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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0010/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0010/2014-S3

Concede la acción de libertad, en mérito que de la revisión de la resolución impugnada se comprueba que el Tribunal de alzada, a tiempo de revocar una decisión del Juez a quo está obligado a fundamentar y motivar su resolución, en el caso, si bien los Vocales demandados decidieron no dar curso a la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito que de la revisión de la resolución impugnada se comprueba que el Tribunal de alzada, a tiempo de revocar una decisión del Juez a quo está obligado a fundamentar y motivar su resolución, en el caso, si bien los Vocales demandados decidieron no dar curso a la revocatoria total de las medidas sustitutivas impuestas, habiendo modificado la medida sustitutiva de presentación de garantes por las de una fianza personal, debieron motivar esta decisión estableciendo los puntos omitidos por el Juez a quo a tiempo de establecer las medidas impuestas, así como las razones por las que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideró “insuficiente” dicha medida y su consiguiente modificación.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) En ese marco, planteada la apelación de la parte querellante que pedía la detención preventiva del ahora accionante, y el pronunciamiento del procesado en el sentido de que se rechace dicha apelación; y si bien ambos petitorios generaron en el Tribunal de alzada una decisión que impone una medida menos gravosa pero no pedida por el apelante, dicha actuación no puede asimilarse como arbitraria en tanto sea pronunciada sin transgresión al régimen legal de medidas cautelares y el inmanente principio de potestad reglada, pues de otro modo, se asumiría que si luego de evaluada la resolución emitida en el marco de los parámetro objetivos fijados por ley, el Juez considera un riesgo mayor pero no lo suficiente como para disponer la detención preventiva, rompa el equilibrio que busca la política criminal diseñada por el legislador constituyente y se incline ya sea por la vulneración de derechos y garantías del imputado imponiendo la detención preventiva porque así fue pedida, o en su caso mantenga la decisión del Juez a quo restándole eficacia al ejercicio de la acción penal pública, de interés supraindividual. Sin embargo, aunque dicha facultad es posible, ello no exime como también lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que el Tribunal de alzada a tiempo de revocar una decisión del Juez a quo no esté obligado a fundamentar y motivar su resolución, en el caso, si bien los Vocales demandados decidieron no dar curso a la revocatoria total de las medidas sustitutivas impuestas, habiendo modificado la medida sustitutiva de presentación de garantes por las de una fianza personal, debieron motivar esta decisión estableciendo los puntos omitidos por el Juez a quo a tiempo de establecer las medidas impuestas, así como las razones por las que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideró “insuficiente” dicha medida y su consiguiente modificación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 06538-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2014 de 25 de marzo, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix López Quispe contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 53 a 54 vta., el accionante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Elba Chavarría Vda. de Cornejo y Soledad Chavarría de “Cornejo”, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 21 de octubre de 2013, se llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, donde se pronunció la Resolución 560/2013 de 21 de octubre, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, consistentes en la obligación de presentarse ante la Fiscalía los días jueves, la prohibición de acercarse a la víctima o denunciante, su arraigo y la presentación de dos garantes, a lo cual dio estricto cumplimiento.Notificadas que fueron las partes, las querellantes formularon recurso de apelación contra dicha Resolución, sin realizar ningún pedido de revocatoria o modificación de las medidas que le impusieron; sin embargo, en audiencia celebrada en la Sala Penal Segunda el 12 de febrero de 2014, el abogado de la querellante solicitó su detención preventiva.

Los Vocales de dicha Sala–ahora demandados–confirmaron la Resolución 560/2013 y extendiendo su actuación a más de lo cuestionado y solicitado por la parte querellante, en claro desconocimiento de lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinaron modificar las medidas que le impusieron disponiendo una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) a ser efectivos en el plazo de cuarenta y ocho horas, lo cual le era imposible cumplir, al ser un monto tan elevado, puesto que tiene varios hijos y debe otorgar el sustento diario a su hogar.

El Tribunal de apelación debió circunscribir sus actos a los aspectos cuestionados de dicha Resolución y no disponer su modificación, ordenando una fianza económica, que no fue solicitada ni debatida por las partes, tampoco consideraron el hecho de que no existía un pedido en el recurso y permitieron que en audiencia de consideración de dicha apelación, la parte querellante realizara argumentos que jamás fueron expuestos en su memorial, ofreciendo pruebas con las que se le dejó en indefensión. Refiere que en un caso similar, el Tribunal Constitucional resolvió conceder la tutela mediante SC 2515/2010-R de 19 de noviembre.

