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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0010/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0010/2012

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada lesionó la garantía del debido proceso y sus derechos al juez natural, a la defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar, a la “seguridad jurídica” y a la petición, por cuanto presentaron un...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada lesionó la garantía del debido proceso y sus derechos al juez natural, a la defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar, a la “seguridad jurídica” y a la petición, por cuanto presentaron un recurso de apelación incidental ante el Notario de Fe Pública de una localidad cercana, toda vez que los juzgados del lugar donde se tramitaba la causa penal en su contra, no se encontraban abiertos y también debido a que en dicha localidad no existe Notario de Fe Pública; sin embargo, el titular del juzgado, mediante Auto, declaró “invalida” la presentación por incumplimiento de lo establecido en el art. 97 del CPC. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, analizando el cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante omitió precisar el nexo de causalidad entre los hechos, el derecho vulnerado y la petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2”…de lo antes anotado, no existe una conexión entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados con el petitorio del memorial ni el petitorio de la audiencia celebrada”. Por lo que se denota la falta del requisito esencial de la existencia de un petitorio claro relacionado con el proceso, hechos que imposibilitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar al análisis del fondo del caso expuesto”.

Precedentes

El precedente contenido en la SC 0365/2005-R establece:

II.1. “Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional

El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y

contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo

recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos,

depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal

Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la

legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y

los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo

expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales

precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos

de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será

rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en

el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante

SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el

art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en

caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y

que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del

art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su

notificación, sin ulterior recurso ...”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el

marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los

otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante omitió precisar el nexo de causalidad entre los hechos, el derecho vulnerado y la petición.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada lesionó la garantía del debido proceso y sus derechos al juez natural, a la defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar, a la “seguridad jurídica” y a la petición, por cuanto presentaron un recurso de apelación incidental ante el Notario de Fe Pública de una localidad cercana, toda vez que los juzgados del lugar donde se tramitaba la causa penal en su contra, no se encontraban abiertos y también debido a que en dicha localidad no existe Notario de Fe Pública; sin embargo, el titular del juzgado, mediante Auto, declaró “invalida” la presentación por incumplimiento de lo establecido en el art. 97 del CPC. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, analizando el cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional.

Precedente

El precedente contenido en la SC 0365/2005-R establece: II.1. “Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma. El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso. Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”. A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional: (…) III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium Página 4 de 6 de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0010/2012Fuente oficial