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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0011/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0011/2015

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 18; 19; 39 inc.B.3. numerales 14 y 15; 57.b; 75; 76 y 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I; II y...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 18; 19; 39 inc.B.3. numerales 14 y 15; 57.b; 75; 76 y 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I; II y IV; 21.2; 62; 66; 91.I y II; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I; 306.III; 410.I y II de la CPE, porque la normativa impugnada, genera una presunción de culpabilidad en base a los actos cometidos por amigos o padres que no pueden constituirse en justificativos determinantes que impidan a terceros el acceso a la educación; asimismo, se denunció que las normas acusadas de inconstitucionales, permitirían la prolongación indefinida de los procesos, vulnerando el principio de legalidad y limitando el ejercicio del beneficio de la prescripción, sometiendo al procesado a la exclusiva voluntad de los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; del mismo modo, se señaló que las disposiciones legales impugnadas, legitimarían la facultad inquisitiva y dictatorial de la indicada Comisión, constituyéndola en juez, acusador, parte y sentenciador, restringiendo el proceso a una sola audiencia bajo la dirección de dicha instancia y delegando al procesado la responsabilidad de señalar el verificativo en el término de cinco días posteriores a su notificación con el informe en conclusiones, lo que implicaría la tácita prohibición de controvertir la carga así como de presentar exclusiones probatorias, incidentes de nulidad o excepciones de previo y especial pronunciamiento o, a formular excusas o recusaciones, incurriendo en lesión del debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la igualdad procesal y a la impugnación, protegidos constitucionalmente; y finalmente, se denunció que los preceptos normativos demandados, autorizan a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a ejecutar la resolución de primera instancia aun cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL, presumiendo la culpabilidad del procesado, vulnerando el principio de presunción de inocencia, los derechos a la impugnación, a la instancia plural, a la defensa, a la igualdad procesal y al principio de seguridad jurídica, protegidos por los arts. 115.II; 116.I; 117.I; 119.I y II; y, 180.II de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró: 1) La improcedencia de la acción de inconstitucional concreta en relación a los art. 39.inc.B.3 numerales 14 y 15 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, porque en relación a estas disposiciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0910/2014 las declaró inconstitucionales, por lo que en relación a estas, existe cosa juzgada; 2) La constitucionalidad del art. 18.c del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, porque la facultad de disponer la complementación de las investigaciones no puede ser entendida como una potestad cuya única finalidad sea la agravación de la situación del sujeto procesado, sino como la intención de profundizar el estudio del caso ante la inexistencia de elementos suficientes para formar convicción respecto a la comisión de determinada falta disciplinaria y que encuentra fundamento en la presunción de inocencia y el principio de verdad material; 3) Es constitucional el art. 18 en sus incisos a y g por ser armónico con el debido proceso ya que toda contienda judicial o administrativa debe tener un final, por tanto, la decisión final que debe emitir la Comisión de Régimen Disciplinario debe ser motivada y debe determinar con claridad si los hechos atribuidos a al o el procesado son ciertos o no y en base a ello debe imponer una sanción si corresponde; 4) La improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en cuanto al art. 18.b del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial ya que el accionante no expresó de manera clara y concreta la forma en que el art. cuestionado transgrede las previsiones constitucionales aludidas; 5) La constitucionalidad de los arts. 18.c y 19.c del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial porque la facultad de disponer la complementación de las investigaciones por diez días hábiles, obedece a la preservación del estado de inocencia o presunción de inocencia del encausado y a la verdad material; 6) La constitucionalidad del art. 19.f del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL porque su contenido tiene fundamento en el control jurisdiccional que obliga al juzgador a mantenerse actualizado respecto a los actos procesales desarrollados durante el proceso investigativo así como en la sustanciación del proceso mismo y que de acuerdo al debido proceso encuentra fundamento en los principios de inmediación e inmediatez; 7) Es constitucional el art. 57.b del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, porque el debido proceso y específicamente los derechos a la defensa e impugnación se encuentran garantizados por la norma cuestionada ya que el plazo de cinco días establecido en esta disposición, responde a la naturaleza del proceso disciplinario y al principio de celeridad. Además, la audiencia que puede solicitar el procesado y que únicamente se desarrollará una sola vez, no vulnera el debido proceso, sino más bien lo resguarda, porque responde al principio de inmediatez y posibilita que en esta audiencia se puedan presentar alegatos y argumentos que se consideren necesarios; 8) La improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en cuanto a los arts. 75 y 76 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de Unipol, ya que el accionante en relación a estas disposiciones, omitió precisar de manera clara la afectación de dichas normas en su derecho al debido proceso; y, 8) La improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en cuanto al art. 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario porque la lectura parcial del contenido general de la norma demandada de inconstitucional que realizó el accionante, derivó en una argumentación carente de sustento fáctico y jurídico “..pues, definitivamente, existe la posibilidad de que, el fallo de primera instancia, quede suspendido en su ejecución, de donde se advierte que, la previsión legal contenida en el art. 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, no contraviene los derechos a la impugnación y a la instancia plural conforme afirma el accionante, pues se deja abierta la posibilidad para que —se reitera— de oficio o a petición de parte, el Tribunal superior, en revisión del recurso jerárquico, disponga la suspensión de la ejecución del fallo de primera instancia, aun cuando ello, dependa de la concurrencia de ciertas circunstancias” (sic).

