Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por existir cosa juzgada constitucional sobre la norma sometida a control de constitucionalidad, toda vez que respecto de la norma contenida en el inc. f) del art. 110 del DS 29894, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció, puesto que ésta guarda conexitud con la Disposición Final Vigésima del DS 29215, que fue declarada constitucional mediante SCP 1548/2013, teniendo la presente acción de inconstitucionalidad igual objeto, causa y argumentación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2." Previo al análisis del caso concreto, es preciso tener presente que: a) La Disposición Final Vigésima del DS 29215, con la denominación jurídica “Interposición de acciones contencioso administrativas y demandas de nulidad de títulos ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras”, establece expresamente que: “I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento. A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables. II. Emitidos Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento y evidenciando las causales de nulidad previstas en el Artículo 50 de la Ley No 1715, de igual forma se reconoce al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, la facultad de interposición de demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, en los términos descritos en el Parágrafo precedente” (las negrillas nos pertenecen). Esta disposición legal fue objeto de impugnación, denunciando la infracción de los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y II de la CPE y sometida a test de constitucionalidad en la aludida SCP 1548/2013, se declaró su constitucionalidad. Como consecuencia de este fallo emitido, ante la presente acción de inconstitucionalidad promovida de oficio por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante la emisión de la Resolución 99-2014, remitida la causa al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0178/2014-CA, en primer término se resolvió revocar parcialmente la Resolución citada precedentemente, concerniente a la acción de inconstitucionalidad concreta promovida contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, por su improcedencia al haber sido sometida a control de constitucionalidad y resuelta mediante la citada SCP 1548/2013, por cuanto se trata de igual objeto, causa y argumentación; y, en segundo término, ratificar en parte y en consecuencia admitir la acción de inconstitucionalidad contra el inc. f) del art. 110 del DS 29894, por la presunta infracción a la garantía constitucional del debido proceso y la jerarquía normativa previstas por los arts. 9.2, 115.II y 410.II de la CPE. b) Despejado de la posibilidad de un nuevo control de constitucionalidad, la primera norma impugnada, veamos el contenido de la segunda disposición; el inc. f) del art. 110 del DS 29894, concerniente a las atribuciones del Viceministro de Tierras, que textualmente establece: “Interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones o recursos administrativos, jurisdiccionales y constitucionales, ante las instancias competentes” (las negrillas fueron añadidas). De la lectura del mismo puede advertirse claramente que no es más que una reproducción, aunque no en toda su extensión, de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, determinando en su especie la atribución del Viceministro de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, motivo de la acción de inconstitucionalidad; es decir, el precepto impugnado al ser una reproducción parcial de aquella legislación sometida a control y declarada constitucional, no modifica en absoluto, ni le asigna un sentido diferente, de tal forma que genere o justifique un nuevo examen de constitucionalidad y ante la posibilidad de que se proceda a dicho análisis y su eventual expulsión del sistema normativo, las atribuciones del Viceministerio de Tierras quedarían subsistentes en toda su extensión, por la constitucionalidad declarada de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y la imposibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad, expresada en el AC 0178/2014-CA. c) Por lo que, se concluye que respecto a la norma impugnada, expresada en el inc. f) del art. 110 del DS 29894, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció, puesto que ésta guarda conexitud con la Disposición Final Vigésima del DS 29215, que fue declarada constitucional mediante SCP 1548/2013, haciendo improcedente el juicio de constitucionalidad contra la misma, por tratarse de cosa juzgada constitucional, motivo por el cual no es posible ingresar a un examen de constitucionalidad, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Voto disidente
Los Magistrados Efren Choque Capuma, Ruddy José Flores Monterrey y Neldy Virginia Andrade Martínez, son de voto disidente y el Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado es de voto aclaratorio.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015
Sucre, 14 de enero de 2015
Correlativa a la DCP 0055/2014 de 21 de octubre
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 04690-2013-10-CEA
Departamento: Tarija
Dictaminada en el marco del control previo de constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico Regional del Gran Chaco presentada por José Luis Ferreira Corema, Presidente de la Asamblea Regional del Gran Chaco Tarijeño del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 499 a 502, el consultante, José Luis Ferreira Corema, Presidente de la Asamblea Regional del Gran Chaco Tarijeño del departamento de Tarija, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Mediante Resolución Regional G-5 180/2014 de 25 de noviembre, se determinó aprobar, por más de los dos tercios de la Asamblea Regional del Gran Chaco Tarijeño, el cumplir con los requisitos exigidos dentro de la DCP 0055/2014 de 21 de octubre, que realizó el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño.
