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TCP

0010/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de enero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0010/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2026-S1 Sucre, 16 de enero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 58750-2023-118-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 207/2023 de 27 de septiembre, cursante de 154 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Helen Lourdes Gutiérrez Miranda y Daniel Alejandro Aguilar Lara en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Celia Brígida Quisbert Díaz e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La entidad accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 4 y 17 de agosto de 2023, cursantes de fs. 42 a 47 y 50 a 52, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio de Hidrocarburos y Energías -hoy tercero interesado- mediante Resolución Ministerial (RM) 082-11 de 21 de febrero de 2011, impuso a YPFB la sanción de multa de $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses) por incumplimiento de los arts. 15 y19 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y la Participación de Tesoro General de la Nació (TGN) por la Producción de Hidrocarburos. Ante ello, a través de la Nota "PRS-DLG-422/2011", formuló recurso de revocatoria que fue resuelto mediante RM 152-2011 de 11 de abril, rechazando el mencionado recurso, y debido a una secuencia de feriados no pudieron plantear el recurso jerárquico, adquiriendo asi ejecutoria la citada Resolución Ministerial; por lo que, la sanción impuesta podía ser efectivizada a través del procedimiento judicial.

En ese contexto, el 4 de julio de 2019, YPFB fue notificada con la demanda de ejecución de cobro coactivo del Ministerio de Hidrocarburos y Energías ahora tercero interesado, admitida mediante la Resolución 27/2019 de 15 de marzo, por el Juez Coactivo Fiscal Tributario y Administrativo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, después de transcurrir ocho años desde la ejecutoria de la RM 082-11; razón por la cual, interpusieron el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; además, de oponer la excepción de incompetencia. Posteriormente, el 28 de junio de 2021, interpusieron la excepción de prescripción de la sanción impuesta bajo la premisa de que desde el 14 de abril de 2011 hasta el 13 de marzo de 2019, el ejecutante se mantuvo en una inactividad absoluta; por lo que, el plazo de un año previsto por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril-, se encontraba vencido desde el 3 de mayo de 2012; por lo tanto, prescrita la potestad de la entidad ejecutora para activar el cobro de la sanción pecuniaria; a pesar de ello, el Juez de la causa mediante la Resolución A.I. 40/2021 de 12 de agosto, rechazó la referida excepción con el argumento de que el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado y que la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, derogó el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-. Ante esa determinación, interpusieron el recurso de apelación, argumentando que: a) Las acreencias entre entidades públicas por cobro de multas no constituyen deudas por daño económico del Estado, no siendo aplicable el art. 324 de la CPE; b) Entre el 14 de abril de 2011 hasta el 13 de marzo de 2019, transcurrieron más de ocho años, en los que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías ahora tercero interesado incurrió en una absoluta inacción; y, c) La prescripción constituye un mecanismo de defensa sobreviniente que puede ser planteado en cualquier momento del proceso de acuerdo a los arts. 128.III del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; y, 1497 de Código Civil (CC). Dicho recurso fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante la Resolución 180/2022 de 7 de octubre, determinando de forma arbitraria que YPFB no ejerció su derecho a la prescripción extintiva o liberatoria ante la autoridad competente conforme lo dispuesto por el art. 1499 del CC; que tanto la prescripción así como la caducidad quedaron interrumpidas con la demanda de ejecución de cobro coactivo de 13 de marzo de 2019, sin que exista abandono por la parte ejecutante y considerando que el proceso se encuentra en etapa de ejecución el instituto de la prescripción fue adecuadamente fundamentada conforme la SC 0790/2012.

Refieren que en ningún momento YPFB invocó el art. 40 de la Ley 1178, en la excepción de prescripción ni en el recurso de apelación, más bien se reclamó la errónea aplicación del art. 324 de la CPE, considerando que la imposición de multas según las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo, no podría asumirse como una deuda por daño económico al Estado; por lo que, no sería imprescriptible, siendo en ese sentido la multa impuesta a YPFB una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Aparte de ello, los Vocales ahora accionadas, en la Resolución 180/2022, no se pronunciaron respecto al agravio referido a que la prescripción puede plantearse en cualquier momento del proceso conforme los arts. 128.III del CPC y 1497 del CC, incurriendo en incongruencia externa al emitir un fallo citra petita, en definitiva la citada Resolución Carece de: 1) "CONGRUENCIA EXTERNA"; ya que, no respondieron de forma consistente, congruente y adecuada al reclamo planteado en el recurso de apelación respecto a la errónea aplicación del art. 324 de la CPE, así como omitieron pronunciarse sobre los arts. 128 del CPC y 1497 del CC; 2) "CONGRUENCIA INTERNA" porque primero determinaron que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda coactiva, luego afirmaron que sería imprescriptible; y, 3) Contiene una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico al aseverarse que la multa impuesta a YPFB, sería imprescriptible en aplicación de la SC 0790/2012.