Finalmente, señala que considerando que su persona tiene que devolver $us8000.- (ocho mil dólares americanos), se encuentra en total estado de indefensión, porque ni el Juez ni la Fiscal no le señalaron a quien debe realizar la devolución del dinero del anticrético, si a las querellantes en el proceso penal (hermanas de su anticresista fallecido) o a las supuestas hijas quienes le iniciaron una acción civil en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil para la devolución del dinero de anticrético.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad física, a la libre locomoción y al trabajo con implicancia en la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23, 46, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que: a) Las autoridadesdemandadas dejen firme y subsistente en todas sus partes la Resolución 560/2013 de 21 de octubre, y por ende, sin efecto la modificación realizada a las medidas sustitutivas que se le impusieron; y, b) Se suspendan “ambos procesos” para determinar a cuál de las partes tiene que realizar la devolución del dinero del anticrético “...a las HERMANAS QUE SON QUERELLANTES EN EL PROCESO PENAL o A LAS SUPUESTAS HIJAS QUE ME INICIARON EL PROCESO EN VÍA CIVIL QUE TAMBIÉN SON HEREDERAS y fueron denunciadas en primera INSTANCIA POR LAS QUERELLANTES” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que está siendo indebidamente procesado por las hermanas María Soledad Chavarría de Quiroga y Elva Chavarría Vda. de Cornejo en la vía penal; y, por Sofía y Elvira Chavas Chavarría Paucar en que son las supuestas hijas del fallecido, que iniciaron un proceso civil, en ambas instancias se le pide devolver $us8000 (ocho mil dólares americanos).-, pero no se le da razón a quien tiene que devolver ese dinero, y en el “supuesto” proceso penal que se le sigue no se demuestra que haya sido partícipe. Nunca negó que debe devolver ese dinero.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de marzo de 2014 que cursa de fs. 60 a 61, manifestaron que: 1) El proceso caratulado como Ministerio Público a instancias de Elva Chavarría Vda. de Cornejo y María Soledad Chavarría de Quiroga contra Jenny Reina Choque Zarco y Félix López Quispe por el delito de robo agravado fue radicado en la Sala producto de una apelación realizada por la parte querellante; 2) No se establece de manera cierta y concreta qué derecho y garantía fue afectado con la Resolución 28/2014 de 12 de febrero, considerando que la misma fue emitida en uso de sus atribuciones, ante la presentación de un recurso de apelación incidental contra una Resolución que determinaba la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en el marco del art. 251 del CPP; 3) Con relación a que se trataría de un pronunciamiento extra petición, y consiguiente incumplimiento del art. 398 del CPP, se aclara que todos los puntos resueltos en la Resolución cuestionada, son los reclamos presentados.por la parte querellante, más aún considerando que el accionante no establece de manera precisa en qué consiste ese fallo ultra petita, siendo este un reclamo genérico e infundado; 4) Incongruentemente el accionante hace referencia a que se le habría afectado el derecho a la libertad, a la libre locomoción y al trabajo, sin que los mismos hayan sido claramente acreditados ni especificados., “Más aún considerando que esta acción no es la vía idónea para reclamar principios que el derecho y garantía del debido proceso es muy genérico, no habiéndose especificado en qué consiste dicha afectación” (sic); y, 5) Se ratifican en extenso en la Resolución pronunciada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2014 de 25 de marzo, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Este no es un Tribunal supletorio o alterno a los existentes en materia ordinaria, por consiguiente, las solicitudes realizadas por el accionante con relación a que se determine la suspensión de procesos, deben ser considerados por los Tribunales ordinarios, por consiguiente, tampoco se puede valorar analizar prueba que corresponde al proceso penal ordinario, conforme lo ha establecido claramente la SC 392/2011 de 7 de abril; ii) Respecto al argumento de que las autoridades demandadas habrían vulnerado el art. 398 del CPP, actuando de manera extra petita o que de oficio habrían empeorado la situación jurídica del ahora accionante, de conformidad a la documental adjunta, las querellantes habrían solicitado vía recurso de apelación, la revocatoria de la Resolución 560/2013 y por consiguiente la detención preventiva del hoy accionante, extremo reconocido por el propio accionante en su memorial de acción de libertad, por lo que dicha solicitud, y en contra parte la que habría realizado el procesado, han provocado que el Tribunal de alzada realice una valoración integral de todo el legajo de apelación que habría sido remitido a su conocimiento a fin de emitir la determinación cuestionada por el ahora accionante; iii) Se debe tener presente los alcances del art. 235 ter del CPP, que en sus numerales 3) y 4) establecen y facultan a las autoridades judiciales cautelares, sean Jueces de Instrucción o Tribunales de apelación de medidas cautelares, la aplicación de medidas menos o más graves que las solicitadas; iv) En el presente caso, la parte querellante y apelante solicitó la detención preventiva de Félix López Quispe, y las autoridades hoy demandadas valorando los fundamentos y elementos de convicción presentados determinaron la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que no son evidentes los extremos señalados por el accionante; v) Tampoco se ha demostrado que los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hayan vulnerado el valor de la libertad del accionante; y, vi) El accionante debe tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional ypueden ser modificadas o revocadas conforme el art. 250 del CPP, en el presente caso se debe tener presente que se puede dar cumplimiento a la fianza económica de conformidad al art. 240.6 del adjetivo penal, y la misma puede ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores o la constitución de prenda o hipoteca.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

Mostrando 36 de 72 parrafos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito que de la revisión de la resolución impugnada se comprueba que el Tribunal de alzada, a tiempo de revocar una decisión del Juez a quo está obligado a fundamentar y motivar su resolución, en el caso, si bien los Vocales demandados decidieron no dar curso a la revocatoria total de las medidas sustitutivas impuestas, habiendo modificado la medida sustitutiva de presentación de garantes por las de una fianza personal, debieron motivar esta decisión estableciendo los puntos omitidos por el Juez a quo a tiempo de establecer las medidas impuestas, así como las razones por las que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideró “insuficiente” dicha medida y su consiguiente modificación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0010/2014-S3Fuente oficial