Sintesis de la ratio decidendi

Es improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta en cuanto a los arts. 75 y 76 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de Unipol, ya que el accionante en relación a estas disposiciones, omitió precisar de manera clara la afectación de dichas normas en su derecho al debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6.2.3 “…Previamente y recordando que, la acción de inconstitucionalidad concreta se configura como el mecanismo de control de constitucionalidad que se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental, debe puntualizarse que su activación, obedece al cumplimiento de determinados requisitos descritos en el art. 24.I del CPCo, que establece que todas las demandas de inconstitucionalidad, como exigencias mínimas, deben contener, las siguientes: “1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda. 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 6. Petitorio” (las negrillas nos corresponden). De estos requisitos, resulta de imprescindible relevancia el registrado en el numeral cuarto, que refiere a la formulación clara de los motivos por los que se considera que la norma impugnada contraviene los preceptos constitucionales invocados, exigencia que conlleva la formación de convicción sobre la existencia de incompatibilidad entre la disposición demandada y la Norma Suprema, generando indubitablemente una verdadera controversia constitucional; en consecuencia, los argumentos expuestos a momento de formular una demanda de inconstitucionalidad, deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes; es decir que, debe ser comprensible y establecer con precisión la disposición impugnada, demostrándose además, a través de la carga argumentativa, de qué manera la disposición vulnera la Constitución Política del Estado, empleando para ello fundamentos constitucionales y no legales ni puramente doctrinarios y mucho menos referidos a situaciones estrictamente individuales, y que permitan suscitar la mínima duda respecto a su constitucionalidad. Ahora bien, en el caso que se analiza, se observa que, si bien el accionante ha identificado las normas constitucionales presuntamente infringidas así como las disposiciones legales que considera inconstitucionales, ha efectuado una relación sucinta de los elementos fácticos, sin determinar de manera clara, específica y cierta, cómo las últimas ocasionan lesión a las primeras, careciendo en consecuencia la demanda de inconstitucionalidad respecto a los arts. 75 y 76 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, de fundamentos jurídicos constitucionales que puedan generar duda intelectual a éste Tribunal, respecto a la constitucionalidad o no de las normas demandadas por presuntamente vulnerar los postulados constitucionales contenidos en los arts. 91 y 115 de la CPE, ésto, en razón a que el accionante no ha expresado ni demostrado de manera clara y concreta cómo las previsiones normativas impugnadas, afectan su derecho al debido proceso y a la educación, elementos principales que sustentan su demanda respecto a estos artículos; razón por la cual, sin mayor argumentación, corresponde declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, respecto a los arts. 75 y 76 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL”.

Precedentes

FJ III.6.2.2

“…El accionante considera que el precepto legal contenido en el art. 57.b del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, contraviene los postulados constitucionales establecidos en los arts. 115.II; 117.I; 119.I y II; y 180.II de la CPE, referidos al debido proceso en sus elementos de igualdad de las partes procesales, defensa e impugnación, toda vez que —según sus apreciaciones—, se delega al procesado la responsabilidad de señalar la única audiencia a sustanciarse en el proceso, a efectos de presentar sus descargos, lo que implica la tacita prohibición de controvertir la prueba aportada en su contra, presentar exclusiones probatorias, incidentes de nulidad o excepciones de previo y especial pronunciamiento y de formular excusas o recusaciones, reduciendo la participación del encausado en el proceso, a la simple presencia física en estrados.