Asimismo, el accionante en su memorial de subsanación de 17 de agosto de 2023, precisó que el acto restrictivo a sus derechos y garantías constituciones es la Resolución 180/2022, emitida por los Vocales ahora accionados en virtud al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de primera instancia; posteriormente, mediante Auto A.I. 69/23 SSCVCA-III de 30 de enero de 2023, se declaró la ejecutoria de la citada Resolución; que fue notificada a YPFB el 7 de febrero de 2023; consiguientemente, el plazo de seis meses de caducidad fenecía el 7 de agosto de 2023; por lo que, la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo establecido por la Ley.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La entidad accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como la interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución 180/2022 de 7 de octubre, disponiendo que los Vocales hoy accionados emitan nueva resolución absolviendo de forma coherente los agravios expresados en el recurso de apelación, respetando la normativa aplicable al caso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su representante legal en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: i) La Resolución 180/2022 hoy cuestionada sería contraria a los principio de seguridad jurídica establecido por el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y de reserva legal previsto por el art. 14.IV de la CPE; y, ii) Tampoco se respetó la regla de interpretación de que la ley especial deroga a la ley general; toda vez que, el art. 79 de la LPA, establece que la sanción impuesta prescribe en un año; por lo que, sería especial frente a la norma general del art. 324 de la CPE, que no guarda relación; ya que, este haría mención a la responsabilidad por la función pública y la otra refiere a las multas impuestas dentro de un procedimiento administrativo. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Celia Brígida Quisbert Díaz e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 126 a 129 vta., manifestaron que: a) Existen actos consentidos; por cuanto, se pretende la tutela de derechos presuntamente vulnerados con la Resolución 180/2022, sin considerar que los actos administrativos adquirieron fuerza coactiva dentro del proceso administrativo sancionatorio en el que no fueron objeto de impugnación; b) El proceso coactivo fiscal deviene de un proceso administrativo previo en el que la entidad accionante fue impuesta con una sanción económica de montos líquidos y exigibles; es decir, con una multa pecuniaria, la cual goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad, conforme al art. 55.I de la LPA, que señala: "Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso"; por lo que, estos se constituyen en títulos ejecutivos, pudiendo acudirse a la vía judicial por disposición del art. 50 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta el art. 111 inc. d) de la LPA, que establece la ejecución coactiva judicial; c) En cuanto a la carencia de la congruencia externa, referido a la aplicación del art. 324 de la CPE, sobre las multas que imponen las entidades públicas a sus unidades dependientes y la presunta omisión de los arts. 128 del CPC y 1497 del CC. Al respecto se determinó que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías hoy tercero interesado mediante RM 082-11, declaró probada los cargos contra la entidad accionante por infracción del art. 15 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y la Participación del TGN, sancionando con una multa de $us11 000.-, la cual siendo objeto del recurso de revocatoria, fue confirmado mediante la RM 153-2011 de 11 de abril, respecto al cual la entidad accionante no interpuso el recurso jerárquico ni acudió a la vía contenciosa administrativa incumpliendo asi con el principio de subsidiariedad; d) Con relación a la carencia de la congruencia interna, al indicar que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda coactiva, luego aseverar que sería imprescriptible; además, de la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. En la Resolución 180/2022, no se consideró la imprescriptibilidad ni se derogó la normativa de orden público como el art. 79 de la LPA, más bien se planteó el recurso de apelación contra la Resolución 40/2021, considerando las reglas de la prescripción, cuando comienza, en qué casos se suspende y cómo se inicia con un nuevo periodo conforme los arts. 351, 1492, 1493, 1499, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC; puesto que, el accionante conforme al art. 1499 del CC, que señala: "La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no lo hace valer o ha renunciado a ella", no lo planteó en la vía administrativa, según se tiene previsto por el art. 79 de la LPA, que determina: "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública"; y, e) Asimismo, la Sala Constitucional debe considerar el art. 178.I de la CPE, vinculado al principio de legalidad, así como las Sentencia Constitucionales 0676/2010-R de 19 de julio y 0258/2011-R de 16 de marzo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 139 a 142 vta. así como en audiencia, manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que por regla, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la legalidad ordinaria; no obstante, la SCP 0815/2015-S3 de 10 de