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TCP

0010/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de enero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0010/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2026-S3 Sucre, 30 de enero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 58190-2023-117-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/23 de 2 de septiembre de 2023, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herland Manuel Patiño Cortés en representación sin mandato de María Fernanda Roca Arteaga contra María Lourdes Aranibar Montoya, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, Recinto Mujeres.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2023, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita, el 1 de agosto de 2023, la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Mujeres de Palmasola.

Posteriormente, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2023, revocó la detención preventiva, otorgándole medidas sustitutivas y ordenando su inmediata libertad, disponiéndose la emisión del respectivo mandamiento de libertad. Dicho mandamiento fue puesto en conocimiento de las autoridades de la Dirección y Gobernación del Centro de Rehabilitación de Mujeres de Palmasola; sin embargo, pese a contar con una orden judicial expresa, clara y de cumplimiento inmediato, la autoridad penitenciaria ahora demandada omitió ejecutarla, rehusándose de manera injustificada a acatar la determinación del Vocal y manteniéndola indebidamente privada de libertad.

Esta omisión vulnera de forma directa su derecho fundamental a la libertad personal e incumple lo previsto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que obliga a las autoridades penitenciarias a ejecutar de manera automática e inmediata los mandamientos de libertad emitidos por la autoridad jurisdiccional competente, además de contravenir la jurisprudencia constitucional vinculante y consolidada en la SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo, que estableció que ninguna autoridad penitenciaria puede revisar, cuestionar ni retardar la ejecución de un mandamiento de libertad, y que la sola demora injustificada constituye una forma de detención ilegal, susceptible de protección inmediata vía acción de libertad.

Pese a contar con el mandamiento de libertad desde el 2 de septiembre de 2023, hasta la presentación de la presente acción tutelar, la autoridad penitenciaria no dio cumplimiento a la orden judicial, prolongando de manera indebida su privación de libertad y configurando un acto manifiestamente ilegal y contrario a la Constitución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115 y 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Directora del Centro de Rehabilitación de Mujeres de Palmasola cumpla de manera inmediata el mandamiento de libertad emitido el 1 de septiembre de 2023, poniendo fin a su retención indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción tutelar y, ampliándola, manifestó que: 1) Por Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2023, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Mujeres de Palmasola; dicha Resolución fue apelada oportunamente y, en audiencia de apelación de 1 de septiembre del citado año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó la detención preventiva y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, ordenándose la emisión del correspondiente mandamiento de libertad; 2) El mandamiento de libertad fue oportunamente puesto en conocimiento de la Directora del Centro de Rehabilitación de Mujeres de Palmasola; no obstante dicha notificación, la autoridad penitenciaria omitió ejecutar la orden judicial, manteniéndola privada de libertad más allá del plazo legalmente permitido; 3) Si bien la autoridad demandada remitió informe, señalando que ya se habría dado cumplimiento al mandamiento de libertad observado, en el mismo no precisó la hora en que la accionante habría sido puesta en libertad, extremo que adquiere relevancia considerando que, al momento de la audiencia de la presente acción tutelar, ya habían transcurrido más de veinticuatro horas desde la emisión del mandamiento de libertad sin que se hubiera materializado la orden; 4) Conforme al art. 39 de la LEPS, el mandamiento de libertad debe cumplirse el mismo día de su presentación ante el recinto penitenciario, sin dilaciones ni condicionamientos indebidos; además, durante la audiencia de acción de libertad, se evidenció que la accionante no se encontraba fuera del recinto penitenciario, pese a haber transcurrido un tiempo más que razonable para su egreso; y, 5) La detención de la accionante se prolongó por más de once horas adicionales, sin respaldo legal, configurando una privación de libertad indebida atribuible a-la omisión de la Directora del Centro Penitenciario de Palmasola.

I.2.2. Informe del demandado

María Lourdes Araníbar Montoya, Directora a.i. del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, Recinto Mujeres, mediante informe escrito con cite Oficio 368/2023 de 2 de septiembre, cursante a fs. 14, señaló que: i) El 1 de septiembre de 2023 recepcionó el mandamiento de libertad a favor de María Fernanda Roca Arteaga ahora accionante-; sin embargo, no fue posible dar cumplimiento inmediato, debido a que, durante la tarde de esa mismo fecha, se presentaron inconvenientes administrativos, consistentes en un corte de energía eléctrica y fallas en el sistema de registro y filiación del establecimiento penitenciario, lo que ocasionó la demora en la ejecución de la orden judicial; y, ii) Se otorgó la libertad a la impetrante de tutela el día sábado 2 de septiembre de 2023, con lo cual se dio cumplimiento al mandamiento de libertad.

