Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que cesaron los efectos del acto reclamado, lo que es considerado como una causal de improcedencia de la misma, porque la lesión a los derechos se reparó de mutuo propio por los legitimados pasivos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... Planteada la problemática, de los antecedentes se evidencia que el accionante esencialmente solicita que se anule el Auto de Ejecutoria de 28 de octubre de 2013, dictado por la Autoridad Sumariante del BCB, que ha originado -a su criterio- la vulneración entre otros que alude, de su derecho a la impugnación toda vez que al haber interpuesto recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Sumarial, como consecuencia de la ejecutoria de la misma, ha sido rechazado, por lo cual también pide que colateralmente se revoque la referida Resolución. Ahora bien, el BCB instauró proceso administrativo interno contra el accionante -Jefe de Compensaciones y Registro- y Mónica Aide Calleja Labatierra, Supervisora Operativa Contable, servidora pública que en ejercicio de su derecho a la defensa planteó recurso de alzada y posteriormente el jerárquico, mereciendo la RM 416/14 de 3 de julio de 2014, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa Sumarial inclusive, disponiendo que la Autoridad Sumariante del BCB, ahora demandado, emita una nueva Resolución sujetándose al DS 23318-A, modificado por los DDSS 26237 y 29820; Resolución Ministerial que fue presentada por la parte demandada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; misma que no obstante de no haber sido aún notificada al accionante; le beneficia y permite que una vez cumplida esa diligencia pueda interponer el recurso de alzada en uso de su derecho a la defensa y a la impugnación, además que en los hechos satisface su petitorio invocado en la acción de amparo constitucional, lo que demuestra que el objeto de la tutela solicitada por el accionante ha desaparecido, siendo por ello aplicable al caso de autos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06782-2014-14 -AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 045/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 223 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosendo Mendoza Cusicanqui contra Carlos Alberto Colodro López, Autoridad Sumariate del Banco Central de Bolivia (BCB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 155 a 168, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de junio de 2013, fue notificado con el Auto Inicial de Instauración de Proceso Administrativo Interno AS-CACL - 007/2013 de 19 de junio, dictándose la Resolución Administrativa Sumarial de 5 de septiembre del mismo año, en cuyo contenido no existe la tipicidad de la acción que hubiere generado la infracción, misma que demostró no incurrió. Es así, que al ser notificado con dicha Resolución el 22 de octubre de 2013, en ejercicio de su facultad como funcionario de carrera que le asiste, la impugnó el 28 de octubre de ese año mediante el recurso de revocatoria; es decir, dentro de los cuatro días hábiles que establece el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001; empero, el mismo día fue notificado con el Auto de Ejecutoría de 28 de octubrede 2013 en atención al art. 23 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, por haberse ignorado su calidad de funcionario de carrera de acuerdo al art. 30.I del citado DS 23619, no obstante de haber señalado el número de su registro de funcionario de carrera que es el signado con el 3292-TA-0105 de 2 de febrero de 2005, en cuyo mérito tenía el plazo de cuatro días para impugnar la Resolución referida supra.
Refiere, que se vulneraron no solo su condición de trabajador, sino también sus derechos a la salud, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad al imputado, proporcionalidad, siendo así que su derecho de impugnación feneció la última hora del 28 de octubre de 2013 de conformidad con los arts. 11, 14 y 16.III del DS 26319; sin embargo, con una celeridad excesiva el mismo día fue notificado con el Auto de Ejecutoria, remitiendo dicho Auto al Presidente del BCB para su pronta destitución, la que se ejecutó el 29 del mismo mes y año procediéndose a la desvinculación laboral por nota Acción de Personal 1180/2013 de 28 de octubre, sin tener presente que la única instancia que puede validar si es funcionario o no de carrera, es la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo.
