Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2026-S3 Sucre, 3 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 71676-2025-144-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2025, de 27 de febrero, cursante de fs. 268 a 273, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Fátima Velasco Velarde contra David Ricardo Caicedo Balcázar, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2025, cursante de fs. 246 a 252 vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Padece de una grave enfermedad terminal que corre riesgo su vida; mencionó que, Richard Harold Morales Soza instauró proceso civil ordinario de usucapión decenal en su contra, dentro del cual el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, el 22 de agosto de 2024, en audiencia preliminar dictó sentencia declarando probada la demanda, disponiendo como legítimo propietario de su inmueble al demandante.
Con relación a las actuaciones y resoluciones pronunciada en el referido proceso, nunca tuvo conocimiento, debido a que se desarrolló de manera maliciosa con evidente incumplimiento de normas legales, por cuanto no se le citó personalmente con la demanda sino mediante edictos, no obstante que el actor conocía su domicilio; además, se encontraba en posesión de su inmueble en mérito a un contrato de venta a futuro sujeto a condición suspensiva, del cual quedaba un saldo pendiente de pago a su favor; motivo por el cual, interpuso en su contra demanda monitoria de entrega de herencia.
Por todas las irregularidades advertidas en el proceso de usucapión, no correspondía que el juez ahora demandado admita la demanda, por consecuencia todo ese proceso es nulo de pleno derecho, al llevarse a cabo sin citarle ni darle oportunidad de ejercer su defensa. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de usucapión, hasta la admisión de la demanda a efectos que todas las partes sean legalmente notificadas para que puedan asumir defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 27 de febrero de 2025, según consta en acta cursante de fs. 265 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y, ampliándolo manifestó: a) Presentó esta acción de defensa, porque su vida corre riesgo por complicaciones cardiocerebrales en caso de sufrir emociones fuertes, conforme acredita por los certificados médicos presentados, que además demuestran que sufre esta enfermedad terminal; por lo que, no puede requerirse que agote vías ordinarias al pertenecer a los grupos vulnerables por ser de la tercera edad; motivo por el cual, debe abstraerse el principio de subsidiariedad, al contrario, merece una protección reforzada; b) El 5 de junio de 2024 instauró proceso de conciliación de entrega de inmueble contra Richard Harold Morales Soza; posteriormente, planteó el proceso monitorio de entrega de herencia que mereció sentencia ordenando el desalojo; en el cual, el demandado opuso nulidad, y otros incidentes y excepciones; y, c) En pleno litigio, éste le inició el proceso ordinario de usucapión, dentro del cual el juez demandado, sin competencia e incurriendo en irregularidades, admitió la demanda, ordenando su notificación por edictos de prensa, no obstante que el actor conocía su domicilio real y procesal, y nunca informó a la autoridad judicial, llegando a ejecutoriarse la sentencia, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes y a la publicidad, debido a que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la parte demandada
David Ricardo Caicedo Balcázar, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 27 de febrero de 2025, cursante a fs. 256 a 257, solicitó se deniegue la tutela e informó que: 1) En el proceso ordinario de usucapión de ningún modo se transgredió el derecho o garantía del debido proceso, por cuanto la accionante fue legalmente citada mediante edictos de prensa al no ser habida en los domicilios que certificó el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI), tal como informó el oficial de diligencias; 2) Conforme a los documentos de transferencia que presentó el demandante, se tiene que la propia accionante le transfirió el inmueble objeto de litis, de ahí que no existe ninguna vulneración al debido proceso y a la defensa; quien en caso de considerar que estos hubieran sido transgredidos, tiene los mecanismo ordinarios como la nulidad de obrados y el recurso de alzada; y, 3) De ninguna manera puede considerarse que se haya colocado en peligro el derecho a su vida o libertad, ya que de ningún modo la acción de libertad puede ser considerada como un medio para pretender la nulidad de resoluciones, como pretende la accionante, dado que las acciones de defensa no cumplen un papel supletorio o subsidiario, no pueden operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2025, de 27 de febrero, cursante de fs. 268 a 273, concedió la tutela impetrada, en consecuencia dispuso: i) Dejar sin efecto la notificación con la sentencia y las medidas posteriores a la misma; ii) Ordenó a la autoridad demandada realice nueva notificación de manera personal a la accionante; y, iii) Se oficie a Derechos Reales (DD.RR.) para que la anotación preventiva o inscripción quede pendiente, en razón a que la sentencia no se encontraría ejecutoriada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Los certificados médicos presentados por la impetrante de tutela señalan que tiene alta probabilidad de sufrir descompensaciones que pueden poner en riesgo su vida, y complicaciones cardiocerebrales en caso de sufrir emociones fuertes por el estrés