Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S2
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06357-2014-13 AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 616 vta., a 624 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sabino Contreras Cardozo contra Felisiano Colodro Segundo, Martha Camachani Méndez de Rocha, Gilberto Segundo, Yeny Clemencia Cabero Tejerina, representantes de la comunidad indígena Aguayrenda del municipio de Yacuiba, de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 530 a 536 vta., y subsanación de 24 del mismo mes y año, corriente de fs. 545 a 546 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es poseedor de dos parcelas de terreno cultivable de 62.1772 y 21.8398 ha, denominadas como “Agua Salada” y “Sausal” respectivamente, las cuales se encuentran al interior de la comunidad indígena Aguayrenda, esta última con una extensión de 1888.2894 ha. Indica que en sus parcelas por más de cuarenta años, juntamente con su familia, viene ejerciendo como actividad económica principal, la producción agrícola y pecuaria.Expresa que la comunidad indígena Aguayrenda, interpuso en su contra y de "otros vecinos", interdicto de adquirir la posesión, pretendiendo se les poseione sobre estas sus parcelas, demanda que fue observada por el Juez de la causa; razón por la cual la referida comunidad decidió abandonar dicha acción judicial y tomar medidas de hecho para adquirir la posesión de las parcelas antes referidas, medidas que son mencionadas a continuación.
Afirma que, el 24 de diciembre, cuando se encontraba trabajando un grupo de comunarios, liderados por Felisiano Colodro Segundo, Roxana Clemencia Cavero, Martha Camachani Méndez, Yeny Clemencia Cabero Tejerina y Gilberto Segundo, en actitud violenta y de amedrentamiento, con machetes en mano, procedieron a amenazarlo indicándole que las parcelas serían tomadas por ellos al propietarios de las mismas; momento en el cual, tuvo que intervenir la Policía Rural Montada, instancia ante la cual se suscribió un acuerdo para no entorpecer los trabajos desarrollados por la familia del accionante.
Explica que, ante los constantes hostigamientos sufridos por los citados comunarios, no sólo a su familia sino a vecinos colindantes, es que uno de ellos -Simón Rueda-, solicitó ante el Juez Agroambiental, se lleve adelante una audiencia de conciliación como diligencia previa, para llegar a una solución amigable al conflicto, tomándose el accionante como tercero interesado. En dicha actividad, el ahora demandado, Felisiano Colodro, solicitó un cuarto intermedio para poder conversar con su directorio y comunarios.
Sin embargo, señala que mientras corría este cuarto intermedio, fue sorprendido al igual que sus vecinos, con la intervención de sus predios, los que fueron ocupados de forma unilateral y atrevida por los comunarios, quienes se "auto-ministraron" posesión de las parcelas, aduciendo que esta disposición fue tomada en base a sus usos y costumbres, en Asamblea convocada por el Directorio. Decisión que posteriormente fue conocida por el accionante, el Juez Agroambiental, el Delegado del Defensor del Pueblo, en la audiencia de conciliación de 3 de febrero de 2014, donde rechazaron la intención de llegar a un acuerdo.
Ante la actitud hostil de dichos comunarios, previa a la audiencia de conciliación, el accionante interpuso una demanda interdicta de retener la posesión el 23 de enero de 2014; la cual se encuentra a la espera de "certificación de saneamiento", como presupuesto de admisibilidad; en razón a ello, la referida demanda no se constituye en un mecanismo ágil e idónea para la protección de sus derechos, toda vez que, tiene preparado un terreno en miras de la campaña de siembra 2014, habiendo invertido dinero necesario para la preparación del suelo y la compra de semilla, para esa campaña. De no resguardarse de forma inmediata este su derecho posesorio, sufriría la pérdidade $us700.- a 800.- (setecientos a ochocientos dólares estadounidenses), por hectárea de soya, por lo que su situación económica se agravaría, puesto que anteriormente habría perdido por la sequía que afectó las campañas de 2012 y 2013.
Refiere que, al tratarse de vías de hecho y del daño económico que podría ocasionarle, daría lugar a que se active la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa.
Finalmente expresa que, la conducta asumida por la comunidad indígena Aguayrenda, sería ilegal; por cuanto la misma se activa sólo si concurren simultáneamente los presupuestos de aplicación personal, material y territorial, aspecto que no se cumpliría ya que no es parte de esta comunidad, tampoco los demandados acudieron a las autoridades competentes para hacer cumplir sus determinaciones, como ordenan los arts. 5 al 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante, alega como lesionado sus derechos al debido proceso y a ejercer una actividad económica lícita citando al efecto los arts. 117. I y 47. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: **a)** Que, la comunidad indígena Aguayrenda, cese sus actos y medidas de hecho, "liberando" las parcelas poseídas por su persona; **b)** La reconducción de sus actos y pretensiones por las vías e instancias de derecho; y, **c)** Costas y "reparación del daño civil ocasionado".
**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 27 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 614 a 616 vta., produciéndose los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
Al no estar presente el abogado del accionante, sólo se procedió a dar lectura de la acción de amparo constitucional.
