Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la parte accionante alegó haber planteado recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares y la denuncia formulada sobre la ilegalidad de su aprehensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.3. "La accionante denunció que fue aprehendida y retenida en celdas policiales junto con su hija menor de cuatro años, de quien no se procuró su cuidado por parte de sus familiares o la Defensoría de la Niñez, además de habérsele imputado penalmente fuera del plazo de veinticuatro horas desde su aprehensión; sin embargo, también refiere que con estos argumentos presentó incidente de aprehensión ilegal, el cual le fue rechazado sin la menor fundamentación por parte de la Jueza demandada en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 18 de febrero de 2013 (Conclusión II.1.1). Respecto a éstas denuncias, la parte accionante alegó haber planteado recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares y la que además resolvió el incidente planteado; aspecto que impide que esta Sala resuelva el fondo de las mismas, por cuanto, se generaría disfunciones procesales innecesarias".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S3
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05023-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47 de 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 361 a 366 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad y acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Noemí Guzmán Villanueva contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza; y, Raúl Denis Fiengo Veliz, Secretario ambos del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 281 a 293, la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El sábado 16 de febrero de 2013, fue aprehendida en la agencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y posteriormente trasladada y retenida en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), junto con su hija de cuatro años de edad, con quien se encontraba al momento de la aprehensión, desde horas 11:30 hasta aproximadamente las 17:00, hora en que recién le permitieron comunicarse con sus abuelos paternos para que pudieran recogerla y brindarle los alimentos correspondientes al almuerzo del medio día.
El lunes 18 de febrero de 2013, el Ministerio Público presentó imputación.formal en su contra, ante la Jueza ahora demandada, lo cual constituye la primera irregularidad del proceso pues existió un direccionamiento hacia un Juzgado con competencia jurisdiccional territorial para atender los asuntos de la zona de “Los Lotes”, cuando su causa debió haber sido presentada en Plataforma (de Atención al Usuario Externo) para ser sorteada entre los Jueces de turno del fin de semana, y dentro de las veinticuatro horas de su aprehensión, lo cual garantiza de alguna manera la imparcialidad de los Jueces que tomarán conocimiento de la causa.
En la audiencia en que le impusieron medidas cautelares (de 18 de febrero de 2013), su abogado defensor planteó incidente por aprehensión ilegal, la indebida retención de una menor en dependencias policiales y la falta de comunicación a sus familiares o a la Defensoría de la Niñez; sin embargo, la referida autoridad jurisdiccional rechazó el incidente sin ninguna fundamentación, vulnerando lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el acta de audiencia, existe la resolución del incidente, mas no su interposición, constituyendo una grave irregularidad cometida por el Secretario del Juzgado, que por negligencia o malicia, excluyó del acta el planteamiento del incidente, ocurriendo lo propio con la amplia exposición efectuada por su abogado en el desarrollo de la audiencia cautelar propiamente dicha, a pesar de lo cual, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva, apeló dicha decisión, y la interposición de este recurso también fue excluida del acta.
Culminada la referida audiencia (de 18 de febrero de 2013), de forma inmediata pagó los recaudos para la inmediata remisión de antecedentes de apelación; sin embargo, esto no ocurrió hasta el 23 de abril de 2013, fecha en la cual solicitó la cesación de su detención preventiva renunciando a la referida apelación, frente a lo cual, la Jueza de la causa señaló audiencia para el 10 de mayo de 2013 -a dieciséis días de su solicitud-, y respecto al retiro del recurso de apelación, impuso costas.
Debido a una errónea y mal realizada notificación a las partes, la audiencia señalada fue suspendida para el 3 de junio de “2003” (lo correcto es 2013), a un mes y diez días de solicitada la referida cesación. En dicha audiencia, se rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva a través de una Resolución que fue apelada posteriormente; sin embargo, dicha apelación recién fue remitida al Tribunal de alzada el 30 de agosto de 2013, la que fue radicada en la Sala Penal Primera, donde inicialmente se señaló audiencia para considerar la misma, para el 5 de septiembre de 2013, que fue postergada para el 10 del mismo mes y año.
El 4 de septiembre de 2013, planteó extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, misma que mereció unerróneo decreto que dispuso el traslado a las partes procesales, así como la apertura de un plazo probatorio, demorando la tramitación de la extinción de la acción penal.
Al respecto refiere que se emitió conminatoria al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, conforme el art. 134 del CPP. La citación con la conminatoria se realizó el 13 de septiembre de “2003” (lo correcto es 2013), cumpliéndose el plazo de cinco días el 20 del mismo mes y año, por lo cual mediante memorial de 23 de septiembre de 2013, solicitó resolución al memorial de extinción de la acción. Añade que debe conminarse al Fiscal de Distrito y no al asignado al caso para que dicha autoridad de forma directa cumpla con la conminatoria.
Finalmente, la accionante denuncia que la actuación de los demandados implica, además de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, actuaciones irregulares que determinan responsabilidad no sólo administrativa sino también penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como las garantías procesales de jurisdicción y competencia, y los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica.