ocasionado, condiciones que le afectan su estado de salud, al ser una mujer de cincuenta y ocho años de edad con enfermedad terminal, por lo que debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que garantice el acceso a la justicia constitucional, juzgando con perspectiva de género; b) De la prueba aportada se tiene que en la solicitud de conciliación y en la demanda de entrega de herencia, la accionante señaló como domicilio el barrio Fe y Alegría, calle Guenda 150, demanda en la cual Richard Harold Morales Soza incidentó otros medios de defensa; si bien es cierto que en la demanda principal -debe entenderse de usucapión- consignó un domicilio en el cual la impetrante de tutela nunca fue notificada para poder tener acceso a la defensa, que llegó hasta sentencia definitiva, no obstante que por Auto de 16 de marzo observó esta demanda, que a decir de la accionante no se cumplió con dichas observaciones, y que habiéndose ampliado la demanda contra la Cooperativa El Kibut, tampoco se le notificó; estos aspectos por la teoría de las autorestricciones deben ser reparados por la vía ordinaria y no en esta vía constitucional; y, c) La sentencia definitiva fue notificada a la accionante mediante edicto de prensa, notificación que le dejó en absoluto estado de indefensión; aplicando la verdad material, el demandante sabía el 22 de agosto de 2024 el domicilio real y procesal de la accionante, lo que evidencia que actuó con deslealtad procesal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 29 de abril de 2025 (fs. 281 a 282 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante pidió adelanto de sorteo; a lo cual, la Comisión de Admisión a través de AC 205/2025-CA/S de 14 de mayo, cursante a fs. 285 a 288, dispuso ha lugar la misma;
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de usucapión decenal o extraordinaria presentada por Richard Harold Morales Soza el 15 de marzo de 2023, en relación al inmueble que se encuentra ubicado en la Zona Este, Villa Primero de Mayo, Barrio Miraflores, UV. 86, Manzana ZE-M62, lote s/n, con una superficie de 2 223,98 m², que adquirió de María Fátima Velasco Velarde a través de transferencia el 1 y 14 de octubre de 2009, quien alegó ser heredera de Arturo Velasco Peña, el cual registró su derecho propietario en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0050665, demanda radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que mereció el decreto de 16 del mismo mes y año; posteriormente, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2023, amplió la demanda de usucapión decenal contra Arturo Velasco Peña, la accionante, y la Cooperativa El Kibut; a quienes pidió se les notifique mediante edictos por desconocer su paradero; la cual, fue admitida a través del Auto de 18 de agosto de igual año (fs. 156 a 159; 161 a 162; 177 y vta.; 178; y, 203 a 207).
A través del informe de 17 de mayo de 2024, el oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que con la finalidad de notificar personalmente a la accionante se constituyó en las direcciones proporcionadas por el SEGIP y SERECI; sin embargo, no pudo cumplir con la diligencia, al no poder ubicar las mismas, haciendo notar que los vecinos del lugar no conocen a la impetrante de tutela; en consecuencia, la autoridad judicial mediante decreto de 3 de junio del mismo año, ordenó la notificación por edictos de prensa (fs. 212 a 213, 215 a 217).
Mediante Sentencia 105/24 de 22 de agosto de 2024, declaró probada la demanda ordinaria de usucapión decenal, disponiendo declarar único y legítimo propietario a Richard Harold Morales Soza, del inmueble que posee y se encuentra ubicado en la Zona Este, Villa primero de mayo, Barrio Miraflores, UV. 86, Manzana ZE-M62, lote s/n, con una superficie de 2 223,98 m²; la cual, fue notificada a la accionante mediante edicto de prensa de 5 y 12 de septiembre del mismo año (fs. 234 a 235 vta., y 239 a 240).
II.2. Los certificados médicos de 22 de diciembre de 2024 y 21 de febrero de 2025 señalaron que la accionante es una paciente cardiópata con alta probabilidad de sufrir descompensación del cuadro, pudiendo poner en riesgo su vida por complicaciones cardiocerebrales en caso de sufrir emociones fuertes; y, el certificado de 26 de abril del mismo año, señaló que tras la valoración de resultados de laboratorio y de estudio de imagen "se encuentra un hipercolesterolemia mixta", y además concluye "Miocardiopatía Hipertrófica Concéntrica Grado III-IV con insuficiencia Cardiaca Congestiva Grado IV según la NYHA"; debido a estas patologías, esta medicada con antihipertensivos y diurético; asimismo, sugirió "no estar en altura geográficas mayor a 2500msnm, así como no someterla a situaciones de estrés físico o mental por lo menos durante 60 días" [Sic (fs.1, 10, 278 y 279)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, el Juez demandado sustanció un proceso de usucapión seguido en su contra, sin haberle notificado personalmente sino a través de edictos, no obstante que el actor conocía su domicilio, dentro del cual mediante sentencia declaró probada la demanda disponiendo su inmueble a favor del actor; actuado procesal que le generó indefensión en el proceso, provocando a que su situación de su salud se deteriore, corriendo peligro su vida; por lo cual, solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de usucapión, hasta la admisión de la demanda a efectos que todas las partes sean legalmente notificadas para que puedan asumir defensa.
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