Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la salud; toda vez que, las autoridades demandadas revocaron la cesación a su detención preventiva, sin considerar que se trata de una persona adulta mayor, emitiendo una Resolución que no valoró correctamente la prueba cursante ni fundamentó suficientemente los motivos de su decisión; por lo que, solicita se conceda la tutela, la anulación de las resoluciones impugnadas y se ordene la emisión de una nueva resolución, respetando sus derechos y garantías constitucionales, disponiéndose su libertad inmediata. El Tribunal Constitucional Plurinacional resuelve revocar la resolución del juez de garantías y concede la acción de libertad, conforme a lo solicitado.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por ser vulnerado el debido proceso y el derecho a la libertad del accionante al ser una persona adulta mayor, toda vez que las autoridades demandadas revocaron la resolución de cesación a la detención preventiva, incurriendo en una valoración errónea de la prueba y sin fundamento alguno, a efectos de determinar la viabilidad de la aplicación o no de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de este, previo a efectuar el juicio de proporcionalidad de la medida de detención preventiva. (medida cautelar de privación de libertad).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…del Auto de Vista 185/2017, sin lugar a dudas se constituyen en arbitrarios y vulneratorios a derechos y garantías fundamentales del peticionante de tutela; por cuanto los Vocales demandados al momento de valorar los elementos cursantes en obrados, no consideraron que el imputado es adulto mayor; y por consiguiente, los elementos probatorios deben ser compulsados con un carácter reforzado, amplio y favorable, labor que se incumplió; pues el hecho de exigir a una persona de 78 años de edad una actividad laboral para desvirtuar el riesgo de fuga, es una exigencia que en definitiva resulta irrazonable y de imposible cumplimiento, por la avanzada edad del imputado; siendo más bien presumible, que éste se encuentre inactivo laboralmente; sin embargo y a pesar que el mismo presentó un contrato laboral, éste fue desestimado por formalismos inconducentes; en ese sentido, los Vocales demandados en el análisis de la prueba cursante, observaron la no acreditación por parte del imputado de su arraigo social y natural; incurriendo nuevamente en una valoración irrazonable, pues no tomaron en cuenta para esta exigencia, la realidad y contexto social de un adulto mayor, que en su mayoría carece de un entorno familiar, extremo que no puede ser atribuible a éste y menos utilizarse como riesgo de fuga. Por otra parte y en relación a su estado de salud, cursan certificaciones médicas e incluso un informe pericial médico legal que recomienda la internación del imputado en un centro hospitalario por su avanzada edad; documentales que las autoridades demandadas no las consideraron en absoluto, cuando por el contrario debieron ser compulsadas prioritariamente -valoración reforzada- y tener incidencia directa en el fallo judicial; pues justamente cuando se está frente a resoluciones que impongan medidas cautelares a personas adultas mayores, los derechos a la vida y salud deben primar al tiempo de asumir una determinación, pues la persona de la tercera edad, tiene por naturaleza una condición de salud vulnerable, de ahí que la valoración de este tipo de elementos probatorios deben gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario. Finalmente, en la Resolución impugnada también se evidencia un deficiente o casi inexistente juicio de proporcionalidad; por cuanto los Vocales demandados debieron realizarlo a partir de los elementos anotados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que se resumen en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva adoptada en contra del accionante. En ese orden, correspondía a las autoridades demandadas, fundamentar y motivar: i) Si la continuidad de la medida cautelar adoptada contra el accionante -que es limitativa del derecho a la libertad- era idónea o adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por la misma; es decir, para asegurar la presencia del imputado en el proceso; ii) Si existe la necesidad de mantener la medida de detención preventiva del impetrante de tutela para asegurar la finalidad que se persigue, o de lo contrario, si es una medida extrema que sacrifica innecesaria y excesivamente el ejercicio de su derecho a la libertad, así como otros derechos conexos, máxime si el imputado es persona adulta mayor con delicado estado de salud; razones por las cuales, los Vocales demandados estaban obligados a analizar, si en el caso, la medida de detención preventiva era “absolutamente indispensable” para conseguir el fin deseado o si éste, atendiendo la agravación a los derechos del imputado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su situación de adulto mayor, podía ser conseguido a través de la aplicación de medidas sustitutivas, más aún si el mandato contenido en el art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, conforme se ha visto, promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; siendo una obligación de los Estados a través de todos sus órganos e instituciones, adoptar enfoques específicos en relación con las personas adultas mayores, más aún si padecen de discriminación múltiple; y, iii) Si existe una proporcionalidad en sentido estricto, analizando si la restricción al derecho a la libertad no resulta desmedida frente a las ventajas que se obtienen con dicha restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; considerando las consecuencias que la aplicación de la detención preventiva y la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores, no solo respecto a su derecho a la libertad física o personal, sino también a otros derechos que podrían verse afectados; analizando en el caso concreto, la situación de salud del imputado y la existencia de informes que recomiendan la internación del imputado; así como su entorno familiar y social, entre otros aspectos”.