En mérito a lo anteriormente relacionado, se corrigieron los artículos observados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto sean remitidos a este Tribunal, para su respectivo control previo de constitucionalidad yposterior aprobación, vía referendo.
Por lo expuesto, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para la procedencia del presente trámite de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño, se solicita que una vez cumplidos los procedimientos de rigor se declare la constitucionalidad de la totalidad del proyecto de Estatuto de acuerdo a lo señalado por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Dando cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0055/2014, el Presidente de la Asamblea Regional del Gran Chaco Tarijeño, presentó la Resolución Regional G-5 180/2014, cursante a fs. 470 a 472, en la que se determinó por más de dos tercios de los votos afirmativos de los Asambleístas Regionales presentes, la adecuación del proyecto de Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño en todos los artículos que fueron observados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya admisión se efectuó mediante decreto constitucional de 4 de diciembre de 2014, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que fue remitida a este despacho el 16 del señalado mes y año, para su correspondiente Resolución dentro de los plazos procesales establecidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los artículos modificados al proyecto de Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño, se establece lo siguiente:
II.1. Modificaciones al proyecto de Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, sometidos nuevamente a control previo de constitucionalidad, se establece lo siguiente:
La DCP 0055/2014, declaró incompatibles los arts.: 1.I (solamente el término “fundamental”), II en la frase “…y en relación a la legislación autonómica”; 3.I; 5 en el término “límites” del subtítulo, y III; 7.15; 10.1 y 2; 11.II; 12.I numerales 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 29, 30, 31 y 32; 13; 18 numerales 7, 8, 14 en la frase: “a las empresas públicas y mixtas regionales y a las entidades desconcentradas o descentralizadas”, 19, 21, 28, 29; 25.II solamente en la frase “enrelación a la legislación autonómica”; 36.3; 44; 70.II; 89; 90; 91; 92.I en la frase “Toda persona que vive en la Región del Gran Chaco Tarijeño tiene derecho a practicar deportes, a la cultura física y a la recreación”; y, 94 con la Constitución Política del Estado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Habíéndose pronunciado la DCP 0055/2014, la cual declaró la incompatibilidad de algunos artículos del Proyecto del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño, José Luis Ferreira Corema, en representación de la Asamblea Regional del Gran Chaco Tarijeño, remitió en consulta el proyecto modificado del referido Estatuto, considerando haber adecuado el mismo.
Por consiguiente, corresponde someter a juicio de constitucionalidad el mismo, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas constitucionales, labor que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato del art. 202.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Análisis del caso concreto
Conforme se estableció en la DCP 0055/2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional sometió a un primer control previo de constitucionalidad el proyecto de Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño, declarando su compatibilidad en parte, puesto que algunos artículos del mismo, resultaron ser incompatibles con la Constitución Política del Estado, circunstancia por la cual, habiendo sido reformulados dichos artículos, deberá realizarse nuevamente el test de compatibilidad de estos con la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional, determinado la constitucionalidad o no del proyecto adecuado sometido a control.
III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija
Adecuación de los arts. 1.I (solamente el término “fundamental”), II en la frase “...y en relación a la legislación autonómica”; 3.I; 5 en el término “límites” del subtítulo, y III; 7.15; 10.I y 2; 11.II; 12.I numerales 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 29, 30, 31 y 32; 13;18 numerales 7, 8, 14 en la frase: “a las empresas públicas y mixtas regionales y a las entidades desconcentradas o descentralizadas”, 19, 21, 28, 29; 25.II solamente en la frase “en relación a la legislación autonómica”; 36.3; 44; 70.II; 89; 90; 91; 92.I en la frase “Toda persona que vive en la Región del Gran Chaco Tarijeño tiene derecho a practicar deportes, a la cultura física y a la recreación”; y, 94 con la Constitución Política del Estado.
Artículo 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES.
El texto original decía:
I. El presente Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño expresa la voluntad democrática y soberana de sus habitantes en resguardo de las garantías, libertades y derechos ciudadanos; se constituye en una norma institucional básica, fundamental, jurídica y política del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, elaborado de forma participativa, de naturaleza rígida, contenido pactado y forma parte integrante del ordenamiento jurídico nacional en el marco de la jerarquía normativa establecida en la Constitución Política del Estado.
