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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0010/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0010/2014-S1

Deniega la acción de amparo constitucional, ya que no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a una resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicita...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, ya que no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a una resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la misma.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) En consecuencia, si la entidad accionante considera que el referido Auto Supremo, dictado nuevamente en cumplimiento de la Resolución del primer amparo, no dio cumplimiento exacto o se pronunció erradamente sobre el tema de la irretroactividad señalada por el art. 48.IV de la CPE y el art. 120 de la LGT y sin observar lo dispuesto en la SCP 0058/2013, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo; vale decir, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efecto de que si se determina lo evidente del reclamo, se conmine a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme al fallo constitucional pronunciado. Consecuentemente, al no haber procedido de esa forma e interponer la presente acción de amparo a efectos de exigir el cabal cumplimiento del fallo constitucional contenido en la SCP 0058/2013, no es viable la concesión de la tutela ahora impetrada. Si bien, los representantes de la entidad accionante, intentaron aclarar que los cuestionamientos señalados en la presente acción de amparo constitucional, son diferentes a los señalados y resueltos en la primera acción de defensa, por lo que no se trataría del mismo objeto y causa, y que esta nueva acción tutelar versa sobre otro problema jurídico, de los actuados remitidos a éste tribunal, se tiene que lo que se denuncia es la errónea aplicación de la irretroactividad señalada por el art. 48.IV de la CPE, en relación a la retroactividad dispuesta por el art. 120 de la LGT, respecto al bono de antigüedad del trabajador; tema que, como ya se señaló, fue resuelto por la SCP 0058/2013, dictada en revisión de la Resolución 283/2012. Consiguientemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a una resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la misma.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06721-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 297/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 281 a 293 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Ronald Franco García en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Silvana Rojas Panoso, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados; y, Gunnar Hinojosa Vidaurre Secretario, todos de la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante de la entidad bancaria accionante, en su memorial presentado el 29 de marzo de 2014, cursante de fs. 155 a 163 vta., expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace diez años atrás, el 22 de octubre de 2004, cuando aún no estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, presentó demanda de “reintegro indemnizatorio” de beneficios sociales contra el Banco que representa, solicitando el pago de bono de antigüedad por el período comprendido entre el 1 de junio de 1986 al 16 de diciembre de 2002, mereciendo la Resolución 028/2006 de 6 de abril, que reconoció dicho pago por las dos últimas gestiones trabajadas en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); determinación confirmada por Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, que consideró que la prescripción extintiva se opera a los dos años de nacido el derecho y dispuso su reconocimiento únicamente por este lapso.

En casación el referido Auto de Vista, la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, declaró infundado el recurso por Auto Supremo 19/2012 de 3 de abril y señaló respecto al pago de bono de antigüedad, reconocer únicamente los dos últimos años, no evidenciando interpretación errónea de la norma. Posteriormente, el demandante interpuso acción de amparo constitucional, señalando que el citado Auto Supremo no tendría fundamentación, denegándose la tutela por el Tribunal de garantías; en revisión, la SCP 0058/2013 de 11 de enero, concedió la tutela solo respecto a los años de antigüedad laboral, dejando sin efecto el citado Auto; razón por la que los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 002/2013 de 30 de septiembre, en el que se alejaron por completo de la aplicación de la prescripción realizada en otros procesos y computaron el pago del bono de antigüedad por dieciséis años y siete meses, sin considerar que el magistrado Delfín Humberto Betancourt Chinchilla también conformó Sala en el fallo dejado sin efecto.evidencia falta de uniformidad de estas resoluciones, generando dos autos supremos diferentes y contradictorios.

Las autoridades judiciales tienen el deber de proveer igualdad de trato en la aplicación de la ley y resolver supuestos fácticos iguales de la misma manera, caso contrario, tienen la obligación de explicar las razones de su apartamiento del precedente, consecuentemente el Auto Supremo 002/2013, en lo referido a su entendimiento sobre la imprescriptibilidad del pago de bono de antigüedad, restringió el derecho al debido proceso, por vulneración de la garantía de la irretroactividad de la norma al aplicar la referida imprescriptibilidad a beneficios sociales anteriores a febrero de 2007 inclusive; sin considerar que la demanda laboral fue iniciada el 22 de octubre de 2004 y no existe norma expresa que señale que el citado derecho se otorgará de manera retroactiva y la forma en que operará dicha retroactividad; si bien el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la imprescriptibilidad, la jurisprudencia estableció que el plazo del cómputo de la prescripción que venía corriendo el 7 de febrero de 2009, se interrumpe con la vigencia de la nueva Ley Fundamental. Así se dictaron los Autos Supremos 85/2012 de 10 de abril, 301/2012 de 22 de agosto y 224/2012 de 3 de julio.