agosto, definió excepciones a dicha regla en tres casos: "a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal interpretación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales". Asimismo, la SCP 1762/2013 de 23 de octubre, estableció requisitos para ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, siendo las siguientes: "1) Explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificado en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado, cual la relevancia constitucional". En ese orden, la entidad accionante debió cumplir con los citados requisitos para ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, lo cual no aconteció, si bien alegó la presunta vulneración de sus derechos con la errónea interpretación de la legalidad ordinaria; empero, omitió exponer qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o fueron desconocidos por los Vocales hoy accionados, que principios o valores supremos no se tomaron en cuenta o se vulneraron con dicha interpretación y los resultados a los que se hubiese arribado con la interpretación que considera correcta, las cuales impiden revisar la legalidad ordinaria; 2) Con relación al debido proceso, a la impugnación presentada debe ser analizada en apego a la normativa vigente, debiendo el recurrente sustentar mínimamente los agravios traducidos en la vulneración de derechos que denuncia y su vinculación con la resolución emitida conforme estableció la SCP 102/2017-S2 de 25 de septiembre; ya que, la Resolución 180/2022, en los numerales 1 y 2 del Considerando Primero enuncia las peticiones de la entidad accionante y en el Segundo Considerando se realizó la motivación y fundamentación amplia de las pretensiones alegadas, definiendo la prescripción según la Ley del órgano Judicial y el Código Civil, concluyendo que la sanción impuesta a través de la RM 082-11, no fue impugnada por YPFB; además, la prescripción fue interrumpida con la demanda coactiva el 13 de marzo de 2019; existiendo en ese sentido, una motivación y fundamentación basada en los arts. 17.II de la LOJ; y, 351.7, 1499, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC, que establecen los principios rectores respecto a la preclusión en derecho y la SC 0790/2012; dando de esa manera respuesta a cada uno de los agravios del recurso de apelación; 3) Respecto a la multa impuesta a la entidad accionante corresponde señalar que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en la vía administrativa emitió la RM 082-11, aplicando a YPFB la multa de $us11 000.-, por incumplimiento de los arts. 15 y 19 del Reglamento Para la Liquidación de Regalías y la Participación de TGN por la producción de hidrocarburos, la cual fue objeto de recurso de revocatoria se emitió la RM 153-2021 de 11 de abril, siendo notificada a la entidad accionante el 14 de abril de 2011, al no haberse interpuesto el recurso jerárquico, permitiendo adquirir la fuerza ejecutiva dicha Resolución Ministerial conforme lo dispuesto por el art. 55.I de la LPA; y, 4) A parte de ello, siendo YPFB una empresa con patrimonio del Estado, todos sus empleados públicos según la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, se encuentran sujetos a la responsabilidad por la función pública; por lo que, su incumplimiento a una disposición reglamentaria, conllevó a una multa de la empresa estatal por afectar el patrimonio del Estado, en ese contexto constituye un daño económico al Estado, siendo la misma imprescriptible.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 207/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 154 a 161, denegó la tutela solicitada, sin establecer costas ni costos, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad, que exige agotar todos los medios de defensa y recursos existentes en la vía ordinaria, en el caso presente el acto lesivo emerge de un proceso coactivo planteado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías luego de obtener en la vía administrativa una sanción de multa económica, activando para ello la vía judicial, en la que el coactivado -entidad accionante- interpuso la excepción de prescripción de la sanción impuesta, la misma que fue rechazado por la autoridad judicial de primera instancia, dicha determinación fue objeto del recurso de apelación, siendo resuelta por los Vocales hoy accionados a través de la Resolución 180/2022, confirmando el rechazo de la prescripción, contra esa decisión de acuerdo al procedimiento coactivo fiscal no existe otro recurso o instancia para reparar la presunta vulneración de derechos alegados, no siendo aplicable la SCP 0107/2018-S2, que delinea el procedimiento administrativo; por lo que, se tiene por cumplido con el principio de subsidiariedad; y, ii) Emitida la Resolución 180/2022, la entidad accionante solicitó aclaración y complementación, que fue resuelto mediante Auto 612/2022 de 18 de noviembre, la misma que fue notificada a las partes procesales el 6 de enero de 2023, a partir del cual debe computarse el plazo de la inmediatez y no desde la fecha de la ejecutoria como refirió la parte accionante; en ese sentido, al plantearse la acción de amparo constitucional el 4 de agosto de 2023, se hizo después de haber vencido el plazo de seis meses, siendo la misma causal de improcedencia.

II. CONCLUSIONES

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