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Ratio decidendi

Es improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta en cuanto a los arts. 75 y 76 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de Unipol, ya que el accionante en relación a estas disposiciones, omitió precisar de manera clara la afectación de dichas normas en su derecho al debido proceso.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 18; 19; 39 inc.B.3. numerales 14 y 15; 57.b; 75; 76 y 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I; II y IV; 21.2; 62; 66; 91.I y II; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I; 306.III; 410.I y II de la CPE, porque la normativa impugnada, genera una presunción de culpabilidad en base a los actos cometidos por amigos o padres que no pueden constituirse en justificativos determinantes que impidan a terceros el acceso a la educación; asimismo, se denunció que las normas acusadas de inconstitucionales, permitirían la prolongación indefinida de los procesos, vulnerando el principio de legalidad y limitando el ejercicio del beneficio de la prescripción, sometiendo al procesado a la exclusiva voluntad de los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; del mismo modo, se señaló que las disposiciones legales impugnadas, legitimarían la facultad inquisitiva y dictatorial de la indicada Comisión, constituyéndola en juez, acusador, parte y sentenciador, restringiendo el proceso a una sola audiencia bajo la dirección de dicha instancia y delegando al procesado la responsabilidad de señalar el verificativo en el término de cinco días posteriores a su notificación con el informe en conclusiones, lo que implicaría la tácita prohibición de controvertir la carga así como de presentar exclusiones probatorias, incidentes de nulidad o excepciones de previo y especial pronunciamiento o, a formular excusas o recusaciones, incurriendo en lesión del debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la igualdad procesal y a la impugnación, protegidos constitucionalmente; y finalmente, se denunció que los preceptos normativos demandados, autorizan a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a ejecutar la resolución de primera instancia aun cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL, presumiendo la culpabilidad del procesado, vulnerando el principio de presunción de inocencia, los derechos a la impugnación, a la instancia plural, a la defensa, a la igualdad procesal y al principio de seguridad jurídica, protegidos por los arts. 115.II; 116.I; 117.I; 119.I y II; y, 180.II de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró: 1) La improcedencia de la acción de inconstitucional concreta en relación a los art. 39.inc.B.3 numerales 14 y 15 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, porque en relación a estas disposiciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0910/2014 las declaró inconstitucionales, por lo que en relación a estas, existe cosa juzgada; 2) La constitucionalidad del art. 18.c del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, porque la facultad de disponer la complementación de las investigaciones no puede ser entendida como una potestad cuya única finalidad sea la agravación de la situación del sujeto procesado, sino como la intención de profundizar el estudio del caso ante la inexistencia de elementos suficientes para formar convicción respecto a la comisión de determinada falta disciplinaria y que encuentra fundamento en la presunción de inocencia y el principio de verdad material; 3) Es constitucional el art. 18 en sus incisos a y g por ser armónico con el debido proceso ya que toda contienda judicial o administrativa debe tener un final, por tanto, la decisión final que debe emitir la Comisión de Régimen Disciplinario debe ser motivada y debe determinar con claridad si los hechos atribuidos a al o el procesado son ciertos o no y en base a ello debe imponer una sanción si corresponde; 4) La improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en cuanto al art. 18.b del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial ya que el accionante no expresó de manera clara y concreta la forma en que el art. cuestionado transgrede las previsiones constitucionales aludidas; 5) La constitucionalidad de los arts. 18.c y 19.c del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial porque la facultad de disponer la complementación de las investigaciones por diez días hábiles, obedece a la preservación del estado de inocencia o presunción de inocencia del encausado y a la verdad material; 6) La constitucionalidad del art. 19.f del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL porque su contenido tiene fundamento en el control jurisdiccional que obliga al juzgador a mantenerse actualizado respecto a los actos procesales desarrollados durante el proceso investigativo así como en la sustanciación del proceso mismo y que de acuerdo al debido proceso encuentra fundamento en los principios de inmediación e inmediatez; 7) Es constitucional el art. 57.b del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, porque el debido proceso y específicamente los derechos a la defensa e impugnación se encuentran garantizados por la norma cuestionada ya que el plazo de cinco días establecido en esta disposición, responde a la naturaleza del proceso disciplinario y al principio de celeridad. Además, la audiencia que puede solicitar el procesado y que únicamente se desarrollará una sola vez, no vulnera el debido proceso, sino más bien lo resguarda, porque responde al principio de inmediatez y posibilita que en esta audiencia se puedan presentar alegatos y argumentos que se consideren necesarios; 8) La improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en cuanto a los arts. 75 y 76 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de Unipol, ya que el accionante en relación a estas disposiciones, omitió precisar de manera clara la afectación de dichas normas en su derecho al debido proceso; y, 8) La improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en cuanto al art. 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario porque la lectura parcial del contenido general de la norma demandada de inconstitucional que realizó el accionante, derivó en una argumentación carente de sustento fáctico y jurídico “..pues, definitivamente, existe la posibilidad de que, el fallo de primera instancia, quede suspendido en su ejecución, de donde se advierte que, la previsión legal contenida en el art. 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, no contraviene los derechos a la impugnación y a la instancia plural conforme afirma el accionante, pues se deja abierta la posibilidad para que —se reitera— de oficio o a petición de parte, el Tribunal superior, en revisión del recurso jerárquico, disponga la suspensión de la ejecución del fallo de primera instancia, aun cuando ello, dependa de la concurrencia de ciertas circunstancias” (sic).