II. La aplicación de las normas establecidas en el presente Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño está subordinado y sujeto a la Constitución Política del Estado, las Leyes que regulan las materias cuando corresponda y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia en su aplicación en el marco de sus competencias”.
Incompatibilidad: El art. 1.I determina que: “El presente Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco Tarijeño expresa la voluntad democrática y soberana de sus habitantes en resguardo de las garantías, libertades y derechos ciudadanos; se constituye en una norma institucional básica, fundamental, jurídica y política del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, elaborado de forma participativa, de naturaleza rígida, contenido pactado y forma parte integrante del ordenamiento jurídico nacional en el marco de la jerarquía normativa establecida en la Constitución Política del Estado”. Efectuado el análisis del citado párrafo se establece que este Estatuto Autonómico Regional “se constituye en una norma institucional básica, fundamental, jurídica y política del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco”; al respecto, es necesario advertir que en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, ha establecido que la única Ley Fundamental es la ConstituciónPolítica del Estado, y no así las cartas orgánicas o los estatutos autónómicos, que se constituyen en normas institucionales básicas; por lo que, solamente el término “fundamental” es incompatible con la Constitución Política del Estado, manteniéndose la compatibilidad del resto del contenido del art. 1.I.
El art 1.II sostiene que: “La aplicación de las normas del Estatuto Autonómico Regional está subordinado y sujeto a la Constitución Política del Estado, las leyes que regulan las materias cuando corresponda y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia en su aplicación en el marco de sus competencias”; al respecto, en anteriores estatutos se determinó que si bien era correcta la subordinación respecto a la Norma Suprema, no era así respecto a las leyes, bajo el entendimiento de que tanto el estatuto como las leyes se encuentran en un nivel jerárquico similar; por lo que, tal afirmación afectaría el carácter autónomico de las regiones autónomas, determinando que el estatuto es jerárquicamente inferior a la legislación del nivel central del Estado, citando la jurisprudencia establecida en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, que textualmente -al referirse a este punto- estableció que: "Es decir, que entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del referido artículo no es posible distinguir gradación jerárquica alguna, debiendo entenderse que su aplicabilidad preferente se establecerá en razón del marco competencial y los principios que rigen la organización territorial aunque corresponde precisar que 'El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tienen preeminencia' (art. 60.II de la LMAD), dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autónomico”.
Si bien el entendimiento precitado es plenamente aplicable para estatutos y cartas orgánicas departamentales, tal argumento no es aplicable a los estatutos autonómicos regionales, en mérito a su propia naturaleza, ya que en realidad las competencias regionales del presente Estatuto fueron conferidas al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño por medio de una Ley del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Ley 079 de 12 de abril de 2013); aspecto que, se encuentra establecido en el art. 280.III de la CPE, mismo que determina: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.Por otro lado, el art. 301 de la CPE, al referirse específicamente a las competencias de las regiones, textualmente establece que: "La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o delegadas"; lo que implica que la autonomía regional no solamente puede recibir las competencias del nivel departamental, sino que esta posibilidad está abierta para que cualquiera de los otros niveles puedan transferir o delegar competencias a una autonomía regional, lo que significa que en caso de darse esta posibilidad, será necesariamente por medio de una ley emanada de sus órganos legislativos, por lo que, no existiría cargo de incompatibilidad en la primera parte del referido parágrafo II.
El entendimiento anteriormente desarrollado no implica que se estuviera vulnerando lo previsto por el art. 276 de la Norma Suprema, cuyo contenido establece que las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional; es decir, la autonomía regional fácticamente no está subordinada ni es inferior jerárquicamente a otros niveles de gobierno, sino que la propia Constitución Política del Estado ha determinado que sus competencias son objeto de la transferencia o delegación de otros niveles de gobierno; por lo tanto, si existe una subordinación normativa respecto a la Ley Fundamental y las leyes, ya que por medio de estas últimas, la autonomía regional recibe competencias a ser ejercidas por este nivel de gobierno.
Sin embargo; es necesario advertir, que dentro del referido parágrafo II del art. 1 se encuentra la frase "y en relación a la legislación autonómica"; al respecto tenemos que el gobierno autónomo regional, no produce leyes autonómicas, ya que carece de la atribución legislativa, produciendo "normativa administrativa", y es por este motivo que dicha frase, es incompatible con el art. 281 de la CPE.