Precedentes
F.J.III.3 “…la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
La Corte IDH, señala de forma categórica que la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca, esto supone una relación de correspondencia, en cuanto a la magnitud o grado, entre el medio usado -prisión- y el fin buscado; en efecto, en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, estableció claramente que no es suficiente que la detención preventiva esté amparada en la ley para su aplicación; pues se requiere además, que el juzgador realice un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. En ese sentido, la CIDH, refiere: “cuando los tribunales recurren a la detención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventiva deviene en desproporcionada”.
(…)
En el ámbito interno, estas características están descritas en el art. 221 del CPP, estableciendo que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código: “…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (las negrillas nos corresponden). En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas –tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas son agregadas); introduciendo en este punto el principio de favorabilidad, que en materia penal tiene rango constitucional, previsto en el art. 116.I de la CPE.
Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.
A lo anotado, se suma que en los casos de medidas cautelares, en especial la detención preventiva, aplicables a personas adultas mayores, en el marco de las normas internacionales e internas señaladas en el anterior punto, debe tomarse en cuenta su especial situación de vulnerabilidad; y por ende, el análisis de la necesidad de la medida a ser aplicable, deberá ser interpretada restrictivamente, considerando en todo momento su dignidad y considerando que la detención preventiva es la última medida que puede ser impuesta, conforme al mandato convencional -explicado en los anteriores Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional-, estableciendo que corresponde a los Estados promover medidas alternativas a la privación de libertad; igualmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, deberán considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de sus condiciones de vulnerabilidad.
F.J.III.4. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores
…las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.
En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a:
a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,
a.2) Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del CPP.
Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:
b.1) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,
b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,
b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.
Titulacion jurisprudencial
En casos de medidas cautelares, aplicables a personas adultas mayores en especial la detención preventiva, se debe tomar en cuenta su especial situación de vulnerabilidad, por ende el análisis de la necesidad de la medida a ser aplicada y de promover medidas alternativas a la privación de la libertad, tomando en cuenta los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Conforme a SCP 0220/2015-S1señala sobre el deber de valoración integral de la prueba que tienen los jueces cautelares tiene carácter reforzado en los casos de aplicación de medidas cautelares a personas adultas mayores, especialmente la prueba referente a su estado de salud. Asimismo la SCP 0010/2018-S2, Establece criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores y tomar en cuenta su especial situación de vulnerabilidad, por ende el análisis de la necesidad de la medida a ser aplicada conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que quiere decir la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-S2
Sucre, 28 de febrero de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 21259-2017-43-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 85 a 88; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Riffo Salinas en representación sin mandato de José Antonio Maldonado Luna contra Willy Arias Aguilar y William Eduardo Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 43 a 51 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y acusación particular, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros; el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 56/2017 de 22 de mayo le concedió la cesación de su detención preventiva; sin embargo, ante la apelación incidental formulada por la parte querellante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 185/2017 de 6 de septiembre, revocó la Resolución que lo favorecía, ordenando el cumplimiento de la extrema medida.
Refiere que, las autoridades demandadas emitieron tal determinación vulnerando sus derechos fundamentales; toda vez que, dispusieron su detención preventiva ante la supuesta existencia de los riesgos procesales previstos en los numeralesy 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solo con relación a su actividad lícita, sin tomar en cuenta que es una persona de 78 años de edad quien incluso no está obligada a trabajar; por otra parte, realizaron exigencias absurdas, fuera del marco legal, como la acreditación de un contrato de trabajo con reconocimiento de firmas y rúbricas, personería jurídica, Número de Identificación Tributaria (NIT) del empleador, entre otros.
Finalmente, indicó que los Vocales demandados emitieron una Resolución judicial sin la debida motivación y fundamentación, desconociendo preceptos constitucionales y normas ordinarias que protegen a los adultos mayores, al no considerar que tiene una familia legalmente constituida, domicilio conocido; sobre todo, que se constituye en adulto mayor enfermo, siendo que su vida corre peligro al estar detenido preventivamente.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la salud en calidad de persona adulta mayor, citando al efecto los arts. 67.I, 68.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
1.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 185/2017 y su Auto Complementario de 8 de septiembre de 2017; b) Ordenar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos del Tribunal de garantías que conceda la tutela; particularmente las disposiciones constitucionales y legales que protegen y defienden a las personas adultas mayores; y, c) Su inmediata libertad, tomando en cuenta que se encontraba gozando de ésta hasta antes de la determinación emitida por los Vocales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 12 de octubre de 2017; según consta en acta cursante a fs. 84 y vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
No asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, el impetrante de tutela ni su representante sin mandato, como tampoco la parte demandada ni el representante del Ministerio Público, a pesar de sus legales citaciones y notificaciones cursantes de fs. 54 a 55.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willy Arias Aguilar y William Eduardo Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Informe de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 79 a 83, señalaron: 1) Como fundamentos de la presente demanda tutelar, se tiene el supuesto desconocimiento del derecho positivo y que el imputado sería una persona adulta mayor; sin embargo, la acción de libertad no se constituye en una instancia revisora de actos jurisdiccionales dictados por jueces y tribunales ordinarios; 2) Se denuncia vulneración al debido proceso en sus elementos de razonable valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones; empero, el impetrante de tutela no demostró la relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio con los derechos a la vida y/o libertad; por otra parte, cuando se denuncia lesión al debido proceso vía acción de libertad, para su activación, deben acreditarse el estado absoluto de indefensión y el procesamiento indebido, extremos que no se configuran en el caso de análisis; y, 3) La Ley General de las Personas Adultas Mayores, no modifica el Código de Procedimiento Penal, para que se aplique necesariamente una medida menos gravosa a la detención preventiva, la cual no causa estado y es modificable; por otro lado, la víctima dentro del proceso merece que se le garantice el principio de igualdad procesal.
