Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada lesionó la garantía del debido proceso y sus derechos al juez natural, a la defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar, a la “seguridad jurídica” y a la petición, por cuanto presentaron un recurso de apelación incidental ante el Notario de Fe Pública de una localidad cercana, toda vez que los juzgados del lugar donde se tramitaba la causa penal en su contra, no se encontraban abiertos y también debido a que en dicha localidad no existe Notario de Fe Pública; sin embargo, el titular del juzgado, mediante Auto, declaró “invalida” la presentación por incumplimiento de lo establecido en el art. 97 del CPC. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, analizando el cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante omitió precisar el nexo de causalidad entre los hechos, el derecho vulnerado y la petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2”…de lo antes anotado, no existe una conexión entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados con el petitorio del memorial ni el petitorio de la audiencia celebrada”. Por lo que se denota la falta del requisito esencial de la existencia de un petitorio claro relacionado con el proceso, hechos que imposibilitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar al análisis del fondo del caso expuesto”.
Precedentes
El precedente contenido en la SC 0365/2005-R establece:
II.1. “Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y
contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo
recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos,
depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal
Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la
legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y
los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo
expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales
precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos
de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será
rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en
el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante
SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el
art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en
caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y
que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del
art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su
notificación, sin ulterior recurso ...”.
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el
marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los
otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art.
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