Las autoridades demandadas, vulneraron además el derecho al debido proceso, en su vertiente del principio de legalidad al no haberse ajustado al plazo señalado por el art. 120 de la LGT, restringiendo además el derecho a la “seguridad jurídica”, pues, el citado Auto Supremo adolece de contradicciones al señalar que respecto a la errónea aplicación de dicha disposición que: “conforme al entendimiento establecido por la Sentencia Constitucional No. 0058/2013 de 11 de enero, la prescripción de los derechos laborales ha sido derogada por la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, constituyéndose en la Ley fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano” (sic), confundiendo los conceptos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que tienen ámbitos distintos de aplicación y que la irretroactividad, no puede exceder los límites de la razonabilidad convirtiendo en imprescriptibles a derechos que están fuera del alcance de la actual Constitución Política del Estado, generando inseguridad jurídica.

Respecto a la interpretación del art. 120 de la LGT, es necesario diferenciar su determinación para el caso de beneficios sociales como indemnización y desahucio, en cuyo caso su nacimiento solo se origina a momento de la desvinculación; y para el caso de derechos sociales como el bono de antigüedad, cuya percepción al ser mensual, su derecho nace a momento de la finalización del mes, por lo que habiendo concluido la relación laboral el 31 de diciembre de 2002, debió iniciar su demanda de manera inmediata, pues a mayor tiempo de demora en la presentación de la acción, menor es el tiempo para reclamar de manera retroactiva, por lo que en ningún caso se le podía otorgar el pago de bono de antigüedad por las dos últimas gestiones íntegras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, a la irretroactividad de la ley y a la “seguridad jurídica” de la entidad que representa, citando al efecto los arts. 115.I, 116.II y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia se declare: a) La nulidad del Auto Supremo 002/2013; y, b) El pago de costas y reconocimiento de daños y perjuicios.

I.2. Trámite ProcesalI.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 101/2014 de 7 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la presente acción de defensa, por cuanto se trata de cosa juzgada constitucional, prevista en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En mérito a la impugnación realizada por Edwin Ronald Franco García, contra la Resolución 101/2014, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0118/2014-RCA de 24 de abril, revocó la Resolución impugnada y dispuso que el Tribunal de garantías admita la presente acción tutelar y conceda o deniegue la tutela solicitada, según corresponda.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 280 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad bancaria accionante, por medio de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de demanda y complementando indicó: 1) La SC 1620/2011-R de 11 de octubre, estableció que con carácter excepcional el Tribunal de garantías puede ingresar a anular fallos de la justicia ordinaria, cuando exista conculcación de derechos; 2) El bono de antigüedad pagado mensualmente debe ser reclamado desde que no se hace efectivo, lo de contrario prescribe, cosa diferente a la conclusión laboral donde corresponde el pago de beneficios sociales que no prescriben; y, 3) El Auto Supremo 517/2013", señaló los alcances de la prescripción, mientras que el cuestionado Auto Supremo 002/2013, dispone el pago de bono de antigüedad de períodos que han prescrito, y su subsistencia dejaría abierta las puertas a procesos que se encuentran concluidos.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvana Rojas Panoso y Delfín Humbert Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 243 a 249, manifestando: i) Los argumentos principales de la acción de amparo constitucional se refieren a la prescripción e irretroactividad de la ley, aspectos que fueron objeto de análisis en la SCP 0058/2013 y fue en cumplimiento de la misma que dictaron el Auto Supremo 002/2013, que está acorde a los lineamientos de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional; ii) Sobre la vulneración al derecho al debido proceso, el ordenamiento jurídico boliviano establece que las lesiones deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y quien considere vulnerados sus derechos debe asumir efectivamente su rol dentro del proceso a través de los recursos que la ley prevé, y solo agotados éstos podrá pedir tutela constitucional; en cuanto a la “seguridad jurídica” va de la mano con la certeza jurídica; iii) El entendimiento constitucional plasmado en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, expresó que la “seguridad jurídica” no constituye un derecho, sino un fin del Estado y en un principio de la administración de justicia, por lo que no puede ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional; y, iv) Se limitaron a interpretar el ordenamiento jurídico a partir de las disposiciones constitucionales, existiendo cosa juzgada constitucional, pues los motivos de la acción de amparo constitucional ya fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal de garantías no tiene competencia para dejar sin efecto una resolución dictada por la justicia ordinaria excepto cuandoI.3.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, ya que no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a una resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la misma.

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