Durante la audiencia, ante la pregunta expresa del Juez de garantías respecto a si la accionante aún se encontraba recluida en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, la autoridad demandada respondió que "...de ninguna manera..." (sic), asegurando que el mandamiento de libertad había sido ejecutado en horas de la mañana de ese mismo día y que, incluso, se adjuntó al informe presentado la respectiva boleta de salida.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/23 de 2 de septiembre de 2023, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes del expediente, se evidenció que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia emitió un mandamiento de libertad a favor de María Fernanda Roca Arteaga, documento que según consta en su parte final- fue expedido el 1 de septiembre de 2023, es decir, un día antes de la celebración de la presente acción tutelar; ii) Del informe y de la documentación presentada por la autoridad accionada, se advirtió que se emitió una boleta de salida, en la que se consigna que la accionante salió del establecimiento penitenciario aproximadamente a horas 04:00, es decir, en horas de la madrugada, encontrándose actualmente en pleno ejercicio de su derecho a asumir defensa en libertad dentro del proceso penal seguido en su contra; por lo que se consideró que no correspondía acoger la pretensión de la accionante, al no concurrir los presupuestos exigidos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) Se recomendó a la autoridad accionada que, a efectos de evitar la interposición innecesaria de acciones de libertad, una vez que la autoridad jurisdiccional emite un mandamiento de libertad -que constituye una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional no puede, por razones administrativas o burocráticas internas del penal de Palmasola, dilatar o demorar la ejecución de dicha orden. Sin duda, si el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola hubiera canalizado de manera inmediata el diligenciamiento del mandamiento de libertad, aplicando los principios de celeridad y eficacia, la accionante no habría visto la necesidad de activar la presente acción constitucional. Tales extremos deben ser considerados por la Dirección del Régimen Penitenciario a fin de evitar futuras vulneraciones, toda vez que este tipo de retrasos puede derivar no solo en acciones de libertad, sino incluso en responsabilidades penales.

En vía de complementación, el abogado de la accionante indicó que no tuvo acceso previo a las boletas de salida adjuntadas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se disponga que dichas actuaciones sean puestas en su conocimiento.

El Juez, atendiendo la solicitud de complementación, dispuso que, por Secretaría, una vez elaborada el acta correspondiente, se proceda a notificar a las partes procesales con la Resolución y con la documentación adjunta, incluida la boleta de salida de la accionante que cursaba en obrados y que fue incorporada al expediente, con lo cual se dio por concluida la audiencia.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Mandamiento de Libertad emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de 1 de septiembre de 2023, mediante el cual se dispuso y ordenó al Director del Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz que proceda a la inmediata libertad de la imputada María Fernanda Roca Arteaga, siempre que no se encuentre detenida por otra causa (fs. 1).

II.2. Consta el Memorándum de permiso a cuenta de vacación, por el cual se concedieron seis días de permiso a cuenta de vacación anual a María Lourdes Araníbar Montoya, Directora del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, Recinto Mujeres, a partir del mediodía del martes 29 de agosto hasta el domingo 3 de septiembre de 2023, quedando en su reemplazo la Sargento Carina Cristina Gutiérrez Valeriano hasta la conclusión del referido permiso (fs. 13).

II.3. Consta la papeleta de salida del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, Recinto Mujeres, de la interna María Fernanda Roca Arteaga, emitida en virtud de la orden dispuesta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego. En dicha papeleta se hace constar que la beneficiaria fue puesta en libertad el 2 de septiembre de 2023. El documento se encuentra suscrito por la Directora a.i. del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, Recinto Mujeres PC-2 (fs. 15).

II.4. De igual forma, cursa en antecedentes el registro de huellas digitales de 2 de septiembre de 2023, correspondiente al procedimiento de egreso, que contiene las impresiones dactilares de la ahora accionante y la firma de la funcionaria responsable (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, toda vez que, pese a que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió un mandamiento de libertad a su favor, hasta la presentación de la presente acción tutelar, la Directora del Centro Penitenciario de Palmasola no lo ejecutó, manteniéndola indebidamente privada de libertad. Por lo tanto, solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la mencionada Directora cumpla de manera inmediata el mandamiento de libertad emitido el 1 de septiembre de 2023, poniendo fin a su retención indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1055/2025-S3 de 8 de septiembre, sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señaló que:

"La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril2 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo- (las negrillas son nuestras).

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad" (las negrillas son nuestras).

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