Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2026-RCA Sucre, 26 de enero de 2026
Expediente: 80651-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2026 de 6 de enero, cursante de fs. 131 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Flores Vega Vda. de Herrera contra Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentado el 22 de diciembre y 31 de diciembre de 2025, cursante de fs. 111 a 124 y 128 a 130, la accionante manifiesta que, es legítima propietaria de un bien inmueble con una superficie de 14.200 m², debidamente registrado en Derechos Reales (D,D.R.R) bajo la matrícula computarizada 6.01.1.260002240, con asientos A1 de 12 de febrero de 1998, A3 de 27 de noviembre de 2013 y A4 de 17 de abril de 2015, el cual fue adquirido mediante declaratoria de herederos, de su padre Dionicio Flores García. El referido bien inmueble anteriormente pertenecía al ex fundo Pampa Galana, el cual fue dividido en veintisiete hijuelas, cada una con una superficie de 14.200 m², por un acuerdo convencional de división.
No obstante, de lo anterior la impetrante refiere el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija mediante tramite aprobó un plano en sobre posición con su terreno bajo argumento de que en 2001 el predio era rural fuera de la mancha urbana y segundo porque no había conformidad de límites y colindancias, pese la misma aparece como colindante.
En el referido tramite, además cursa un informe de 11 de enero de 2000 emitido por Óscar Figueroa Espinoza, Asesor Legal de la entonces ex Dirección de Desarrollo Urbano de la entidad edil, quien señaló que únicamente un colindante habría otorgado su conformidad, cuando del propio plano del trámite, se advierte la existencia de cuatro colindantes. Lo que evidencia que no se consideró a todos, a pesar de que el Reglamento de Urbanización vigente en ese momento así lo exigía, generando un perjuicio y afectación grave a la propiedad de la impetrante.
Por lo anterior, refiere la impetrante que no puede tramitar su propio plano, no por la existencia de un conflicto de mejor derecho propietario o una sobre posición atribuible a su inmueble, sino porque el municipio no realizó adecuadamente el procedimiento de verificación de límites y colindancias, lo que resulta especialmente grave, pues afecta su derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, más aun considerando su condición de persona adulta mayor.
En ese entendido, solicitó fotocopias de la carpeta administrativa 2246/98, siendo notificada con la misma el 3 de enero de 2025 y de cuya revisión tomó conocimiento de diversas irregularidades en la aprobación del plano, entre las más graves, la aprobación de una superficie de 30.000 m², cuando todas las hijuelas del ex fundo solo tenían 14.200 m²; lo que le motivo, dentro del plazo legal, a plantear un incidente de nulidad ante la Alcaldía de Tarija, en fecha el 20 de enero de 2025 exponiendo estos extremos y adjuntando documentación que demostraba la vulneración a su derecho a la propiedad, al haberse extendido un plano en sobreposición con su terreno.
Pese a ello, mediante Resolución Administrativa (RA) 0073/2025 de 30 de enero, la entidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija rechazó la solicitud de nulidad del plano, basando su decisión exclusivamente en la presunción de legalidad del acto administrativo, señalando que desde la aprobación de plano realizada por Dulfredo Pérez y otros, transcurrieron más de 23 años, lo que hace la aprobación del plano sea un Acto Administrativo supuestamente "firme".
Los mismos argumentos fueron expuestos en la Resolución de Recurso de Revocatoria, por lo que la impetrante interpuso Recurso Jerárquico alegando, entre otros aspectos, falta de pertinencia, congruencia y motivación de la resolución; la errónea interpretación del régimen de nulidades; el carácter no absoluto de la presunción de legalidad; y la falta de notificación a los colindantes y ausencia de requisitos esenciales para su aprobación. Sin embargo, nuevamente por RA 76/2025 de 4 de junio notificada el 9 de junio de 2025, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ratificó la resolución impugnada. Posteriormente, pidió aclaración y complementación, emitiéndose resolución respectiva en 25 de junio de 2025, notificada el 26 de junio del mismo año.
De ese modo, quedó agotada la vía administrativa sin que se restituya ni se proteja efectivamente los derechos fundamentales de la accionante, constituyéndose el último acto administrativo como lesivo de sus derechos fundamentales, conforme se desarrolla a continuación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación, fundamentación, valoración de la prueba, igualdad procesal y tutela judicial efectiva citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la RA 76/2025 y se dicte una nueva resolución de manera motivada y respetando los parámetros constitucionales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Auto 433/2025 de 23 de diciembre, otorgó el plazo de tres días hábiles a la accionante, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a efectos de que subsane la siguiente observación: a) Cumplir con la citación de terceros interesados como requisito indispensable de admisibilidad, con el fin de garantizar el derecho a ser oído de quienes puedan verse afectados de conformidad al art. 31 del Código Procesal Constitucional y jurisprudencia sobre el caso. Observaciòn ante la cual en fecha 31 de diciembre conforme consta a Fs. 128 a 130 presento memorial subsanando dicha observación. Sin embargo, a pesar de ello la referida Sala Constitucional por Resolución 05/2026 de 6 de enero, cursante de fs. 131 a 133, resolvió declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que, notificada la accionante con el Auto 433/2025, no subsanó las deficiencias advertidas en relación con la identificación de terceros interesados, consignando en su memorial treinta y tres personas como terceros interesados y solamente proporcionando datos suficientes de doce de ellos y de los veintiún restantes (Rosa Palacios, Luis Antonio Palacios, Emilio Pinto, Renato Nava Collazos, Vicente Castro Salinas, herederos de Roxana Pérez Vargas, herederos de José Castro, Anastasio Oropeza, Jorge Orihuela, Isaac Sanga, Erazmo Leniz, Corina Espinoza Quintanilla, Hugo López, Pastor Puita, Octavio Sánchez, Arturo Miranda, Catalina Luján de Oña, herederos de Máximo López Orellana, Donato Largo, Napoleón Caballero y Emma Herrera de Caballero), se limitó a consignar sus nombres, señalando que los desconoce.
En consecuencia, al no haberse identificado de manera completa a los terceros interesados, requisito indispensable de admisibilidad, este extremo no se tiene por subsanado.
En virtud de dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 6 de enero de 2026 (fs. 134 y posteriormente formuló impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 135 a 138 vta); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Que la accionante es una persona adulta mayor de setenta y seis años, quien presento acción de amparo constitucional contra la autoridad edil del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la cual fue observada mediante Auto 433/2025, requiriendo identificar a todos los terceros interesados del trámite 2246/1998, consignando sus generales de ley, domicilios y croquis de ser necesario. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial del 31 de diciembre de 2025 identificó a doce de los treinta y tres terceros interesados, consignando los nombres de los restantes y solicitando su notificación por edictos; pese a ello, la acción fue declarada por no presentada, vulnerando sus derechos al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, reconocidos en los arts. 115 y 117.I de la CPE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al impedir pronunciamiento sobre el fondo por formalismos.
Además se debe tener presente que por su condición de adulta mayor, goza de trato preferente según el Acuerdo 97/2018 de 24 de octubre -Reglamento Interno de Trato Preferente en el Órgano Judicial, para Personas en Situación de Vulnerabilidad-, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que refiere que; corresponde también el sorteo anticipado de la causa.
Por lo expuesto, solicita se tenga por interpuesta la impugnación contra la Resolución 05/2026, y se admita la acción de tutela; así como, la disposición de sorteo anticipado, garantizando el pronunciamiento sobre el fondo y la protección efectiva de sus derechos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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