**I.2.2. Informe de la parte demandada**Mediante informe oral en audiencia, los abogados de los demandados, manifestaron que: 1) Sería el accionante quien pretende de forma paulatina apropiarse de la comunidad “Aguayrenda” y por lo tanto no es evidente el abuso denunciado a los demandados; 2) La comunidad cuenta con 1888.2894 ha, correspondientes a tierras comunitarias de origen (TCO), de las cuales no se entregaron títulos individuales, sólo uno a favor de la comunidad indígena Aguayrenda y lo único que se hizo es hacer respetar el derecho de la comunidad ante el atropello del accionante y que a diferencia de éste siempre acudieron a las reuniones de conciliación, como la señalada para el 21 de mayo; 3) Los comunarios determinaron en asamblea que las familias Contreras, Narváez y Rueda, no son comunarios y que a su vez estas familias no tienen vivienda, no trabajan la tierra y más al contrario están alquilando a terceros, deforestando, vendiendo madera, provocando un “daño económico al Estado” y que al haber sido comprador de Miguel Morales Bravo, a quien se le declaró ilegal la posesión, tampoco corresponde la posesión del accionante; 4) Se determinó que del 100% de la parcela, el 90% pase a la comunidad, para uso y aprovechamiento de las familias y de los comunarios y el 10%, restante de la tierra por un tiempo perentorio de dos años, el ahora accionante, podrá ir a trabajar, para posteriormente retirarse, y darle la oportunidad de que abandone la parcela de manera paulatina; y 5) El accionante no agotó previamente las vías previas, toda vez que, existiría una causa pendiente en la localidad de “Entre Ríos”, por motivos de excusa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Simeón Rueda, en audiencia manifestó que: i) Posee 10 ha, dentro de la Comunidad Aguayrenda, siendo vecino con el accionante; y, ii) Se encuentra poseyendo esta parcela cuarenta y dos años, “habiéndoselo ido” (sic) toda su juventud trabajando la misma y los ahora demandados quieren despojarlo.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Miguel Ángel Exeni Clemente, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: a) La justicia originaria campesina se aplica cuando el hecho se suscita entre comunarios y no así cuando se aplica de comunarios a personas civiles; razón por la cual, no sería facultad de los comunarios definir a quién le corresponde el derecho de propiedad del terreno; y, b) Al encontrarse dos interdictos en procesamiento, la presente acción de amparo constitucional, no cumple con el principio de subsidiariedad; por lo que correspondería denegarla.
I.2.5. ResoluciónLa Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 616 vta., a 624 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) El accionante no acreditó en forma debida el daño concreto que podría sufrir y el peligro real como consecuencia de medidas de hecho que afecte un derecho fundamental a objeto de aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; 2) No se demostraron las medidas de hecho en las que supuestamente incurrieron los demandados; y, 3) Se encuentran pendientes de resolución dos interdictos y una conciliación, interpuestos ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba; por lo tanto, se establecería que se trata de un derecho controvertido; toda vez que, no se esclareció quien es el titular de la posesión de los predios en conflicto.
I. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de todos los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa nota de 18 de febrero de 2014, emitida por el Responsable de certificación del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) de Yacuiba, por la cual, se acredita que el accionante, participó y registró sus campos semilleros como cooperador semillerista, de la semillera Leaslem, en la gestión 2010; de la semillera Oscar Ferrari, en las gestiones 2011 y 2012; de la semillera Gilberto Vaca, en la gestión 2013; y, en la gestión 2014, registró 20 ha, ya como productor semillerista (fs. 4).
II.2. Por formulario de 18 de febrero de 2014, el accionante solicitó ante el INIAF, la inscripción de campos semilleros, de la propiedad el Sausal, ubicado en Aguayrenda, solicitud que señaló ser un terreno por sembrar hasta el 20 de febrero (fs. 7).
II.3. Por Resolución Suprema (RS) 06132 de 7 de septiembre de 2011, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en el punto segundo se procedió a dotar a favor de la comunidad indígena de Aguayrenda una superficie de 1888.2894 ha; asimismo, en el punto tercero declaró la ilegalidad de la posesión de Miguel Morales Bravo, respecto al predio denominado el Sausal, en la superficie de 18.4041 ha, por incumplimiento de la función social (fs. 8 a 13).
II.4. Cursa, registro ante Derechos Reales (DD.RR), del folio real con matrícula computarizada 6.04.1.01.0007902, perteneciente a lacomunidad indígena Aguayrenda (fs. 15).
II.5. Mediante citación de 20 de mayo de 2013, los personeros de la comunidad Aguayrenda, citaron al accionante a una reunión general de la comunidad para el 21 ese mismo mes y año, a efectos de tratarse el uso de la tierra dentro de la TCO comunal, cursando firma de recibido por el ahora accionante (fs. 35).
