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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0011/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0011/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en el caso, dentro del proceso sumario de reinvindicación de bien inmueble, y no de la jurisdicción constitucional, excepto en aquellos casos en que exista apartamien...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en el caso, dentro del proceso sumario de reinvindicación de bien inmueble, y no de la jurisdicción constitucional, excepto en aquellos casos en que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, extremos que no se demostraron.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.”(…)conforme se señaló en el primer párrafo del presente punto, los accionantes solicitan que a través de esta acción tutelar de acción de amparo constitucional, se efectúe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los Vocales demandados en el Auto Superior SII-382/2013, con el cual resolvieron los recursos de casación presentados por ellos y el demandante de la acción reivindicatoria, David Aramayo Carballo. En el caso, habiéndose establecido que es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba y no así de la jurisdicción constitucional, la cual en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso no se constata, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento arbitraria valoración de la prueba”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06422-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 67/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Herrera Santos y Anastica Arrueta Cáceres de Herrera contra Natalio Tarifa Herrera y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 21 a 31 vta., los accionantes expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reivindicación incoada por David Aramayo Carballo en su contra, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Monteagudo, en base a los fundamentos expuestos en el Considerando III, declaró improbada la demanda.

Refieren que, el citado fallo, en sus partes más sobresalientes fue recurrido de apelación por el demandante, mismo que luego de dos Autos de Vista, revocados por falta de fundamentación, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio, que en segunda instancia revocó de forma completa la decisión apelada, y declaró probada la demanda.parcial la Sentencia dictada, declarando probada en parte la demanda y ordenando la restitución de 399 m² al demandante, David Aramayo "Arrueta Cáceres" (sic).

Señalan, que la resolución citada, fue recurrida de casación por ambas partes y los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia e Chuquisaca, mediante el Auto Superior SII-382/2013 de 19 de agosto, ahora impugnado, casaron el Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio, declarando en el fondo, probada la demanda y reivindicando el derecho propietario de David Aramayo Carballo, sobre 840,7 m².

Agregan, que el Auto Superior SII-382/2013, emitido por las autoridades ahora demandadas, vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos valoración arbitraria de la prueba y falta de motivación.

Manifiestan, que es evidente que la jurisdicción constitucional no puede entrometerse en la valoración de la prueba realizada por los tribunales ordinarios; pero a través de su jurisprudencia, también ha establecido que el Tribunal Constitucional puede ingresar a verificar la valoración de la prueba realizada por los tribunales ordinarios, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, que se encuentran establecidos en la SCP 903/2012 de 22 de agosto, como: "1) cuando en dicha a valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales" (sic). En el caso presente, concurren los dos elementos señalados precedentemente.

Respecto al elemento de la valoración arbitraria de la prueba, refieren, que el Auto Superior cuestionado, en el Considerando Tercero, punto seis, se limitó tan sólo a remitirse a la valoración hecha en respuesta a los puntos impugnados por el entonces demandante y sobre el Testimonio 107/2000 de división de partición; agregan que, si bien los Vocales demandados le otorgaron valor al testimonio referido, no lo compulsaron de forma correcta con el documento de compra venta y el Certificado Treintañal de Propiedades extendido por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Monteagudo.

Manifiestan también que las autoridades demandadas, incurrieron en arbitraria valoración del memorial de respuesta, cuando en el punto IV, señalaron que los ahora accionantes, reconocieron el derecho propietario del demandante y que ello sería una confesión judicial; de ello los Vocales utilizaron como confesión judicial sólo una parte de su contestación y no así el total del contexto para indicar que los hoy accionantes, reconocieron al demandante - del proceso dereivindicación- como propietario del inmueble objeto de la Litis; y asimismo la cometieron cuando estas autoridades manifestaron que el abogado de David Aramayo Carballo, había confesado en audiencia de inspección, que el lote no tenía papeles.

Señalan que todo lo descrito precedentemente, demuestra que los Vocales demandados, incurrieron en valoración arbitraria de la prueba.

