Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento debido a que no es posible plantear una acción de defensa para lograr el cumplimiento de otra de similar naturaleza, cuya pretensión apunta a que a través de esta acción de cumplimiento se efectivice lo dispuesto en una acción de amparo constitucional, extremo que a todas luces resulta inviable.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En ese contexto, se tiene que la pretensión del accionante, no se encuentra dentro de los alcances de la presente acción tutelar, puesto que el cumplimiento de la Resolución de acción de amparo constitucional deducida por el accionante anteriormente que a su favor dispuso se emita una nueva con la debida fundamentación y motivación, no puede ser deducida a través de esta acción tutelar, por cuanto ello, no condice con su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación cual es -se reitera- garantizar la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, configuración que incuestionablemente no alcanza para solicitar el cumplimiento de una Resolución emanada de un Tribunal de garantías. Ese razonamiento es acorde con la línea jurisprudencial seguida por este Tribunal, en sentido de que no es posible plantear una acción de defensa para lograr el cumplimiento de otra de similar naturaleza, lo que evidentemente ocurrió en el caso venido en revisión, cuya pretensión apunta a que a través de esta acción de cumplimiento se efectivice lo dispuesto en una acción de amparo constitucional, extremo que a todas luces resulta inviable. Corresponde expresar que conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional, en este caso de una acción de amparo constitucional, no corresponde la deducción de una acción de cumplimiento, sino más bien acudir al tribunal que conoció el recurso; es decir, al juez o tribunal de garantías, solicitando se haga cumplir el fallo constitucional conforme el art. 40.II del CPCo, que prevé: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” y en último caso pedirá la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su tramitación en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), referido a la desobediencia de las resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad que a la letra preceptúa: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”. Independientemente de ello, el tribunal o juez de garantías constitucionales que emitió la resolución, puede adoptar otras medidas conducentes a su cumplimiento y observancia. Por lo citado, no se puede hacer uso de esta acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra acción de defensa; por cuanto aquello no condice con su naturaleza jurídica y no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento; mas al contrario va en contraposición a la normativa y jurisprudencia constitucional citada al efecto, por ello sin mayores argumentaciones, concierne denegar la tutela constitucional impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S1
Sucre, 29 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06649-2014-14-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2014 de 26 de febrero, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Santos Lino Mamani Ticona contra Iván Gregorio Javier Careaga, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional Boliviana; y, Roberto Guardia Medrano, Fiscal General Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 61 a 66, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se incumplió de manera nefasta lo dispuesto por la acción de amparo constitucional emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a la Resolución 015/2007 de 26 de septiembre, que dispuso que las autoridades policiales del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente y Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional Boliviana, emitan resolución debidamente motivada; Resolución que fue aprobada por la Sentencia Constitucional 1280/2010-R de 13 de septiembre, emitida por el entonces Tribunal Constitucional. Pese a los diferentes reclamos no logró que los miembros de aquel Tribunal Policial, cambien o revoquen su postura negativa que se traduce en desobediencia,motivo que le obliga a recurrir a esta instancia de defensa para hacer que las autoridades aludidas cumplan con lo ordenado por el más alto Tribunal de Justicia Constitucional.
El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 138/06 de 11 de diciembre de 2006, dándole de baja de esa institución sin derecho a reincorporación, decisión que apeló ante el Tribunal Disciplinario Superior que por Resolución 057/2007 de 26 de marzo, aprobó y confirmó la resolución apelada. Producto de esa injusticia interpuso acción de amparo constitucional, la que le fue concedida por Resolución 015/2007, que lejos de cumplirla emitieron la Resolución 361/2007 de 19 de octubre, en la que resolvieron anular la Resolución 057/2007, declarar improbadala la apelación interpuesta y confirmar la Resolución 138/06. De la simple lectura de la Resolución 361/2007, se puede advertir que no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Constitucional, por cuanto, los demandados indican que le notificaron con el Auto inicial del proceso el 24 de octubre de 2005, fecha desde la cual empieza la prescripción, lo que no corresponde, por cuanto, ese cómputo comienza desde el momento de cometida la falta conforme el art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional Boliviana -Resolución Suprema (RS) 22226 de 9 de febrero de 2004-, y no desde el momento de la notificación con el auto inicial del proceso, como ellos señalan.
En relación a lo aludido, los demandados, no han fundamentado conforme lo señala la referida Sentencia Constitucional 1280/2010-R, referente al debido proceso y la motivación de las resoluciones, ya que simplemente volvieron a copiar el mismo contenido de las otras resoluciones observadas. No se pronunciaron sobre la excepción perentoria de prescripción planteada, lo que le provoca una total inseguridad jurídica, en suma los demandados han infringido la congruencia que toda resolución debe contar, de donde la Resolución 361/2007, no cumple con los requisitos de congruencia, demostrándose en forma objetiva que los demandados han incumplido lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1280/2010-R ya citada.
Finaliza, señalando que corresponde que las autoridades de justicia administrativa policial cumplan de forma inmediata lo ordenado por la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la Resolución 015/2007, que fue confirmada por la precitada Sentencia Constitucional 1280/2010-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a lapresunción de inocencia, y al derecho a la aplicación del principio de legalidad citando al efecto los arts. 46.I y II, 115.I y II, 116.I, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la presente acción y pide:
a) Se restituyan sus derechos conculcados, referente a la nulidad de la "Resolución 361/2007 de 19 de octubre de 2007"; y en consecuencia, se ordene la alta inmediata como miembro de la Policía Boliviana, hasta que se dicte nueva resolución conforme lo dispone la Resolución 015/2007, emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmado por la SC 1280/2010-R, emitida por el Tribunal Constitucional;
b) Se disponga que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional de Bolivia, de forma inmediata se pronuncie sobre la fundamentación que se ordenó en la Resolución 015/2007 que fue aprobada por Sentencia Constitucional 1280/2010-R, emitida por el Tribunal Constitucional, conforme dispone el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
c) Se determine responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento de las resoluciones señaladas, conforme disponen los arts. 67 concordante con el 39 del CPCo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se llevó adelante el 26 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 116 a 121, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En razón a la aquiescencia del abogado del accionante como del abogado de parte accionada, se procedió a dar lectura al memorial de demanda de la presente acción de cumplimiento.
Posteriormente con el uso de la palabra el abogado de la parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda planteada.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El abogado del demandado Iván Gregorio Javier Careaga, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional de Bolivia, argumentó que:
1) El referido Tribunal, emitió la Resolución 361/2007 que fue notificada ese mismo año al ahora accionante, que es precisa en la parte dispositiva quedando claro el cumplimiento de la Resolución 015/2007 emitida por elTribunal de garantías que resolvió el amparo constitucional planteado; y, 2) El accionante tiene otras vías como la civil para hacer valer su derecho propietario supuestamente conculcados, en tal razón se declare improcedente la presente acción por subsidiariedad.
Finalmente, el abogado de Roberto Guardia Medrano, “Fiscal General de la Policía” (sic), a través de informe escrito cursante a fs. 71 y vta. y en audiencia, argumentó que: i) La figura del cargo que fungió, se encontraba contemplada en la RS 222266, norma disciplinaria que fue abrogada por la Ley 101 de 4 de abril de 2011 en sus disposiciones transitorias, normativa en la que no se le otorga atribuciones para conocer casos “radicados” en el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, y substanciados bajo la anterior normativa; y, ii) En razón a ello, es incompetente para conocer casos por faltas disciplinarias y sus sanciones de la Policía Boliviana.
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