I.1.3. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, así como las garantías de jurisdicción y competencia, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 inc. a) y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.4. Petitorio
La accionante no efectuó petitorio expreso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2013, según consta en elacta, cursante de fs. 353 a 361, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó in extenso la acción de libertad presentada rememorando los antecedentes del caso.
Sin embargo, agregó sin mucha precisión que, subsanando todas las observaciones que se hicieron en la anterior audiencia de cesación a la detención preventiva, y tomando en cuenta el criterio del Tribunal de alzada, nuevamente plantearon la cesación a la detención preventiva, respecto de la cual, hasta el día de hoy (27 de septiembre de 2013), no se elaboraron las actas ni se remitió en apelación el cuaderno procesal, produciéndose nuevamente esa prolongación indebida de su privación de libertad.
Señaló también que, se conminó al Fiscal Departamental para que se pronuncie en el plazo de cinco días (para que emita requerimiento conclusivo); asimismo, solicitaron a la Jueza que se pronuncie declarando la extinción de la acción; sin embargo, dicha autoridad a la fecha tampoco lo ha hecho, en la última audiencia (no refiere fecha) plantearon a la Jueza considerar que la etapa preparatoria había concluido, sin acusación formal y que debía pronunciarse extinguiendo la acción, pero en criterio de la Juzgadora, mientras el Fiscal no se pronuncie, a pesar de que se venció el plazo de los cinco días concedidos, la investigación sigue en pie y por lo tanto las medidas cautelares también.
Finalmente refiere que, “tiene” un recurso de apelación, pero el mismo no está siendo tramitado y no puede esperar otros dos o tres meses hasta que el Secretario o el Juez decidan elaborar las actas y remitir al Tribunal de alzada para que resuelva su situación jurídica, por lo que solicitó se disponga su libertad de la accionante, para que pueda continuar defendiéndose en libertad en este proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza; y, Paul Denis Fiengo Veliz, Secretario ambos del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, fueron citados legalmente conforme consta a fs. 299 y 300; sin embargo, no se presentaron a la audiencia ni remitieron informe escrito alguno. En su lugar, los funcionarios del referido Juzgado hicieron llegar constancia de baja médica de la referida Jueza, la cual refiere vigencia del 17 al 30 de septiembre de 2013.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47 de 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 361 a 366 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La accionante denunció una aprehensión ilegal, que fue dilucidada en la audiencia cautelar, si fueron omitidos (no refiere que) ese aspecto tenía que haber sido resuelto en el recurso de apelación, sino lo hizo precluyó su derecho; b) El 9 de septiembre de 2013, este mismo Tribunal conoció y resolvió la apelación de cesación a la detención preventiva siendo el resultado improcedente; sin embargo, todavía existe el medio idóneo para subsanar lo hoy denunciado; c) Determinar la concesión de tutela solicitada por parte de este Tribunal, sería usurpar funciones como lo establece el art. 122 de la CPE; d) La accionante interpuso recurso de apelación, y si hay negligencia o irresponsabilidad corresponde tomar las vías regulares de la denuncia administrativa ante el Consejo de la Magistratura, a fin de sancionar esas irregularidades; e) Evidentemente la accionante solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; toda vez que, transcurrieron más de siete meses y el Juez debe resolver; entonces existe latente el principio de subsidiariedad; y, f) Al existir un recurso ordinario pendiente, invocado por la accionante, este Tribunal de garantías, no puede ingresar al fondo de la valoración de la presente acción de libertad, por lo que se va a denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
Asimismo, de conformidad al Acuerdo Administrativo TPC-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Con relación a la resolución de la situación jurídica de laaccionante
II.1.1. Imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva
Audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 18 de febrero de 2013 (fs. 22 a 31), en la cual, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, resolvió rechazar el incidente planteado por la defensa respecto a la supuesta aprehensión ilegal ejecutada contra la accionante, quien se encontraba en compañía de su hija de cuatro años de edad, y a quien se la mantuvo por cuatro horas en dependencias de la FELCC, mediante Resolución de la misma fecha (fs. 26 y vta.). De la misma manera, se resolvió la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de la ahora accionante Laura Noemí Guzmán Villanueva, y de la coimputada, Gabriela Tobías Velasco (fs. 26 vta. a 31).
II.2. Primera solicitud de cesación de detención preventiva
II.2.1. Solicitud de cesación a la detención preventiva y retiro de recurso de apelación de la Resolución de 18 de febrero de 2013 (medida cautelar), presentada por la ahora accionante el 23 de abril de 2013, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 95 a 97); decreto de 24 de igual mes y año, por el cual la mencionada autoridad señaló audiencia a verificarse el 10 de mayo del referido año, para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva, y respecto al retiro del recurso de apelación, acepta el desistimiento con costas (fs. 97 vta.). Acta de suspensión de audiencia de 10 de mayo de 2014 (fs. 102).
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