Manifiesta que la Gerencia de Recursos Humanos, asumiendo facultades que no le corresponden emitió nota sobre su situación laboral calificándola de irregular en apoyo a la renuncia que realizó para tomar posesión de un nuevo cargo, sin ninguna fundamentación, por lo que la Autoridad Sumariate no tenía conocimiento de su condición de funcionario de carrera.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad al imputado, proporcionalidad, citando al efecto los arts. 15, 18, 24, 46, 49, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE.).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la tutela solicitada, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Ejecutoria de 28 de octubre de 2013 y se conceda el derecho de impugnación contra la Resolución Administrativa Sumarial; b) Se restituyan sus derechos laborales en el cargo, con todas las atribuciones de derecho en forma retroactiva desde el momento de su destitución, con costas y multa; y c) Colateralmente se revoque la ResoluciónAdministrativa de 5 de septiembre de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2014, conforme el acta cursante a fs. 217 a 222 vta.se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: 1) Dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, fue notificado con la Resolución Administrativa Sumarial el 22 de octubre de 2013, la que impugnó el 28 del mismo mes y año mediante el recurso de revocatoria, es decir dentro de los cuatro días establecidos por el DS 26319, toda vez que es funcionario de carrera; sin embargo, ese mismo día, fue notificado con el Auto de Ejecutoria, lo que es ilegal, puesto que la Autoridad Sumarianta argumentó que su persona no es funcionario de carrera y no apeló dentro de los tres días que prevé el DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; 2) Al ser notificado con el Auto de Ejecutoria, adjuntando fotocopia de su registro de funcionario de carrera que es el signado con el 3292-TA-0105, formuló su reclamo ante la Autoridad Sumarianta, quien pidió informe -si su persona era o no funcionario de carrera- a Recursos Humanos del BCB, cuya Gerente sin tener facultades para ello emitió el informe en sentido que fue promocionado a Supervisor Operativo, cargo al que renunció voluntariamente el 16 de agosto de 2013, y sin hacer una fundamentación legal de la supuesta pérdida de la condición de funcionario de carrera y adquirir la de aspirante a la carrera administrativa, manifestó que dicho cargo también lo perdió al ser notificado con la Resolución Ministerial (RM) 081/13 de 8 de febrero de 2013 dictada por el Ministerio de Trabajo en la que claramente se indicaba quiénes eran los ocho funcionarios de carrera y el único aspirante a la carrera administrativa, que se habían presentado a la convocatoria interna de promoción vertical que se lanzó y entre los que se encontraba su persona, aspecto que la Gerente de Derechos Humanos, falsamente señaló que era una convocatoria externa, para concluir afirmando que ya no era funcionario de carrera; 3) La citada RM 081/13, resolvió no aprobar el proceso administrativo de promoción vertical de convocatoria interna entre los que se encontraba su cargo que ocupaba como Jefe del Departamento de Compensaciones y Registro; es decir, que no aprobó el ascenso de cargo y precisamente en esta Resolución Ministerial, en la que se basó la Gerente de Recursos Humanos para emitir su informe afirmando que su persona no era funcionario de carrera; sin embargo, esta RM 081/13, ha sido revocada por la RM 457/14 de 30 de julio de 2014; 4) La Autoridad Sumarianta, también señaló que su persona presentó una renuncia, pero la misma fue por formalidad al ascender a otrocargo, como se realiza en cualquier entidad, lo que no significa que hubiera renunciado a la vinculación laboral, por lo cual seguía siendo funcionario de carrera, lo que demuestra por la certificación emitida por la Dirección del Servicio Civil que señala que su persona como servidor público tiene asignado el número 3292 -TA- 0105 acreditándole como funcionario de carrera que está vigente en tanto continúe desempeñando funciones en esa entidad hasta cuando se produzca la desvinculación laboral de acuerdo al art. 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 en las que no se indica la convocatoria de promoción vertical, la que consiste en el cambio de un servidor público de un puesto a otro, y no constituye renuncia y en su caso la convocatoria de promoción vertical a la que su persona se postuló fue anulada por lo cual el BCB debió restituirlo a su puesto anterior; 5) Ha sido ilegalmente destituido, como emergencia del Auto de Ejecutoria de la Resolución Administrativa Sumarial, por cuanto al ser funcionario de carrera interpuso el recurso de revocatoria dentro de los cuatro días, habiendo sido de igual forma indebidamente rechazado dicho recurso solicitando mediante esta acción constitucional se declare “procedente” el amparo constitucional y se anule la ilegal ejecutoria de la Autoridad Sumariantes, restituyéndose sus derechos laborales y al cargo para que asuma su defensa dentro del proceso administrativo interno que se le sigue; y, 6) Contestando la interrogante del Tribunal de garantías, si fue notificado con la RM 0416/14 de 3 de julio de 2014, que anula la Resolución Administrativa Sumarial, presentada en audiencia por la parte demandada, manifestó no haber sido aún notificado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Carlos Alberto Colodro