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TCP

0011/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de enero de 2026

Auto 0011/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2026-CA Sucre, 20 de enero de 2026

Expediente: 80445-2026-161-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Santa Cruz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Gonzalo Téllez Herrera y Ely Zárate Velásquez contra Carla Arancibia Morató y Efraín Cruz Limachi, Vocales de las Salas Constitucionales Primera y Segunda, respectivamente, del departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución 105/2025 de 28 de mayo.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2025, recibido en la Comisión de Admisión el 8 de enero de 2026, cursante de fs. 247 a 268 vta., los recurrentes manifestaron que como consta en el "cuaderno procesal", el Vocal llamado por ley para conformar la "Sala" era José Manuel Gutiérrez Velásquez, en atención a que ya había participado en actuaciones previas; sin embargo, de manera arbitraria y sin que exista un Auto de excusa o impedimento legal debidamente fundamentado que justifique el cambio, la Vocal recurrida permitió y propició la participación del Vocal co recurrido, quien carecía de competencia para conocer el caso en concreto, al haber sido sustituido por el Vocal de la "Sala Cuarta", esa sustitución de hecho y no de derecho implica que el Vocal co recurrido ejerció una potestad que no emanaba de la ley para ese momento procesal, viciando de nulidad total la audiencia de 28 de mayo de 2025 y su respectiva Sentencia, así como todos los actos procesales posteriores.

Asimismo, señaló que al interponerse un incidente de excusa el 26 de mayo de 2025 contra la Vocal recurrida, el procedimiento legal aplicable obligaba a esa autoridad a suspender cualquier decisión de fondo, hasta que la referida excusa sea resuelta por una autoridad superior o llamada por ley; en ese sentido, al ser dicha autoridad quien resolvió la situación y procedió a dictar sentencia en la misma audiencia, actuó bajo una competencia suspendida, lo que encuadra perfectamente en la causal de nulidad establecida en el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El presente recurso directo de nulidad se funda en la vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la nulidad de pleno derecho de los actos de quienes usurpen funciones o ejerzan jurisdicción que no emane de la ley.

En ese sentido, los Vocales recurridos no solo ignoraron las normas de competencia ordinarias; sino que, al actuar sin jurisdicción, vulneraron el acceso a la justicia de la comunidad campesina de Yumao del Gobierno Autónomo Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae del distrito Kaaguasu, ex municipio de Gutiérrez.

La emisión de una sentencia por autoridades sin competencia, es un agravio directo a la soberanía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) que representan, ya que se les impuso una decisión judicial carente de toda validez legal y constitucional.

I.3. Petitorio

Solicitan la admisión de este recurso directo de nulidad y en consecuencia: a) Se anule la Resolución 105/2025 por haber sido dictada sin competencia y con usurpación de funciones; así como, todos los actos posteriores, incluyendo los Autos 51 de 18 de junio de 2025 y 52 de 30 de ese mes y año, que denegaron la solicitud de pronto despacho y rechazaron el recurso de aclaración, enmienda y complementación del Acta de audiencia virtual de 28 de mayo de igual año y de la referida Sentencia; y, b) Se disponga que los Vocales recurridos se aparten del conocimiento de la causa, remitiendo el proceso ante los Vocales llamados por ley, debiendo de oficio enviar los antecedentes al Ministerio Público, por haber adecuado su conducta antijurídica a los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, y prevaricato que afectan el orden público.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".

De acuerdo al art. 146 del mismo cuerpo normativo, se establece que el recurso directo de nulidad, no procede contra: "1. Supuestas infracciones al debido proceso.

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades" (las negrillas nos corresponden).

Conforme a lo expuesto precedentemente, tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, establecen que el objeto del recurso directo de nulidad es declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley, siendo que a través de este mecanismo de control de legalidad y de carácter reparador, se pretende velar por el respeto de las competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, en resguardo de la institucionalidad.

En cuanto a lo expuesto y del análisis del art. 146.2 del CPCo, se puede establecer que para la procedencia del recurso directo de nulidad contra resoluciones judiciales se debe verificar la existencia de una de las siguientes situaciones: Que la resolución demandada de nula haya sido dictada después que la autoridad hubeira cesado en sus funciones o que fuera emitida cuando la autoridad ésta se encuentre suspendida en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra; es decir, para la admisión y procedencia del recurso directo de nulidad, cuando éste pretende anular resoluciones judiciales, deben alternativamente cumplirse al menos uno de los dos supuestos normativos referidos precedentemente.

II.2. La improcedencia del recurso directo de nulidad contra Resoluciones Constitucionales

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