Precedente

FJ III.6.2.2 “…El accionante considera que el precepto legal contenido en el art. 57.b del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, contraviene los postulados constitucionales establecidos en los arts. 115.II; 117.I; 119.I y II; y 180.II de la CPE, referidos al debido proceso en sus elementos de igualdad de las partes procesales, defensa e impugnación, toda vez que —según sus apreciaciones—, se delega al procesado la responsabilidad de señalar la única audiencia a sustanciarse en el proceso, a efectos de presentar sus descargos, lo que implica la tacita prohibición de controvertir la prueba aportada en su contra, presentar exclusiones probatorias, incidentes de nulidad o excepciones de previo y especial pronunciamiento y de formular excusas o recusaciones, reduciendo la participación del encausado en el proceso, a la simple presencia física en estrados. Para una mejor contrastación corresponde en este caso, desglosar el contenido de la norma presuntamente inconstitucional; así, se tiene que, un primer elemento, lo constituye el plazo establecido de cinco días para que el procesado presente sus descargos; el segundo elemento, se identifica como la facultad del procesado, restringida a una sola oportunidad, de solicitar audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario a efectos de argumentar su defensa; y finalmente el tercer elemento de la disposición, establece que el procedimiento antes descrito, no es contradictorio y que precluye a la culminación del término (se entiende de los cinco días después de la notificación con el informe en conclusiones). Ahora bien, teniendo en cuenta el ámbito de protección del derecho al debido proceso así como, la definición de los derechos a la defensa y a la impugnación que a su tiempo implican, la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa conlleva para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio. En cuanto a la impugnación, reconocida por el art. 180.II de la CPE, se la concibe como un mecanismo procesal que faculta al justiciable a refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores con la finalidad de que éstos efectúen un nuevo análisis de la decisión judicial cuestionada, prerrogativa que a más de encontrarse prevista en la Norma Suprema, encuentra precedente en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos que, haciendo referencia a las garantías judiciales, señala que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, previsión normativa aplicable en mérito al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, descritos por los arts. 13.IV y 410.II de la CPE; de donde resulta fácil identificar el punto de convergencia en que se interrelacionan estos dos derechos con el debido proceso. Asimismo, respecto al derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, se tiene que éste se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; es decir, el referido derecho se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación; pues, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las condiciones que surgen del trato social y que partiendo de hipótesis diferentes, ameriten una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad y proporcionalidad suficientes que permitan al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica asegura el acceso a una justicia transparente, imparcial, eficaz y eficiente. Expuestas así las cosas, en el caso que se analiza, se observa que el primer elemento del artículo 57.b del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se limita a establecer un plazo perentorio para el apersonamiento del procesado y la presentación de descargos, luego de haber sido notificado con el informe en conclusiones; infiriéndose que, hasta este momento en particular, el sindicado, ha sido notificado inicialmente con el Auto de apertura de proceso y ha conocido del sumario instaurado en su contra, hecho que deriva en la colección y producción de elementos probatorios por su parte a efectos de desvirtuar los hechos que le son endilgados, lo cual implica el ejercicio de su derecho a la defensa en su elemento de producción probatoria; hasta este momento, entendemos que no existe vulneración alguna a ningún derecho y menos al debido proceso, pues el plazo establecido de cinco días, resulta razonable en mérito a la naturaleza del proceso (disciplinario) y observa indiscutiblemente el principio de celeridad. En cuanto al segundo elemento que compone el artículo demandado de inconstitucional, y que se refiere a la facultad del procesado de solicitar audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario a efectos de argumentar su defensa, verificativo que solamente será sustanciado por única vez, cabe establecer que, la dirección funcional del proceso, la ejerce la autoridad a cargo del juzgamiento; es decir, en este caso, la indicada Comisión, por lo que, es a ella a quien compete señalar de oficio o a solitud de parte, fecha y hora de audiencia. Ahora bien, para el accionante el problema se suscita, en cuanto a que —según su criterio— se establece que el procesado solamente podrá solicitar, por única vez, audiencia a efectos de presentar sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa; en este aspecto resulta evidente que este segundo elemento no contraviene ni vulnera los preceptos constitucionales señalados por el actor, sino que, por el contrario, atendiendo el debido proceso, tanto en su dimensión de garantía, derecho y principio de aplicación de la justicia, en armonía con el principio de inmediación, asegura al procesado la posibilidad de solicitar el señalamiento de una audiencia a efectos de que, en ella, pueda verter los alegatos y argumentos suficientes que considere necesarios para su defensa, no siendo evidente que, conforme afirma el accionante, en dicho actuado no pueda presentar ningún tipo de incidente o excepción, prohibición que no se halla prevista en tal norma; en consecuencia, no se evidencia lesión a ninguno de los artículos constitucionales invocados”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0011/2015Fuente oficial