Texto modificado:
"I. El presente Estatuto Autónomico Regional del Gran Chaco Tarijeño expresa la voluntad democrática y soberana de sus habitantes en resguardo de las garantías, libertades y derechos ciudadanos; se constituye en una norma institucional básica, jurídica y política del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, elaborado de forma participativa, de naturaleza rígida, contenido pactado y forma parte integrante del ordenamiento jurídico nacional en el marco de la jerarquía normativa establecida en la Constitución Política del Estado.
II. La aplicación de las normas establecidas en el presente Estatuto Autónomico Regional del Gran Chaco Tarijeño está subordinado ysujeto a la Constitución Política del Estado y a las Leyes que regulan las materias cuando corresponda”.
Examen de constitucionalidad:
En el parágrafo I se eliminó el término fundamental, y en el parágrafo II la frase: “y en relación a la legislación autonómica”, tal y como lo establece la DCP 0055/2014, por lo que el texto íntegro del art. 1 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 3. IDIOMAS OFICIALES DE LA REGIÓN (parágrafo I)
El texto original decía:
“I. Son idiomas oficiales de la Región Autónoma del Gran Chaco Tarijeño: El Castellano, Guaraní, Weenhayek, Tapiete; mismos que gozan de igual respeto y protección”.
Incompatibilidad: El art. 3.I establece que: “Son idiomas oficiales de la Región Autónoma del Gran Chaco Tarijeño: El Castellano, Guaraní, Weenhayek, Tapiete...”, dentro de este aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional repetidamente ha definido que la declaratoria de oficialidad de un idioma implica más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, conllevando una serie de efectos dentro de los actos públicos como privados; además que, tal reconocimiento de oficialidad se podría interpretar como una intención de excluir a los otros idiomas, que conforme el art. 5 de la CPE, gozan también de oficialidad en el resto del territorio boliviano; en ese sentido, la DCP 0001/2013, textualmente establece que: “(...) En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.
Por lo previamente anotado, el contenido del parágrafo I del art. 3 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“I. Se establece en el ámbito regional el uso preferente de los idiomas: Castellano, Guaraní, Weenhayek, Tapiete, sin que ello signifique el desconocimiento de los idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado”.Examen de constitucionalidad:
El texto modificado del párrafo I del art. 3 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, es necesario el hacer notar que el título del art. 3 textualmente se refiere a “Idiomas oficiales de la región”, lo que implica una contradicción entre el título del artículo y el contenido del párrafo I; por lo que, los motivos de incompatibilidad del título de este artículo son los mismos que los desarrollados en la DCP 0055/2014 al haber realizado el análisis del párrafo I del precitado art. 3; por ello, se declara la incompatibilidad del término “oficiales” del título del art. 3 con el art. 5.I de la CPE.
Artículo 5. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL REGIONAL Y LÍMITES.
Incompatibilidad: El art. 5 regula sobre la organización territorial y los límites de la Región del Gran Chaco; ahora, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que una carta orgánica o un estatuto autonómico, no es el instrumento normativo por el cual se puedan establecer los límites de los municipios, departamentos y como en este caso, regiones; por lo que, el nomen iuris en el que se consigna el término “límites” es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Artículo 5. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL REGIONAL
Examen de constitucionalidad:
El texto modificado del nomen iuris del art. 5 es compatible con la Norma Suprema.
Artículo 5.III
El texto original decía:
“III. La Región del Gran Chaco Tarijeño está en el Departamento de Tarija y forma parte del Estado Plurinacional de Bolivia, referencialmente se encuentra ubicada al Norte con la provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, al Sur con la República Argentina, al Este con la República del Paraguay y al Oeste con las Provincias O’Connor y Aniceto Arce del Departamento de Tarija”.Incompatibilidad: El art. 5.III se refiere a su ubicación y sus límites de la siguiente manera: “...referencialmente se encuentra ubicada al Norte con la provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, al Sur con la República Argentina, al Este con la República del Paraguay y al Oeste con las Provincias O’Connor y Aniceto Arce del Departamento de Tarija” (las negrillas son agregadas).
Respecto a los límites, la DCP 0008/2013, estableció lo siguiente: "Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘Lealtad Institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: 'El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas'.
Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.1 de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: 'I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda'.
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de 'lealtad institucional', el cual está relacionado conlos principios de 'igualdad', 'complementariedad' y 'reciprocidad', aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida.
Conforme al análisis precedente, corresponde declarar la inconstitucionalidad parcial del citado artículo, específicamente en lo que refiere al siguiente enunciado: "...limita: 1. Al norte con la República Federal del Brasil; 2. Al sur con el Departamento de La Paz y el Departamento del Beni; 3. Al este con el Departamento del Beni y la República Federal del Brasil; 4. Al oeste con la República del Perú" (las negrillas son nuestras).