Respecto al elemento de falta de motivación, manifiestan los accionantes, que el Auto Superior ahora cuestionado; si bien contiene una fundamentación, no tiene la debida motivación, porque los Vocales que lo emitieron no llegaron a motivar las conclusiones a las que arribaron, ya que en los cuatro puntos de respuesta al recurso de casación del demandante y en los dos puntos de respuesta a su recurso de casación, utilizaron el mismo argumento, de que el testimonio de división y partición no es oponible al demandante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación, sin citar las normas que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y en consecuencia se anule y deje sin efecto el Auto Superior SII-382/2013, y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución acorde a la correcta interpretación y aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva civil, “...como la Valoración Razonable y no arbitraria de la Prueba...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2014, en presencia de la parte accionante y tercero interesado, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de los accionantes, ratificaron el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLas autoridades demandadas, pese a su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, por lo que no presentaron informe oral, menos escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

David Aramayo Carballo, tercero interesado, mediante su abogado -Antonio Hassenteufel-, en audiencia alegó: **a)** Los señores Herrera compraron 1800 m² de Lola Carrasco, no de María Dolores Carballo; y, **b)** “El documento que hicieron los señores Herrera con María Dolores Carballo, sólo era para establecer límites, no para transferir derechos, por lo que las personas contratantes no son las mismas” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 67/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 211 a 215 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Superior SII-382/2013, instruyendo que las autoridades demandadas asuman de nuevo, en espera de turno y previo sorteo. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: **1)** Las autoridades demandadas, en el numeral 6 del Considerando Tercero y fundamentalmente en el Considerando Cuarto del Auto Superior SII-382/2013, ciertamente concluyeron otorgarle el valor y eficacia probatoria asignada por los arts. 1289, 1296 y 1297 del Código Civil (CC) y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a las Escrituras Públicas 209/2008, de venta de inmueble efectuada al demandante David Aramayo Carballo, y 107/2000 de división y partición voluntaria de inmueble suscrito entre los ahora accionantes y María Carballo Carrasco; sin embargo, de manera incongruente con lo constatado por las Juezas de primera y segunda instancia, concluyeron que el Testimonio de Escritura Pública de división voluntaria de inmueble, no surte efectos contra el demandante David Aramayo Carballo, porque la que suscribe dicha división, no sería la misma persona que vendió el inmueble al primero; **2)** Todo ello ciertamente supone errónea y equivocada valoración probatoria, puesto que existen en los documentos que eliminan cualquier duda, de que se trata de la misma persona la que suscribe ambos documentos; **3)** También existe errónea valoración de la prueba testifical de los testigos propuestos por las partes, porque las autoridades demandadas, hicieron referencia parcial a algunas declaraciones de los testigos y sin precisar a qué testigos correspondían tales declaraciones; **4)** La afirmación realizada por los hoy accionantes, en su memorial de respuesta a la demanda sumaria, los vocales demandados, la asumieron como una confesión espontánea; pero solo una parte de la oración representa la frase demandada, siendo incorrecto asumir una confesión espontánea de los accionantes, cuando manifestaron su rechazo en la parte final de la oración que se ha tomado como confesión.expresada respecto al inmueble en litigio y no así la totalidad de la misma; 5) En el caso de la valoración del acta de confesión provocada, a que fue deferida la coaccionante, Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, transcribieron expresiones parciales de algunas respuestas dadas, consignándolas en una sola oración, como si se tratase de una sola respuesta dada a una pregunta en concreto; 6) En cuanto a la supuesta confesión espontánea efectuada por el abogado defensor del hoy accionante, también consignaron de forma parcial lo afirmado por dicho profesional y no así la integridad; además, sin tomar en cuenta la capacidad de la persona para prestar la confesión con relación a los derechos que se pretende transigir con ese tipo de confesiones, conforme lo establece el art. 1321 del CC; 7) La labor valorativa de la prueba desplegada por las autoridades demandadas, no se halla ajustada a los marcos legales de objetividad, equidad y razonabilidad exigidos a toda resolución Judicial; y, 8) La Resolución Judicial, contiene fundamentación defectuosa con relación a los aspectos específicos referidos.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en el caso, dentro del proceso sumario de reinvindicación de bien inmueble, y no de la jurisdicción constitucional, excepto en aquellos casos en que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, extremos que no se demostraron.

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