López por informe cursante de fs. 198 a 204, y en audiencia manifestó que: i) Se remitió a los antecedentes del proceso administrativo interno que se siguió al accionante quien no cumplió con las transferencias presupuestarias que debió realizar, incumpliendo con la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 y DS 26577 de 23 de abril de 2002, para luego dar a conocer su informe señalando que el 28 de octubre de 2013, se emitió el Auto de Ejecutoria de la Resolución Administrativa Sumarial, al considerar que el accionante no era funcionario de carrera toda vez que el 6 de agosto presentó renuncia al puesto de Supervisor Operativo a efectos de acceder al cargo de Jefe de Compensación; ii) La RM 81/13, resolvió no aprobar el proceso de promoción vertical de Jefe del Departamento de Compensaciones y Registro, quedando dicho funcionario en situación irregular, aspectos que hicieron se rechace el recurso de revocatoria por él interpuesto, toda vez que dicho servidor público al haber perdido su condición de funcionario de carrera se encontraba sujeto en la vía de impugnación del DS 23318-A modificado por el DS 26237 contando con tres días para presentar su recurso de revocatoria yno como alega tener cuatro días para su impugnación, por cuanto no es evidente que el accionante sea funcionario de carrera, pues como se ha indicado existen actos que determinaron la ruptura del vínculo laboral, del puesto de Supervisor Operativo Contable, aclarando que la certificación emitida por la Dirección General de Servicio Civil no se conteste a la nota enviada el 5 de febrero por el BCB, en la que se expresa dar baja al accionante del Sistema de Registro Público estatal de Servidores Públicos, señalando además que de acuerdo a la certificación de la Dirección precitada, el registro 3292 -TC- 0105, al que se hizo referencia correspondiente al cargo de Supervisor Operativo Contable, tal cual dice dicha certificación no tuvo en cuenta la desvinculación laboral que se presentó; iii) Solicitó declarar la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional por el principio de subsidiaridad, toda vez que dentro del proceso administrativo interno seguido contra el accionante y otros dos funcionarios, uno de ellos Mónica Aide Callejas Labatierra, presentó dentro de término recurso jerárquico, instancia en la cual se anuló la Resolución Administrativa Sumarial por RM 416/14, dictada por el Ministerio del Trabajo, que determinó la destitución del accionante, disponiendo se emita una nueva cumpliendo con el debido proceso, por consiguiente, no se puede aducir una ejecutoria ya que ésta no existe, por cuanto dicha resolución le fue notificada el día de ayer, por lo cual su petitorio que se deje sin efecto el Auto de Ejecutoria ha sido dispuesto; iv) Invoca que se emita nueva resolución sobre el sumario administrativo, el accionante tendrá abierta la vía de impugnación mediante el recurso de revocatorio como del jerárquico e incluso está facultado a acudir a la demanda contencioso administrativa, lo que impide al Tribunal de garantías pronunciarse sobre los aspectos demandados por haber sido ya resueltos por el Ministerio del Trabajo, encontrándose en este caso pendiente de pronunciamiento la Resolución Administrativa Final del Sumario, lo que demuestra que aún no se agotó la vía administrativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 045/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 223 a 224 vta., “improcedencia” la tutela solicitada, por haber cesado los efectos del acto reclamado, con los siguientes fundamentos: a) El accionante interpuso esta acción constitucional al considerar que fueron vulnerados sus derechos constitucionales al habérsele rechazado el recurso de revocatoria que presentó contra la Resolución Administrativa Sumarial que determinó su destitución, alegando que lo interpuso supuestamente en forma extemporánea, considerándolo no ser funcionario de carrera; b) Dentro del proceso administrativo interno seguido en contra del accionante y otros dos funcionarios, uno de ellos planteó recursojerárquico, instancia en la que el Ministerio de Trabajo emitió la RM 416/14, por la cual anuló la Resolución Administrativa Sumarial, disponiendo que la Autoridad Sumarianta del BCB, ahora demandada, emita una nueva cumpliendo con el debido proceso y el DS 23318-A, presentada en audiencia, por lo que la presente acción ha quedado sin objeto justiciable, en consecuencia dando lugar a la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: “La acción de amparo constitucional no procederá: (...) cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; y, c) Con relación a los derechos a la vida, a la salud, a la petición, al trabajo, a la garantía de estabilidad laboral, a la presunción de inocencia, a los principios de verdad material y favorabilidad, en razón a la determinación asumida en la presente resolución, se tiene que aún se hallan sujetos a una decisión final ulterior de las autoridades competentes, aspecto al que el Tribunal también se halla limitado a analizar.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 021/2014 de 11 de abril, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, declaró improcedente la acción tutelar interpuesta por Rosendo Mendoza Cusicanqui contra Carlos Alberto Colodro López, Autoridad Sumarianta del Banco Central de Bolivia.
I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
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