Por lo previamente analizado, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que los límites sólo pueden ser fijados mediante una ley del nivel central del Estado, se llega a la conclusión de que el párrafo III del art. 5 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Se suprimió el texto del párrafo III.
Examen de constitucionalidad:
Se suprimió el texto observado del párrafo III del art. 5 y fue sustituido por el contenido del párrafo IV, que ahora es el nuevo párrafo III del art. 5 dentro del proyecto modificado; por lo que, la totalidad del art. 5 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 7. OBJETIVOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO (numeral 15)
El texto original decía:
"15. Preservar, conservar, promover y garantizar un medio ambiente sano en el marco de lo establecido por Ley".
Incompatibilidad: El art. 7 regula sobre los objetivos del Gobierno Autónomo Regional, sobre los cuales es necesario realizar las siguientes observaciones:
El numeral 15 del art. 7, cuyo texto se refiere a la competencia de preservar, conservar, promover y garantizar un medio ambiente sano,se arroga una competencia que no le fue transferida; por lo que, tal contenido es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
El texto del numeral 15 ha sido eliminado del proyecto.
Examen de constitucionalidad:
El texto del art. 7 en su totalidad es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 10. DEBERES (numerales 1 y 2)
El texto original decía:
“Preservar la unidad territorial de la Región del Gran Chaco Tarijeño, del Departamento de Tarija y del Estado Plurinacional de Bolivia. Defender y preservar la institucionalidad democrática de los Órganos e Instituciones del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco”.
Incompatibilidad: El art. 10 indica los deberes, a parte de los establecidos en el texto constitucional, que deben cumplir los habitantes de esta región, sobre los cuales se realizan las siguientes observaciones:
El art. 10.1 señala como un deber, señala el preservar la unidad territorial de la Región del Gran Chaco Tarijeño, del departamento de Tarija y del Estado Plurinacional; tal deber, parece ser una copia del establecido en el art. 108.13 de la CPE, que se refiere al deber de todos los bolivianos de defender la unidad, soberanía y la integridad territorial de Bolivia; dentro del presente caso, la pregunta se centra contra quién hay que preservar la unidad territorial; además, la región no es una unidad territorial independiente de otras, sino es parte de otra, que es la departamental, constituyéndose en un espacio de planificación y gestión; por lo que, tal enunciado va contra lo establecido por el art. 280.I de la CPE.
El art. 10.2, sostiene que debe defenderse y preservarse la institucionalidad democrática de los órganos e instituciones del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco; al respecto, es necesario advertir que el art. 281 de la CPE, determina que la autonomía regional está constituida por una Asamblea Regional con facultad deliberativa,normativa administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo; por lo que, no existe más de un órgano dentro de una autonomía regional, motivo por el que el art. 10.2 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
El contenido de los numerales 1 y 2 del art. 10, pasando este a tener ocho numerales en vez de diez.
Examen de constitucionalidad:
Al ser suprimidos el texto de los numerales 1 y 2 el art. 10 es compatible en su totalidad con la Constitución Política del Estado.
Artículo 11. COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO (parágrafo II)
El texto original decía:
“II. El Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco está facultado para asumir nuevas competencias que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado o entidades territoriales autónomas”.
Incompatibilidad: El art. 11.II determina que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, está facultado para asumir nuevas competencias que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado o por entidades territoriales autónomas (ETA's); en este tema, tenemos que el art. 280.III de la CPE, textualmente determina que las competencias regionales deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del Órgano Deliberativo Departamental; por lo que, es claro que la Norma Suprema, solamente establece como competencias de la región, aquellas conferidas por el nivel departamental y no otras; por ello, el contenido del art. 11.II es incompatible con el texto constitucional.
Texto modificado:
Se elimina el parágrafo II.
Examen de constitucionalidad:El art. 11 modificado es compatible con la Norma Suprema.
Artículo 12. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS A LA AUTONOMÍA REGIONAL (parágrafo I, numerales 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 29, 30, 31 y 32)
El texto original decía:
“9. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.
10. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”.