II.6. Conforme al acta de conciliación de 21 de mayo de 2013, la comunidad de Aguayrenda, estableció que el accionante y su familia no son comunarios, pero sí reciben beneficios por el sólo hecho de contar con un espacio de terreno dentro de la Comunidad, para siembra, rastrojo, pastaje de ganado y extracción de madera; observando que esta familia, entre otras, no tienen vivienda dentro de la comunidad y que actualmente no trabajan la tierra, sino más bien están alquilándola. Determinando que del 100% de estos terrenos, el 90% pase de manera directa a la comunidad y el 10% restante, por un tiempo de dos años las familias Contreras, Narvaez y Rueda, podrán realizar actividades productivas, sin la opción de ampliar este término, de alquilar, ni extraer los recursos maderables; transcurrido este tiempo, las familias desalojarán estas tierras. Indican que, en caso de que no se llegue a un acuerdo pacífico darán inicio al proceso de desalojo total de las familias mencionadas, ante el Juez Agroambiental de Villamontes. Audiencia de conciliación a la que concurrió el accionante pero no fue firmada por éste (fs. 36 a 37).
II.7. Se evidencia por certificación de 18 de febrero de 2014, que los ahora demandados interpusieron ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, el 7 de agosto de 2013, interdicto de adquirir la posesión, encontrándose la causa con observación a la demanda antes de su admisión (fs. 31).
II.8. Cursa memorial de oposición de 3 de septiembre de 2013, presentado por el accionante (fs. 129 a 131 vta.).
II.9. Mediante Auto de 23 de septiembre de 2013, el Juez agroambiental, admitió la formalización de la causa en la vía contenciosa, ante las oposiciones formuladas (fs. 152).
II.10. El 28 de octubre de 2013, se llevó adelante audiencia principal, en la que el Juez solicitó la unificación de los demandantes y su representación ante la Asociación de Productores Ganaderos (APG), observación que debía ser salvada hasta el 29 del mismo mes y año,bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Disponiendo además anular la demanda hasta el Auto de admisión (fs. 222 y vta.). Mediante memorial de 12 de noviembre de 2013, los demandantes dentro de la demanda agroambiental, ratificaron ésta, presentando poder amplio y suficiente, señalando tener por cumplidas las observaciones (fs. 228).
II.11. Mediante decreto de 13 de noviembre de 2013, el Juez de la causa consideró que existiría contradicción y falta de coincidencia en el poder adjuntado, ordenando subsanar lo observado (fs. 228 y vta.). Cursa memorial de subsanación de 26 de noviembre de 2013, presentado por Felisiano Colodro Segundo, Gilberto Segundo, Yeny Clemencia Cabero Tejerina, José Luis Alvarez Caguay, Robin Marcelo Gutierrez Vargas y Lidia Montero Rocha (fs. 233).
II.12. Por decreto de 26 de noviembre de 2014, el Juez Agroambiental de Yacuiba, dio por cumplida parcialmente el requerimiento. Señalando en su punto 2 “Se reitera, siendo de interés legítimo de la parte demandante, subsanar lo observado, las mismas deben ser subsanadas con responsabilidad y seriedad para evitar nulidades futuras” (sic) (fs. 233 y vta.).
II.13. Mediante acta de buena conducta de 24 de diciembre de 2013, suscrito ante la Policía, Sabino Contreras, Nicolás Contreras Cardozo se comprometen a no dar lugar a ofensas, amenazas, ni agresiones físicas ni psicológicas. Se hace notar que el 21 de diciembre de 2013, que en la comunidad Aguayrenda “La Salada”, “fueron 15 personas a querer paralizar el trabajo de la familia Contreras” y que los machetes que tenían era para trabajo y no para agredir (fs. 253).
II.14. Mediante memorial de 23 de enero de 2014, el accionante interpuso demanda interdicto de retener la posesión ante el Juez Agroambiental de Yacuiba, indicando que los ahora demandados el 21 de diciembre de 2012, de manera brusca, asumiendo medidas de hecho, ingresaron a las parcelas que ocupa, bloqueando el acceso y “tumbando” árboles. (fs. 503 a 506 vta.).
II.15. Por decreto de 24 de enero de 2014, el Juez Agroambiental de Yacuiba, dispuso se presente la certificación expedida por la Dirección Departamental del INRA-Tarija, en la que conste la no existencia de trámite de Saneamiento o que el mismo haya concluido (fs. 507).
II.16. Cursan fotografías de personas, realizando trabajos de campo, juntamente a mujeres y menores de edad (fs. 518 a 528).III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera que sus derechos al debido proceso y a ejercer una actividad económica lícita, fueron conculcados por los demandados, en el sentido que a través de actos de violencia y amedrentamiento que constituyen medidas de hecho, le impidieron su ingreso así como proseguir con sus trabajos de agricultura. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su configuración
La SCP 0733/2014 de 15 de abril, sobre su configuración Constitucional y los elementos que la constituyen ha señalado que: "La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: ‘el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta oinminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: ‘garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir’.
En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.
III.2. Lineamientos para determinar actos como medidas de hecho
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