I.2.3. Resolución.
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 40/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 85 a 88; por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Cuando se denuncia la vulneración al debido proceso vía acción de libertad deben concurrir los siguientes presupuestos: i.a) El acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su supresión o restricción; y, i.b) Tiene que existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no pudo impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, porque recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad; segundo requisito que no se cumplió, porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión al contar con defensa técnica durante toda la tramitación del proceso; ii) Se denuncia que las autoridades demandadas no hubieran valorado correctamente las pruebas presentadas por el solicitante de tutela; sin embargo, conforme la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, menos puede atribuírsele la facultad de revisar la valoración de la prueba; iii) Con relación a la salud del demandante de tutela, no se adjuntan las valoraciones sugeridas por el médico del Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de la Paz; y, iv) Se advierte que el peticionante de tutela pretende que se revalorice la prueba aportada en audiencia de apelación de 6 de septiembre de 2017 y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones dictadas, restituyéndole su libertad; sin embargo, esa pretensión no corresponde al Tribunal de garantías, pues dicha labor es exclusiva de la jurisdicción ordinaria.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 185/2017 de 6 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, revocaron el Auto Interlocutorio 56/2017 de 22 de mayo, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, disponiendo la detención preventiva de José Antonio Maldonado Luna -ahora accionante-; sobre la base de los siguientes fundamentos:
1) Con relación al art. 234.1 del CPP, el imputado presentó un contrato de trabajo a futuro con Eduardo Félix Fernández Tórrez; sin embargo, dicho documento no sería idóneo para enervar el riesgo procesal referido a la actividad lícita, pues en el mismo, el reconocimiento de firmas solo lo realizó el futuro empleador y no así el imputado; por otra parte, el NIT de la Empresa corresponde a la contribuyente Pamela Andrea Fernández López, que no es parte del contrato presentado; por lo que, no se acreditó la licitud de la actividad del empleador, extremos que el Juez a quo no valoró correctamente, de ahí que subsiste el riesgo procesal referente a la actividad lícita; y al no haberse demostrado el arraigo social y natural también concurre el riesgo procesal señalado en el art. 234.2 del CPP, pues al no tener un trabajo se tiene la alta probabilidad de riesgo de fuga; en tal sentido, haciendo un juicio de ponderación corresponde la aplicación de la detención preventiva; y, 2) La actual legislación no señala que cuando se trate de personas adultas mayores, el análisis de los riesgos procesales sea distinto; en tal sentido, si existirá alguna otra disposición que establezca tal beneficio, ésta debió ser debidamente fundamentada por el Juez a quo (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Se tiene el Auto Complementario de 8 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró con relación a la eficacia del contrato laboral presentado por el imputado, que éste debería necesariamente contar con el reconocimiento de firmas respectivo, tanto por el empleado como por el empleador; así también indicó, que la Empresa empleadora debe estar inscrita en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA); por lo tanto, el imputado debió acreditar toda esa documentación; aspecto que no aconteció, pues se evidenció que la Empresa consultora "Renacer" con la que suscribió el contrato, no cuenta con la correspondiente matrícula (fs. 8 a 9).
II.3. Cursan las siguientes documentales: i) Certificado de nacimiento de José Antonio Maldonado Luna, con fecha de nacimiento de 17 de enero de 1939; y, ii) Diagnósticos médicos e Informe Pericial Médico Legal deParte, que diagnostican varias afecciones orgánicas y odontológicas, que recomiendan internación hospitalaria (fs. 23 a 42).
**III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO**
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la salud; toda vez que, las autoridades demandadas revocaron la cesación a su detención preventiva, sin considerar que se trata de una persona adulta mayor, emitiendo una Resolución que no valoró correctamente la prueba cursante ni fundamentó suficientemente los motivos de su decisión; por lo que, solicita se conceda la tutela, la anulación de las resoluciones impugnadas y se ordene la emisión de una nueva resolución, respetando sus derechos y garantías constitucionales, disponiéndose su libertad inmediata.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: **a)** El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; **b)** La excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores; **c)** Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional; **d)** Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores; y, **e)** Análisis del caso concreto.
Mostrando 63 de 125 parrafos.