Incompatibilidad: El art. 12.I.9, define como una de las competencias transferidas, el poder otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento; tal y como está redactado, es claro que ésta es una competencia eminentemente departamental; por lo que, la posibilidad de otorgar dichas personerías jurídicas deben permanecer dentro de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental, y no pueden ser transferidas al Gobierno Autónomo Regional, porque generaría un doble registro, además que para poder tener esta competencia, la misma debería remitirse a las organizaciones sociales que desarrollen sus actividades en la región, y no así en todo el departamento de Tarija; por ello, el numeral 9 del párrafo I del art. 12 es incompatible con el texto constitucional.
El art. 12.I.10, por su parte, establece la competencia de otorgar personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento; las razones de su incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado son las mismas que las establecidas para el numeral 9 del parágrafo I del art. 12.
Texto modificado:
“9. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el ámbito regional.
10. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el ámbito Regional.”Examen de constitucionalidad:
Ambos numerales han sido modificados, remitiéndose a las organizaciones sociales y a las ONG's que desarrollen sus actividades en el ámbito regional; por lo que, se trata de un registro distinto al departamental; por ello, ambos numerales son compatibles con la Constitución Política del Estado.
El texto original decía:
“15. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental”.
Incompatibilidad: El art. 12.I.15, norma sobre la promoción y conservación del patrimonio natural departamental; tal competencia, tiene que limitarse a su jurisdicción, es decir, al ámbito regional, y no así al departamental; en ese sentido, el numeral 15 del parágrafo I del art. 12 es incompatible con el texto constitucional.
Texto modificado:
“15. Promoción y conservación del patrimonio natural en la jurisdicción Regional”.
Examen de constitucionalidad:
El numeral 15 del parágrafo I del art. 12 es compatible con la Constitución Política del Estado.
El texto original decía:
“16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental”.
Incompatibilidad: El art. 12.I.16 se refiere a la promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental; al igual que el numeral 15, la observación radica en el mismo elemento, pues tal competencia debe circunscribirse al ámbito regional y no copiar textualmente lo establecido en el art. 300.I.19 de la CPE, ya que de mantener el mismo texto daría la impresión de que el Gobierno Autónomo Regional tiene tuición sobre esta competencia a nivel departamental, lo queevidentemente no es cierto; por lo que, este numeral es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
"16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible en la jurisdicción Regional".
Examen de constitucionalidad:
El numeral 16 del parágrafo I del art. 12 modificado es compatible con la Norma Suprema.
El texto original decía:
"17. Políticas de turismo departamental.
18. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción.
19. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.
20. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.
21. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental".
Incompatibilidad: La misma observación se repite en los numerales 17 (políticas de turismo departamental), 18 (proyecto de infraestructura departamental para el apoyo a la producción), 19 (Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales), 20 (Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental) y 21 (Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental), ya que si bien fueron competencias transferidas por parte del Gobierno Autónomo Departamental mediante la Ley 079 de 12 de abril, su redacción da la impresión de que tales competencias se ejercerán en todo el departamento de Tarija, cuando las mismas debencircunscribirse a su región; por lo que, los numerales 17, 18, 19, 20, 21 son incompatibles con el texto constitucional.
Texto modificado:
“17. Políticas de turismo Regional.
18. Proyectos de infraestructura en el ámbito Regional para el apoyo a la producción.
19. Creación y administración de impuestos de carácter Regional, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.
20. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter Regional.
21. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito Regional”.
Examen de constitucionalidad:
Los numerales 17, 18, 19, 20 y 21 del parágrafo I del art. 12 modificados son compatibles con la Constitución Política del Estado.
El texto original decía:
“26. Empresas públicas departamentales”.
Incompatibilidad: El art. 12.I.26 se refiere a las empresas públicas departamentales; es claro que, el texto fue copiado directamente a la Ley 079 en su art. 3.26 del art. 300.I.29 de la CPE; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el texto de la misma se refiere a empresas públicas departamentales, lo que traería conflictos entre el nivel regional y el departamental, ya que tal mandato debe circunscribirse a las empresas públicas que trabajen dentro de su región, motivo por el que el numeral 26 del parágrafo I del art. 12 es incompatible con los establecido por el art. 300.I.29 de la CPE.
Texto modificado:
“26. Empresas públicas que trabajen dentro del ámbito Regional”.Examen de constitucionalidad:
El texto modificado del numeral 26 es compatible con la Ley Fundamental.
El texto original decía:
“29. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental”.
Incompatibilidad: El art. 12.I.29 se refiere a la elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental; al igual que los anteriores numerales, se debe precisar que tales competencias deben circunscribirse al ámbito regional, y no así al departamental.
Texto modificado:
“29. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social en el ámbito Regional”.
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