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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0010/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0010/2013

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprobó que el representado de la accionante, fue indebidamente retenido por los demandados, el Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés (particular demandado), quienes no participaron de la audiencia pública ni presentaron inform...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprobó que el representado de la accionante, fue indebidamente retenido por los demandados, el Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés (particular demandado), quienes no participaron de la audiencia pública ni presentaron informe escrito, por lo cual se entiende que arbitrariamente negaron autorizar la salida del citado nosocomio, justificando su accionar en la no cancelación de la deuda emergente de su proceso de rehabilitación.

Extracto de la ratio decidendi

III.4.1. (...) Al haber informado la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a la inexistencia de otra acción de libertad presentada por Consuelo Guasace Añez en representación de Jesús Herving Salas Guasace contra Freddy Gutiérrez Velarde y Óscar Ciro Domínguez, Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés, respectivamente, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, en razón a que las dos Resoluciones señaladas precedentemente, deniegan la tutela con el mismo fundamento y no se resuelve la situación jurídica del representado de la accionante, más aún si el derecho acusado de lesionado es el derecho a libertad. (respecto al primer punto) Como se dijo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ningún centro hospitalario o de salud, sea público o privado, podrá retener a un paciente dado de alta, con la excusa de exigirle cancelación de los gastos emergentes de los servicios médicos otorgados en su favor, lo contrario implica una abierta vulneración del derecho a la libertad, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional y específicamente el art. 6 de la Ley 1602, que precisa: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”, en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Siguiendo este entendimiento y del análisis de los antecedentes fácticos de la presente acción de libertad, queda claramente establecido que el representado de la accionante, fue indebidamente retenido por los demandados Freddy Gutiérrez Velarde y Óscar Ciro Domínguez, Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés, quienes no participaron de la audiencia pública ni presentaron informe escrito, por lo cual se entiende que arbitrariamente negaron autorizar la salida del citado nosocomio, justificando su accionar en la no cancelación de la deuda emergente de su proceso de rehabilitación, cuando correspondía procurar el cumplimiento de la supuesta obligación a través de la acción legal que corresponda.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01435-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 83 de 25 de julio de 2012, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Consuelo Guasase Áñez en representación sin mandato de Jesús Herving Salas Guasase contra Freddy Gutiérrez Velarde y Óscar Ciro Domínguez, Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante a fs. 13 y vta., la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2012, su hermano Jesús Herving Salas Guasase, sufrió un grave accidente de tránsito ocurrido en la carretera hacia la localidad de Cotoca, razón por la cual fue internado en el Hospital Universitario Japonés de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en cuyo centro de salud recibió la atención médica correspondiente, derivando en su alta médica el 14 del mismo mes y año.

Agrega que, la salida de su hermano del Hospital Universitario Japonés no pudo efectivizarse, debido a que fue detenido por personal del citado nosocomio,quienes justificaron su actuar en la supuesta deuda de Bs25 000.-(veinticinco mil bolivianos), que generó la atención médica y rehabilitación, obligación pecuniaria que no pudo ser cubierta por carecer de recursos económicos, no obstante que el citado Hospital es un centro de asistencia y salud pública cuyos fines son de servicio a la colectividad y resguardo del capital humano.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 18, 23.I y III, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 de la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994.

I.1.3. Petitorio

La accionante pide se otorgue la tutela, requiriendo se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2012, conforme consta en el Auto de la misma fecha cursante a fs. 14 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados en ausencia de ambas partes.

I.2.1. Resolución

Mediante Resolución 83 de 25 de julio de 2012, cursante a fs. 14 y vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denegó la tutela; en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) En el presente caso, concurre identidad de sujeto, objeto y causa, por lo cual la acción debe ser declarada improcedente; así lo ha determinado la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre; y, b) La accionante presentó acción de libertad con similar fundamento e idéntico propósito el 24 de julio de 2012, en representación de la misma persona y demandando a las mismas autoridades del Hospital Universitario Japonés, recurso que mereció el pronunciamiento de la Sentencia de igual fecha mes y año; por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada que no difiere en absoluta de la ya resuelta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 20 de agosto de 2012; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria, laComisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 27 de agosto de 2012 (fs. 16), pidió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, enviar la Sentencia de 24 de julio de 2012, la cual supuestamente resolvía la problemática planteada, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación, por decreto de 7 de noviembre del citado año se reanudó el cómputo del plazo; sin embargo, al no ser la documentación la requerida se pidió nuevamente la suspensión del plazo (Decreto Constitucional de 15 de noviembre del referido año), reanudándose en consecuencia por Decreto de 7 de diciembre.

Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 7 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 23 de julio de 2012, Consuelo Guasase Añez presentó acción de libertad en representación de su hermano Jesús Herving Salas Guasase, en base a los mismos presupuestos fácticos contenidos en la acción de libertad formulada el 25 de julio de la presente gestión y que es objeto de la presente Resolución (fs. 25 y vta.).

II.2. Por Auto de 24 de julio de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia para el mismo día a efectos de considerar y resolver la acción de libertad interpuesta por Consuelo Guasase Añez (fs. 26).

II.3. Mediante Resolución 83 de 25 de julio de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela en favor de Consuelo Guasase Añez, quien actuó en representación de su hermano con el fundamento legal que ya fue resuelta una primera acción de libertad con identidad de objeto, partes y supuestos fácticos (fs. 27 y vta.).

II.4. El 3 de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, enviar la "Sentencia" de 24 de julio de 2012, la cual supuestamente resolvió la problemática planteada (fs. 21); obteniendo por respuesta el proveído de 26 de octubre del mismo año, que remite el informe adjunto en el cuál se señala: "...por un error involuntario se omitió enviar la Primera Acción de Libertad de fecha 24 de Julio de 2012, debido a la renuncia alcargo que hicere el encargado de las transcripciones de los recursos constitucionales (...) lo que originó que se entreapelee, enviando solo el recurso de Acción de Libertad de fecha 25 de julio de 2012 y no así el recurso de Acción de Libertad de fecha 24 de julio de 2012, el mismo que se encontraba entreapeleado en los recursos de Amparo Constitucional In Límine" (sic) (fs.33).

II.5. El 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pidió al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de cuarenta y ocho horas, envíen informe debidamente justificado respecto a: 1) El "Auto de Vista" 26 de 24 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se deniega la tutela al representado de Consuelo Guasace con el argumento de existir identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción de libertad de 24 del mismo mes y año (Exp. 2004-2012-05-AL remitido al TCP extemporáneamente); 2) Resolución 83 de 25 de julio de 2012, también emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se deniega la tutela al representado de Consuelo Guasace con el argumento de existir identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción de libertad de 24 del mismo mes y año (Exp. 01435-2012-03-AL); 3) La existencia de una tercera acción de libertad presentada por Consuelo Guasace en representación de Jesús Herving Salas Guasace contra Freddy Gutiérrez Velarde y Óscar Ciro Domínguez, Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés, en razón a que los dos Autos de Vista señalados precedentemente, deniegan la tutela con el mismo fundamento; y, 4) En caso de existir una otra acción de libertad, explicar las razones de su no envío a éste Tribunal (fs.56).

II.6. El 26 de noviembre de 2012, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó al Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la existencia de dos acciones de libertad, "presentadas por Jesús Herving Salas Guasace contra el Director Dr. Freddy Gutiérrez Valda y el Administrador Dr. Oscar Ciro Domínguez del Hospital Japonés (...) no existiendo un tercer recurso de acción de libertad que hubiese presentado la accionante en esta Sala" (sic), informe que no satisface el requerimiento de 15 de noviembre de 2012, efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs.62).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprobó que el representado de la accionante, fue indebidamente retenido por los demandados, el Director y Administrador del Hospital Universitario Japonés (particular demandado), quienes no participaron de la audiencia pública ni presentaron informe escrito, por lo cual se entiende que arbitrariamente negaron autorizar la salida del citado nosocomio, justificando su accionar en la no cancelación de la deuda emergente de su proceso de rehabilitación.

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