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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0011/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0011/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante antes de activar este mecanismo tutelar debió acudir ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el caso concreto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante antes de activar este mecanismo tutelar debió acudir ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el caso concreto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que es de aplicación a la problemática en revisión el primero de los supuestos antes señalados; por cuanto, si bien a tiempo de plantearse esta acción aún no existía imputación formal en contra del accionante, empero, la Fiscal asignada al caso dio aviso oportuno sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar, en estricta observancia de lo establecido en la última parte del art. 289 del CPP; existiendo por lo tanto y desde ese momento, autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron incurrir el Fiscal o miembros de la Policía Nacional, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al Juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, derivadas fundamentalmente de su falta de citación para prestar declaración informativa y su desconocimiento de la denuncia y de los denunciantes; debiendo compulsar si se observó estrictamente esta formalidad de carácter inexcusable y, en su defecto, al margen de rectificar el procedimiento, aplicar las sanciones que correspondan, determinando inclusive responsabilidad penal si se hubiere actuado maliciosamente al prescindir de la legal citación al imputado; por cuanto, si bien por los fundamentos precedentemente anotados, en el caso presente resulta imposible ingresar al análisis de fondo del asunto planteado, no es menos evidente que este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, para el fiel cumplimiento de los fines que le asigna la Constitución Política del Estado, se ha propuesto mayor acción en el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, evitando toda arbitrariedad, como las derivadas de la falta de citación o notificación al imputado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 00010-2012-01-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2012 de 13 de enero, cursante de fs. 102 a 103 y vta. pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Luis Pillco Ríos contra Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de enero de 2012, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifiesta que cuando se encontraba transitando por el parque Bolívar, en inmediaciones de la Fiscalía de Distrito, un policía se le apersonó y sorprendió con un mandamiento de aprehensión emanado del Fiscal ahora demandado, en el que se expresaba que su persona no fue a prestar una supuesta declaración informativa. Pese a que argumentó que jamás fue notificado con “nada” y que no conoce del proceso que se le sindica, además que tampoco se le comunicó quiénes son los denunciantes y a qué título le denuncian, sin motivo alguno fue aprehendido y conducido ante la Autoridad señalada, permaneciendo detenido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Finaliza afirmando que el Ministerio Público sólo tiene facultad para emitir mandamiento de aprehensión conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, cumpliendo ciertos requisitos, que no se observan en la Resolución de aprehensión de 8 de enero de 2012, pues no se fundamenta por qué su presencia es necesaria, cuáles fueron los elementos de convicción parasostener su autoría y si su persona quiso fugarse u obstaculizar la averiguación del proceso, por lo que dicha Resolución es ilegal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, estima vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes solicita se le conceda tutela ordenando su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de 13 de enero de “2011” (sic), según consta en el acta cursante a fs. 101 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor de la demanda y ampliando sus fundamentos, señaló que presentó la acción de libertad porque la vida de su defendido corre peligro, al haber sido golpeado y secuestrado, por lo que no es aplicable el tema de la subsidiariedad, según la SC 0008/2010-R de 6 de abril, pues fue golpeado y secuestrado, tiene moretes en todo el cuerpo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, en el informe escrito que cursa de fs. 11 a 12 vta., señaló: *a)* La actuación fiscal y policial dentro de un proceso investigativo criminal, se sujeta a control jurisdiccional conforme al art. 279 del CPP, siendo -el juez- la autoridad idónea ante quien reclamar las infracciones al debido proceso y al derecho a la libertad, por lo que el impetrante, al acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin observar el principio de subsidiariedad, desconoció el rol, atribuciones y finalidad que el legislador dio al juez ordinario, que se desempeña como “juez constitucional en el control de la investigación” cuya atribución se encuentran en el art. 54.1 del mismo Código; y *b)* Sobre el particular, existen innumerables sentencias constitucionales, como la SC 1485/2011-R de 10 de octubre y otras que deben asumirse por ser obligatorias y vinculantes, correspondiendo denegarse la tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad, disponiendo se acuda al juez cautelar, que en este caso corresponde a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal “de Sucre” (sic).I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante antes de activar este mecanismo tutelar debió acudir ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el caso concreto.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0011/2012Fuente oficial