 2023, que si bien el policía investigador se apersonó el 21 de igual mes y año a horas 09:30; sin embargo, figura como notificada en la fecha antes mencionada a horas 15:10 según acta de incomparecencia y que la declaración estaba programada para el 22 de agosto de 2023 a horas 10:00; lo que hace ver que, la notificación se practicó con un tiempo insuficiente -menos de veinticuatro horas para su declaración-, lo que le impidió asistir y generó indefensión, derivando en el mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I; 14.I, III y IV; 21.7; 22; 23.I y III; 109.I; 115; 116.I; 125; 126; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restablezcan las formalidades de ley; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada restituir sus derechos vulnerados, concediéndole su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliando la misma refirió que: 1) La acción de defensa fue planteada por la ilegalidad y el indebido procesamiento ejercido en su contra; y que el propio fiscal, en su informe, afirmó que se emitió orden de aprehensión con base en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), supuestamente porque su persona no se presentó a declarar dentro del tiempo correspondiente; 2) Dicha actuación resultó contradictoria con el art. 224 del citado Código; ya que, a su criterio, cuando una persona citada no comparece, el Fiscal debe emitir mandamiento para su comparecencia conforme a esa norma y no acudir directamente al art. 226 del adjetivo penal, siendo que dicho artículo exige presupuestos específicos -como resolución fundamentada y condiciones propias de su aplicación- y que en el caso no se observó; 3) Hubo irregularidades en la citación para declaración, que fue librada el 16 de agosto de 2023 y que el policía se apersonó recién el 21 de igual mes y año, momento en el cual, de manera indebida, habría pegado la notificación en el domicilio, vulnerando el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), así como los lineamientos del art. 295 del CPP, respecto a diligencias y actuaciones policiales; 4) Al no haberse notificado en forma legal y oportuna, y ante la emisión posterior de una orden de aprehensión, bajo el argumento de incomparecencia, este resulta incongruente y lesiona de manera flagrante su derecho a la defensa; 5) Si la causa hubiera sido la inasistencia a declarar, correspondía aplicar el art. 224 y no el 226, pues este último se aplica únicamente para ciertos supuestos vinculados a probabilidad de autoría, participación y riesgos procesales; y, 6) No existió una resolución fiscal emitida conforme a las exigencias procesales que demostrara legalidad en la medida adoptada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elmer Ronald Gonzales Camacho, Fiscal de Materia; mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 18 a 19, ratificado en audiencia manifestó lo siguiente: i) En el marco de sus funciones, defendió la legalidad y los intereses generales de la sociedad mediante el ejercicio de la acción penal pública, dirigió funcionalmente la investigación y la actuación policial, y promovió acciones de defensa conforme a la Constitución Política del Estado, tratados internacionales y leyes, de acuerdo con los arts. 2, 3, 12 y ss. de la LOMP; ii) Si bien la parte accionante afirmó que no fue notificada en tiempo prudencial y que por ello se libró la orden de aprehensión conforme al art. 226 del CPP; en el cuadernillo de investigación cursa una orden de citación emitida el 16 de agosto del citado año, la cual fue diligenciada por el funcionario policial Esteban Laura, quien mediante informe policial del 21 de igual mes y año, hizo conocer que se constituyó en dos ocasiones a la comunidad de Puerto Almacén para citar a la ahora accionante, pero no la halló en su domicilio; indicó que solo se encontró a dos adolescentes que señalaron que ella llegaría el miércoles, y que los comunarios manifestaron que viajó a la ciudad de La Paz; iii) La declaración informativa fue señalada para el 22 de agosto de 2023 a horas 10:00; por lo que, existía un plazo prudencial de 24 horas para su presentación; por lo cual, a criterio del Ministerio Público, no se configuró indefensión; iv) Del cuadernillo de investigación, incluyendo la denuncia escrita, del informe del investigador, de las actas de declaración de las personas afectadas, del registro del lugar de los hechos y del muestrario fotográfico, surgieron suficientes elementos de convicción que generaron certeza sobre la autoría y participación de la ahora accionante en el hecho atribuido; por lo que, se emitió la orden de aprehensión el 28 de agosto del mismo año; y, v) Se evidenció que la impetrante de tutela tuvo conocimiento de la persecución penal en su contra desde el 21 de agosto de 2023, y que contó con tiempo suficiente para presentarse de manera espontánea.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de la Resolución 11/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió la tutela solicitada determinando dejar sin efecto la orden de aprehensión; asimismo, se proceda a notificar a la ahora accionante a efectos de que compadezca al Ministerio Público a prestar su declaración dentro del proceso penal que se le sigue. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante interpuso la presente acción de defensa reclamando la orden de aprehensión emitida en su contra por el Fiscal de Materia ahora demandado, quien emitió la misma bajo el argumento de que la prenombrada no compareció a prestar su declaración informativa, pese a una supuesta citación legal; al respecto conforme a obrados y al informe de la autoridad demandada, existió una resolución de aprehensión de 28 de agosto de 2023, emitida por el Fiscal Elmer Ronald Gonzales Camacho, dentro de la investigación identificada con el caso 801102012301329, seguida a denuncia de Eliodoro Rodríguez y Felipe Ramírez Roda contra la ahora impetrante de tutela Kathiuska Guzmán Orellana por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones graves y leves, ordenándose al investigador asignado o a cualquier servidor público habilitado ejecutar la aprehensión; 2) Si bien el Ministerio Público alegó haber actuado sobre la base de suficientes elementos para disponer la aprehensión, y precisó que el Fiscal se encontraba facultado para emitir este tipo de órdenes en el marco de sus competencias; sin embargo, aun cuando el Fiscal de Materia estuvo facultado para emitir resoluciones de aprehensión, dichas actuaciones debieron sujetarse a los supuestos y formalidades previstas por el art. 224 del CPP, especialmente cuando la aprehensión se fundó en la incomparecencia ante una citación; 3) Ante la existencia del principio de subsidiariedad y la posibilidad de acudir al control jurisdiccional, cuando se evidencia vulneración a derechos fundamentales, especialmente al derecho a la libertad vinculado al derecho a la defensa, esos actos no pueden convalidarse y deben ser tutelados por la jurisdicción constitucional; 4) Del informe policial de 21 de agosto de 2023, emitido por el investigador Esteban Laura, dirigido al Fiscal de Materia, se tiene que el investigador se constituyó en dos ocasiones en la comunidad de Puerto Almacén para citar a la ahora accionante Kathiuska Guzmán Orellana, a quien no encontró en su domicilio, y que únicamente halló a dos adolescentes que indicaron que ella recién llegaría el día miércoles, además de que comunarios manifestaron que la misma viajó a la ciudad de La Paz; asimismo, el informe señaló expresamente que, por tales hechos, la mencionada ciudadana no fue citada; solicitando el investigador que se emita una nueva citación con nueva fecha y hora; con base en ello, se concluyó que existió una vulneración evidente al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, pues no se acreditó una notificación legal y efectiva que permitiera a la investigada asumir defensa y comparecer, más aún cuando el propio informe policial reflejó que no fue habida y que los adolescentes encontrados no pudieron actuar como testigos válidos de la diligencia; y, 5) El Ministerio Público no emitió una nueva citación posterior a la representación del investigador; lo que vulnera los derechos y garantías alegados por la accionante al emitirse la aprehensión sin haberse diligenciado debidamente la notificación conforme a procedimiento.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El investigador asignado al caso mediante informe de 21 de agosto de 2023, comunicó al Fiscal de Materia demandado que se constituyó en dos oportunidades a la comunidad de Puerto Almacén a objeto de citar a la ahora accionante, quien no fue habida en su domicilio, encontrándose dos adolescentes quienes indicaron que recién llegaría el día miércoles -se entiende 23 de igual mes y año- y que los comunarios le manifestaron que la prenombrada viajó a la ciudad de La Paz; motivo por el cual no fue citada. Asimismo, cursa acta de 21 del citado mes y año, de representación de lo antes manifestado (fs. 12 a 13).
II.2. El Fiscal de Materia ahora demandado emitió Resolución y Orden de Aprehensión de 28 de agosto de 2023, dentro del caso 801102012301329, contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves (fs. 4; y, 15 a 16).
II.3. Mediante informe de 29 de agosto de 2023, el investigador asignado al caso Esteban Laura, comunicó al Fiscal de Materia demandado Elmer Ronald Gonzáles Camacho, que el 28 del mismo mes y año, la accionante se comunicó con su persona indicándole que se encontraba en la ciudad de La Paz, entregando el vehículo en cuestión en la CSUTCB; y que una vez terminen sus actividades en dicha ciudad se constituiría en Trinidad y se apersonaría ante el Ministerio Público a asumir su defensa técnica; asimismo, señaló que anteriormente se notificó a la misma mediante llamada telefónica y que al encontrarse en otra ciudad le fue imposible notificarle de manera personal (fs. 3).
II.4. Por memorial presentado el 30 de agosto de 2023, la ahora impetrante de tutela, solicitó al Fiscal de Materia demandado dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra; lo que mereció Auto de 31 de agosto del mismo año, a través del cual la autoridad demandada dispuso: "...estese a procedimiento toda vez que en el cuadernillo de investigación cursa Resolución de Aprehensión en su contra" (sic [fs. 17 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado emitió una orden de aprehensión en su contra, debido a su incomparecencia a prestar su declaración informativa; ignorando la notificación defectuosa efectuada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero1, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo2, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
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